REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206º y 157º
Exp. Nº AP71-S-2015-000072.
SOLICITANTE: MARÍA HAIDEE OSORIO DE PROWELL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cordero, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.748.525.
APODERADA JUDICIAL DELA SOLICITANTE: YESSIKA EMILMAR ESTRADA VEITÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.794.
ASUNTO: Sentencia de Divorcio que disolvió el matrimonio celebrado entre el ciudadano MICHAEL BRUCE PROWELL, ciudadano estadounidense identificado con el número de seguro social 423722369, y la ciudadana MARÍA HAIDEE OSORIO DE PROWELL, ya identificada; dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Clark en el estado de Nevada de los Estados Unidos de Norte América, en fecha doce (12) de mayo de 2015.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio no contencioso).
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015por la abogada Yessika Emilmar Estrada Veitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.794, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Haidee Osorio de Prowell, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 12 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito del Condado de Clark en el estado de Nevada de los Estados Unidos de Norte América, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo consentimiento el matrimonio conformado por los ciudadanos MICHAEL BRUCE PROWELL y MARÍA HAIDEE OSORIO DE PROWELL, celebrado en fecha 13 de agosto de 2009, en la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América.
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud, y mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, se ordenó a la solicitante que indicara el domicilio o residencia de la persona contra la cual obraría el exequatur (f.39 al 41).
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la parte solicitante se dio por notificada y suministró la dirección requerida (f.42)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, la juez titular Dra. Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la causa, y admitió la solicitud cuanto ha lugar a derecho, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera la opinión correspondiente (f.43 al 46).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Publico (f. 47 al 48).
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante escrito (f. 49) expresó lo siguiente:
“…Estando el estudio de la solicitud de Exequátur en el contexto del Derecho Internacional Privado y toda vez que la sentencia extranjera cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo éste que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil y visto los recaudos acompañados esta Representación Fiscal se da por notificada del presente procedimiento y queda a la espera de las resultas de la citación del ciudadano Michael Bruce Prowell, y comparezca a los fines de emitir la opinión de fondo…”.(Fin de la cita).
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL
Se aprecia de autos, que la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en fecha 11/03/2016, que se cumpliera con los trámites de citación del ciudadano Michael Bruce Prowell, conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, como si el presente procedimiento debiera tramitarse por el procedimiento ordinario.
Se aprecia que por auto de fecha 11 de enero de 2016, este Juzgado instó a la solicitante para que indicara el domicilio o residencia del ciudadano Michael Bruce Prowell, en virtud de ser un requisito formal que debe contener el escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, indicando como dirección del ciudadano Michael Bruce Prowell: “Prospect Claim CT6649; Las Vegas, Nevada 89129”; subsanando así la omisión referida (f.42).
Luego de ello, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes e Instituciones de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se cumpliera con los trámites de citación del ciudadano Michael Bruce Prowell.
Así las cosas, por cuanto la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha solicitado que se agote la citación del ciudadano Michael Bruce Prowell, como si se tratara del procedimiento ordinario; corresponde entonces realizar algunas consideraciones con relación al procedimiento que en esta materia de exequátur no contencioso ha sido criterio reiterado de este Tribunal aplicar; y a tal efecto se aprecia:
Respecto al procedimiento de exequátur, en casos del pase de sentencias dictadas en procedimientos de naturaleza no contenciosa, en fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en el caso de solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MEJÍAS VEGAS, a fin de que se otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006 por el Tribunal de la Cancillería del Condado de Tipton, Tennessee, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y el ciudadano Martín Rafael Orozco Coronado, que fue tramitado por esta Alzada en el expediente signado bajo el Nº EX-09-0997, este Tribunal dejó establecido lo siguiente:
“…Considera quien se pronuncia, que dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogados por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su artículo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 eiusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.
En consideración a los motivos precedentemente expresados, considera este Órgano Jurisdiccional –haciendo un reexamen de la situación que plantea esta clase de exequátur de sentencias no contenciosas y en una interpretación de las normas contenidas en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil –que en solicitudes de exequátur de acto o sentencias dictadas en el extranjero en materia no contenciosa, como lo es el presente caso-, para que sea decretado el pase de tales actos para su eficacia en la República; la actuación del Tribunal Superior consiste en el examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, previa la opinión que emita el Ministerio Público, por lo que la citación del otro cónyuge en el presente caso resulta improcedente; y en consecuencia, en este proceso concreto, no es procedente la citación del ciudadano Martín Rafael Orozco Coronado. Y así se declara.”. (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
El señalado criterio ha sido reiterado, en los expedientes Nº EX-11-1289 contentivo de la solicitud de Exequátur presentado por Orlando Enrique Yañez Droguett y María Odette Arqueros Salas, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011; Nº AP71-S-2012-000019, que contiene la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Sandra del Valle Hernández, según auto de fecha 17 de octubre de 2012; y N° AP71-S-2013-000066por auto de fecha 28 de mayo de 2014.
En consecuencia, aplicando el criterio ut supra transcrito, considera quien suscribe, que en las solicitudes de exequátur de actos o sentencias no contenciosas, en el que ambas partes -como se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende- manifiestan tener el común interés de disolver el vínculo conyugal que los unía, para que sea decretado el pase de tales actos para su eficacia en la República, la actuación del Tribunal Superior consiste en el examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, previa la opinión que emita el Ministerio Público; concluyendo este Juzgado que para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor judicial, contestación, que son aplicables al procedimiento ordinario contencioso, resultan improcedentes por cuanto se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa, y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte. Y así se declara.
En consideración a estos motivos, visto que la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2016, si bien señaló que la solicitud cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no ha emitido su opinión respecto a la referida solicitud, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la mencionada Fiscal, a los fines que emita su opinión en el presente asunto; y una vez conste en autos dicha opinión, este Tribunal dictará sentencia respecto al fondo de la solicitud de exequátur. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA librar boleta de notificación a la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión, y solicitarle que proceda a emitir su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos MICHAEL BRUCE PROWELL y MARÍA HAIDEE OSORIO DE PROWELL; dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Clark en el estado de Nevada de los Estados Unidos de Norte América, en fecha doce (12) de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SANCHEZ.
En esta misma fecha, 17 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 P.M., y se libró la boleta de notificación, anexándole copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SANCHEZ.
Exp. No. AP71-S-2015-000072.
RDSG/GMSB.
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