REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Expediente N° AP71-R-2016-000362.
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro.15, Tomo 112-A Pro.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NÉLIDA LINARES OQUENDO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente.
TERCERA INTERESADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal el 27 de agosto de 1964, bajo N°. 44, folio 188 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, reformados sus estatutos sociales ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de noviembre de 2012; inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N°. J-00133032-1, y con Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física N°. 120000613030.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
ANTECEDENTES
Conoce éste tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2.016, fue presentado por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), escrito de amparo sobrevenido en el curso del recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Cuaderno de Medidas que se tramita en el juicio que por cumplimiento de contrato de cesión y pago de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), contra la asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL.
Este Tribunal le dio entrada a la apelación ejercida, por auto de fecha 12 de abril de 2016 (f.47), fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Así, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora presentó escrito de informes y anexos (f.48 al 159).
En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora presentó diligencia señalando que reitera y hace valer el escrito de informes presentado el 10/05/2016, y lo reproduce enteramente, y a su vez solicita que se habilite el tiempo necesario para decidir con la mayor prontitud la apelación, toda que el Torneo de Apertura de la temporada 2015-2016 se encuentra en pleno desarrollo y culmina el 29/05/2016, por lo que luego de esa fecha la decisión sería inoficiosa (f.160).
En fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora presentó escrito de amparo sobrevenido (f.162 al 178).
Aduce la representación judicial de la parte accionante en amparo, que procede a interponer la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido, en virtud de la violación de los derechos y garantías constitucionales a la sociedad mercantil Galaxy de Venezuela, C.A. (Directv), por la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto los Tribunales de la República están despachando sólo dos (2) días a la semana, como consecuencia de los Decretos del Ejecutivo Nacional, cuyos efectos iniciaron el 8 de abril y se extienden por lo menos hasta el 27 de mayo del año en curso. Con lo cual se hace evidente que los hechos que originan la violación de los derechos y garantías constitucionales, son posteriores a la instauración de la litis.
Aduce también, que los hechos sobrevenidos que generan la situación dañosa, provienen del Estado, e impiden la obtención de tutela judicial oportuna en el presente procedimiento, y de una norma procesal que devino en inconstitucional, toda vez que, en cumplimiento de lo previsto en los Decretos del Ejecutivo, los Tribunales se han visto obligados a reducir el despacho, actualmente a dos (2) días a la semana, y ello ha ocasionado que el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil devenga en inconstitucional dadas las particularidades del presente caso, por convertirse en un obstáculo para la tutela judicial oportuna de los derechos de DIRECTV, toda vez que la medida cautelar a dictarse, debe serlo a más tardar el día 29 de mayo de 2016, fecha en la cual finaliza el Torneo de Apertura, objeto del contrato cuya resolución anticipada cuestiona la actora representada.
Que al despachar solamente dos (2) días a la semana, el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes, del cual depende el inicio del plazo para dictar sentencia, vencería el día 13 de junio de 2016, con lo cual, dada la obligación que tiene el Tribunal de acatar la suspensión de días ordinarios de despacho, se entiende que los hechos que originan la violación de los derechos y garantías constitucionales, proviene de sujetos que en una forma u otra participan en el juicio, como es el caso del Estado que es el Administrador de Justicia y de una ley procesal que devino en inconstitucional.
Alegó que con la reducción de los días de despacho, ello ha ocasionado que los lapsos procesales se dilaten de forma tal que el procedimiento de segunda instancia se ha vuelto ineficaz e ineficiente para tutelar los derechos constitucionales de la parte actora, con lo cual queda demostrado que los hechos que originan la violación de los derechos y garantías constitucionales se han materializado y lesionan derechos constitucionales de DIRECTV, especialmente en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la recta administración de justicia.
Que los derechos y garantías constitucionales violadas, son el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la garantía de la administración de justicia a través de un proceso que no la sacrifique por formalidades no esenciales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de Amparo Constitucional “Sobrevenido” presentado en fecha 23/05/2016 por los apoderados judiciales de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), expresaron lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Tal como se encuentra plenamente explicado en la demanda y en el escrito de informes de la apelación que conoce ese Juzgado y cursa en el presente expediente, nuestra representada, GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (en lo sucesivo DIRECTV) celebró un contrato con la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (en lo sucesiva FVF), en virtud del cual, la FVF cedió de forma exclusiva a nuestra representada los derechos de transmisión de los partidos oficiales de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División del Fútbol Nacional, correspondiente a la temporada 2015-2016 (Ver anexo “B” del libelo de demanda).
Asimismo, como hemos venido advirtiendo, la FVF ha pretendido terminar infundada, anticipada y unilateralmente el mencionado contrato –sin que haya mediado decisión judicial alguna–, y en consecuencia, ha decidido desconocer la vigencia de la relación contractual, impidiendo por completo a DIRECTV el ejercicio, goce y disfrute de los derechos que le corresponden.
Así pues, nuestra representada no ha podido transmitir ni uno sólo de los partidos de fútbol correspondientes al Torneo de Apertura de Primera División de la temporada 2015-2016, ni tampoco ha podido disfrutar de los espacios comerciales y oportunidades publicitarias a que tiene derecho según el contrato. Aunado a ello, la FVF no sólo ha permitido, sino que además ha procurado que la empresa de televisión por suscripción Gol TV, transmita todos los partidos del mencionado torneo de fútbol, en un flagrante incumplimiento de los derechos de transmisión exclusiva que corresponden a DIRECTV. (Ver anexos “N” al “P” del libelo de demanda).
Visto lo anterior, en fecha 2 de marzo de 2016, nuestra representada solicitó junto con el libelo de demanda, una serie de medidas preventivas innominadas, tendientes a proteger sus derechos y evitar daños irreparables entre tanto los Tribunales de la República deciden el fondo de la controversia. Lo anterior, considerando especialmente que: i) la temporada oficial 2015-2016, está conformada por el Torneo de Apertura y el Torneo de Clausura; ii) el Torneo de Apertura se encuentra en curso y concluye el 29 de mayo, y iii) las obligaciones previstas en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, no pueden ser resarcidas después de incumplidas, toda vez que con cada partido de fútbol realizado sin que DIRECTV pueda disfrutar del derecho de transmisión y los derechos publicitarios que le corresponden, nuestra representada sufre un daño irreparable, pues no se va a poder retrotraer la situación para que se puedan transmitir los partidos a los cuales tenía derecho conforme al contrato.
Las medidas preventivas solicitadas fueron declaradas sin lugar el pasado 29 de marzo, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que conoce el fondo de la controversia, por considerar que no se desprende de autos la existencia del fumus boni iuris. Contra dicha decisión ejercimos recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el día 31 de marzo de 2016, y finalmente enviado al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril de 2016, quien en la distribución asignó el conocimiento de la presente apelación al Tribunal Superior Sexto a su digno cargo.
Este Juzgado Superior dio entrada al expediente el 12 de abril de 2016, y consecuentemente, comenzaron a correr los lapsos propios del procedimiento de segunda instancia.
Capítulo II
Del Amparo Sobrevenido con ocasión del Decreto de Emergencia Eléctrica
Ahora bien, habiéndole dado entrada al expediente el día 12 de abril de 2016, y partiendo del despacho ordinario que ese honorable Tribunal a su digno cargo ha mantenido, tenemos que el término de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, debía vencer el 27 de abril de 2016.
Sin embargo, el Decreto No. 2.294, mediante el cual se declaran los días viernes como no laborables para el sector público, a partir del 8 de abril de 2016 (G.O. 40.880 del 6 de abril 2016); el Decreto No. 2.300, mediante el cual se declara el día lunes 18 de abril de 2016, como no laborable para la Administración (G.O. 6.223 Extraordinario del 14 de abril de 2016); el Decreto No. 2.303, mediante el cual se establece un régimen especial, transitorio, de días no laborables, vigente desde el 27 de abril de 2016 (G.O. 40.890 del 26 de abril de 2016), y el Decreto No. 2.319 que prorroga este último régimen especial y transitorio hasta el viernes 27 de mayo de 2016 (G.O. 40.902 del 12 de mayo de 2016); han tenido incidencia directa en el despacho de los Tribunales de la República, y consecuentemente, en el cómputo de los lapsos procesales y en la administración de justicia.
Así pues, tenemos que un término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes de la apelación, que inició el 12 de abril de 2016, con semanas laborables de cinco (5) días, debía vencer el 27 de abril de 2016 (contando el feriado del 19 de abril). Ahora bien, con el primero de los decretos, Decreto No. 2.294, que declaró no laborables para el sector público los días viernes, dicho vencimiento se corrió para el 2 de mayo de 2016; posteriormente, con el Decreto No. 2.300, que declaró el 18 de abril no laborable para la Administración Pública, se corrió para el 3 de mayo de 2016, y con los Decretos Nos. 2.303 y 2.319, que declararon no laborables los días miércoles, jueves y viernes, el término se volvió a correr y finalmente venció en fecha 16 de mayo de 2016, diecinueve (19) días después de lo normal.
Actualmente, se encuentra transcurriendo el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraparte, el cual vencería, teniendo en cuenta el Decreto No. 2.319, el día 13 junio de 2016. Y luego del vencimiento de dicho lapso, es que comenzarían a computarse los treinta (30) días previstos en el artículo 521 ejusdem, para que ese honorable Juzgado a su digno cargo dicte sentencia en el presente caso.
Como hemos dicho en reiteradas oportunidades, el Torneo de Apertura de la temporada 2015-2016 culmina el 29 de mayo del año en curso, por lo que una decisión posterior a esa fecha, sería inoficiosa en lo que respecta a ese torneo. Con lo cual, se causa y se continuaría causando un daño irreparable a nuestra representada.
De esta forma, se hace evidente la urgencia del caso y la ineficacia e inconstitucionalidad sobrevenida del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, pues de seguirse el iter procesal tal y como está establecido y mediando la circunstancia descrita con anterioridad de suspensión de los días de despacho, nuestra representada quedaría desamparada y sin la tutela efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, como serían el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la administración de justicia a través de un proceso que no la sacrifique por formalidades no esenciales. Razón por la cual, se interpone la presente acción de amparo sobrevenido, la cual respetuosamente solicitamos sea admitida y declarada con lugar, con base en los razonamientos que se exponen de seguidas.
Capítulo III
De la Admisibilidad del Amparo
El Tribunal Supremo de Justicia en órgano de su Sala Electoral, en Sentencia No. 115, de fecha 6 de agosto de 2003, estableció:
…la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
(…)…el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).
En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia No. 118 del 04 de octubre de 2000, caso Eliécer Córdova, mediante la cual se dejó establecido que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:
“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”
Visto lo anterior, pasamos a enunciar brevemente los supuestos de admisibilidad establecidos para casos en los que surge sobrevenidamente la necesidad de tutela judicial mediante la acción de amparo constitucional, los cuales han quedo recogidos en la sentencia precitada, a la vez que demostramos el cumplimiento de todos ellos en el presente caso. Así pues, tenemos que:
1. Lo que hace ineficaz y violatorio de derechos y garantías constitucionales el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, es el hecho de que los Tribunales de la República están despachando sólo dos (2) días a la semana, como consecuencia de los antes citados Decretos del Ejecutivo Nacional, cuyos efectos iniciaron el 8 de abril y se extienden por lo menos hasta el 27 de mayo del año en curso. Con lo cual se hace evidente que los hechos que originan la violación de los derechos y garantías constitucionales, son posteriores a la instauración de la litis.
2. Los hechos sobrevenidos que generan la situación dañosa, provienen del Estado, e impiden la obtención de tutela judicial oportuna en el presente procedimiento, y de una norma procesal que devino en inconstitucional, toda vez que, en cumplimiento de lo previsto en los Decretos antes identificados, los Tribunales se han visto obligados a reducir el despacho, actualmente a dos (2) días a la semana, y ello ha ocasionado que el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil devenga en inconstitucional dadas las particularidades del presente caso, por convertirse en un obstáculo para la tutela judicial oportuna de los derechos de DIRECTV. En efecto, el Tribunal a su digno cargo se encuentra obligado despachar solamente dos (2) días a la semana, con lo cual se ve impedido de garantizar tutela judicial efectiva en el presente caso, en el cual, como hemos visto, la medida cautelar de dictarse, debe serlo a más tardar el día 29 de mayo de 2016, fecha en la cual finaliza el Torneo de Apertura, objeto del contrato cuya resolución anticipada cuestiona nuestra representada. Y al estarle autorizado al Tribunal a su digno cargo, despachar solamente dos (2) días a la semana, el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes, del cual depende el inicio del plazo para dictar sentencia, vencería el día 13 de junio de 2016, Con lo cual, dada la obligación que tiene el Tribunal de acatar la suspensión de días ordinarios de despacho, se entiende que los hechos que originan la violación de los derechos y garantías constitucionales, proviene de sujetos que en una forma u otra participan en el juicio, como es el caso del Estado que es el Administrador de Justicia y de una ley procesal que devino en inconstitucional.
3. La reducción de los días de despacho ha ocasionado que los lapsos procesales se dilaten de forma tal que el procedimiento de segunda instancia se ha vuelto ineficaz e ineficiente para tutelar los derechos constitucionales de nuestra representada, tal como se explicó en el capítulo II del presente escrito. Con lo cual queda demostrado que los hechos que originan la violación de los derechos y garantías constitucionales se han materializado y lesionan derechos constitucionales de DIRECTV, especialmente en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la recta administración de justicia.
4. Los derechos y garantías constitucionales violadas, como se detallará más adelante, son el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la garantía de la administración de justicia a través de un proceso que no la sacrifique por formalidades no esenciales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Con lo cual, se cumple con el requisito de que los derechos y garantías violados sean de rango constitucional.
Adicionalmente, solicitamos que la presente acción de amparo sobrevenido sea admitida, por no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1. La violación a los derechos y garantías constitucionales producida a nuestra representada, no ha cesado y, tal como se lee en el Decreto No. 2.319 al que hemos hecho referencia con anterioridad, la dilación de los lapsos procesales por efecto de la reducción del despacho, se mantiene al menos hasta el 27 de mayo del año en curso. E incluso es posible que ante la persistencia de las causas que dieron origen a dicho Decreto, sea prorrogado el mismo una vez más, produciéndose el mismo gravamen.
2. La amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales es inmediata, posible y realizable por el Estado, al punto tal que ya se ha materializado, tal como se señaló en el punto anterior. En lo que respecta a la inconstitucionalidad sobrevenida del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código Procesal Civil, la amenaza contra los derechos y garantías constitucionales antes citados, es inmediata, posible y realizable, si ese Juzgado a su digno cargo no decide desaplicar tales normas, pues, como ya vimos, de seguirse aplicando ese procedimiento y los lapsos procesales que allí se prevén, la causa que cursa ante ese Juzgado Superior, entraría en sentencia luego de culminado el referido Torneo de Apertura del Fútbol Nacional.
3. La violación de los derechos y garantías constitucionales referidas, puede ser reparada si ese Honorable Tribunal desaplicare el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, decidiere antes del 29 de mayo del año en curso la apelación interpuesta.
4. El ejercicio del presente amparo, es prueba de que nuestra representada no ha consentido en los hechos que han ocasionado la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas en este escrito.
5. Tal como hemos mencionado, los decretos del Ejecutivo Nacional que afectaron el despacho de los Tribunales y dilataron los lapsos procesales al punto tal de hacer inconstitucional por ineficaz el procedimiento de segunda instancia, no existían para el momento en el que se instauró la litis, con lo cual es evidente que la necesidad de la acción de amparo fue sobrevenida.
6. El presente caso no ataca una decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia).
7. El hecho impugnado no tiene relación con decretos de suspensión de derechos y garantías constitucionales, toda vez que los mencionados decretos han sido dictados con base en las potestades previstas en el ordinal 2° del artículo 336 de la Constitución, y las normas en conflicto son normas procesales dictadas por la Congreso Nacional de 1987 en el ejercicio de sus facultades ordinarias.
8. Nuestra representada no ha ejercido una acción de amparo ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la acción aquí propuesta.
Por todas estas razones, respetuosamente solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo IV
De la Procedencia del Amparo
A fin de demostrar la procedencia de la presente acción de amparo, a continuación pasamos a denunciar y analizar los derechos y garantías constitucionales violados, a saber: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de una justicia cuya administración no se vea sacrificada por formalidades no esenciales (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución).
Así pues, tenemos que los decretos Nos. 2.294, 2.300, 2.303 y 2.319, dictados por el Ejecutivo Nacional entre el 6 de abril y el 12 de mayo de 2016, afectaron el despacho del Tribunal a su digno cargo, y dilataron los lapsos procesales al punto tal que hicieron inconstitucional por ineficaz el procedimiento de segunda instancia para casos como el nuestro, en los que existe una necesidad urgente y perentoria de decretar una medida preventiva.
Tal como fue advertido en el capítulo II del presente escrito, un procedimiento en segunda instancia que inició con ocasión de una sentencia interlocutoria, debía entrar en estado de sentencia al vencimiento de dieciocho (18) días hábiles desde la fecha de entrada del expediente (10 días de informes y 8 de observaciones). Por lo que, habiéndole dado entrada al mismo el día 12 de abril del año en curso, el caso debía pasar a sentencia el día 10 de mayo. Sin embargo, por la situación actual del despacho, al día de hoy, el caso entrará a sentencia el 17 de junio.
Así pues, teniendo presente que las medidas preventivas solicitadas pretenden tutelar derechos de nuestra representada relacionados con el Torneo de Apertura y de Clausura de Primera División del Fútbol Nacional de la temporada 2015-2016, y que el primero de ellos culmina el 29 de mayo del año en curso, resulta evidente el perjuicio que se ha causado a DIRECTV, quien no podrá ver tutelado su derecho pues una decisión que declare procedente, después del 29 de mayo, las medidas preventivas solicitadas, sería inoportuna e inoficiosa en lo que respecta al Torneo de Apertura.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva –entendido como el derecho a una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles–, se encuentra consagrado en la Constitución de la República del siguiente modo:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado nuestro)
Por su parte, el derecho al debido proceso –entendido como el derecho de toda persona a ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías constitucionales y dentro de un plazo razonable y con la posibilidad de exigir del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada–,se consagra en el texto constitucional de la siguiente forma:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltado nuestro)
En este mismo orden de ideas, al referirse nuestra Carta Magna a la organización del Poder Público Nacional, específicamente en lo que se refiere al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, establece como garantía constitucional la instrumentalidad del proceso en la realización de la justicia y prevé que la misma no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, tal como se lee a continuación:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado nuestro).
Sobre los anteriores derechos y garantías constitucionales, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem),la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado nuestro) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001)
Asimismo, en sentencia ampliamente invocada por diversos tribunales de la República, la misma Sala estableció:
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem. (Resaltado nuestro)(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1745, de fecha 20 de septiembre de 2001)
Finalmente, a fin de dejar en evidencia la importancia del despacho en la recta administración de justicia, nos permitimos traer a colación la reciente sentencia No. RC000285, de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala de Casación Civil, relacionada con un caso en el que por razones diversas el Tribunal no despachó, y en la cual se estableció:
De lo anterior se desprende que el ciudadano juez accidental Heber José Pérez Ariza, tiene en efecto casi dos años de inactividad absoluta, lo que además de constituir un grave incumplimiento de sus deberes jurisdiccionales, conlleva a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que todo ciudadano posee como lo son el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos contiene el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso que consagra el derecho a los recursos legalmente establecidos.
Tal conducta de “no actuar” por parte del referido juzgador, constituye, en criterio de esta Sala, un modo de frustrar el ejercicio del recurso extraordinario de casación toda vez que entorpece su tramitación, impidiéndose a la parte recurrente conocer si el mismo ha sido admitido o negado, pero más aún, al no dar despacho, paraliza los lapsos e imposibilita a la parte interesada para acudir ante esta Sala de Casación Civil a consignar su escrito de formalización, dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo 314 eiusdem, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el reclamo ejercido por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos En Arcilla Lauger C.A., en contra de la inactividad del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ciudadano Heber José Pérez Ariza, que a su vez conlleva la omisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación anunciado oportunamente contra su sentencia del 16 de octubre de 2013. (Resaltado nuestro)
Visto lo anterior, y reiterando la situación que afecta a nuestra representada y los daños irreparables que sufriría si ese Tribunal a su digno cargo aplicare las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de segunda instancia, en lugar de actuar en favor de la tutela judicial efectiva y la recta administración de justicia, solicitamos respetuosamente de ese Juzgado a su digno cargo, declare con lugar la presente acción de amparo sobrevenido, y en consecuencia –en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–, proceda a desaplicar las normas procesales mencionadas a fin de poder decidir de forma inmediata las medidas preventivas innominadas solicitadas junto con el libelo de demanda. Es de destacar que el efecto de la reducción de los lapsos procesales no es de aplicación general y absoluta, y solo se presentaría en casos excepcionales, como el sometido a su consideración en el presente expediente. En efecto, la circunstancia de que el plazo en el cual puede obtener nuestra representada satisfacción del derecho a tutela judicial efectiva (29 de mayo de 2016) ocurra antes del inicio del plazo para dictar sentencia en este expediente, como consecuencia de la aplicación de los Decretos anteriormente identificados, genera una situación particular, no extensible en general a simples diferimientos en la obtención de tutela judicial efectiva.
A efectos de esto último, damos por reproducidos todos los argumentos expresados en la demanda y en el escrito de informes que cursa en el cuaderno de medidas, en los cuales se demuestra plenamente la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.
Capítulo V
Del Control Difuso de la Constitucionalidad
En el supuesto negado que ese Tribunal considere inadmisible o improcedente la presente acción de amparo sobrevenido, solicitamos a su competente autoridad, de conformidad con la potestad que le es atribuida según el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, proceda a desaplicar, por control difuso, el procedimiento de segunda instancia previsto en el mencionado Código, toda vez que, bajo las circunstancias actuales que afectan el despacho de los Tribunales, dicho procedimiento resulta contrario a la Constitución, específicamente en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y demás principios que informan a la administración de justicia.
Y, consecuentemente, solicitamos respetuosamente, pase a decidir de forma inmediata las medidas preventivas solicitadas en el juicio principal.
Visto todo lo anterior, resulta en el presente caso, tal y como hemos mencionado y damos por reproducidos los fundamentos señalados con anterioridad, contrario a la recta administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, aplicar –bajo las circunstancias actuales que afectan el despacho de los Tribunales–, el procedimiento de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que actualmente el mismo resulta ineficaz para tutelar los derechos de nuestra representada, cuando el transcurso del tiempo obra en su contra, y no se podrá como hemos dicho, restablecer la situación jurídica infringida.
Al respecto, creemos oportuno recordar lo mencionado en el capítulo anterior, en relación con los derechos y garantías establecido en la Constitución nacional sobre la administración de justicia y los principios que la rigen. Así pues, tenemos que el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y establece que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. El artículo 49 consagra el derecho al debido proceso y establece que toda persona debe ser oída en cualquier proceso con las debidas garantías constitucionales y dentro de un plazo razonable, incluso con la posibilidad de exigir del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada. A la vez que en el artículo 257 se establece expresamente que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y reconoce que la misma no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Así pues, aplicar ciega y forzosamente el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, y dejar transcurrir el lapso para observaciones a los informes en un expediente en el que la contraparte ni siquiera ha actuado, resulta un formalismo por demás inútil y no esencial, que dilata el proceso y atenta contra la recta administración de justicia. Lo anterior, considerando especialmente que la apelación que conoce ese Juzgado, versa sobre medidas preventivas, institución que tiene entre sus características fundamentales y diferenciadoras, el hecho de que procede inaudita alteram partem.
Sobre el control difuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 2975, del 4 de noviembre de 2003, caso Pizza 400) ha señalado que según el Texto Fundamental, el control difuso es una obligación de aplicación preferente de la Constitución por parte de los jueces, para la solución de un caso concreto. Específicamente, la mencionada decisión establece:
Ahora bien, en lo que atañe al control difuso, previsto el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.
Dicho criterio, fue posteriormente complementado por la Sala (sentencia No. 3067, del 14 de octubre de 2005, caso Ernesto Coromoto Altahona), al establecer que este mecanismo de control es una potestad de todos los jueces, es decir, es una atribución-deber cuya finalidad es garantizar la supremacía constitucional. En concreto, la mencionada decisión establece:
Advierte esta Sala que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
A la luz de lo expuesto, podemos concluir que el control difuso es la institución del sistema de control jurisdiccional, mediante la cual se les reconoce a los jueces la potestad (atribución-deber) de garantizar la supremacía constitucional a través de la desaplicación de normas jurídicas cuyo empleo, en un caso concreto, pudieran implicar la violación del Texto Fundamental.
Así pues, advertida la devenida inconstitucionalidad por los hechos expuestos, para el caso que nos ocupa, del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es un deber constitucional de su respetada autoridad, ejercer el control difuso de constitucionalidad, y desaplicar el mencionado procedimiento, para luego pasar a decidir de forma inmediata las medidas preventivas solicitadas en el expediente principal del juicio incoado por DIRECTV contra la FVF, evitando así que una norma inferior (el Código de Procedimiento Civil) tenga primacía sobre las normas constitucionales.
Capítulo VI
Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de nuestra representada, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal, actuando como Tribunal Constitucional de Amparo, que ampare los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y la garantía de un procedimiento que no sacrifique la justicia por formalidades no esenciales , los cuales han sido violados como consecuencia de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en el marco de la emergencia eléctrica y serían violados irreparablemente si se sigue aplicando el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, toda vez que, como hemos venido diciendo, dichos decretos han reducido los días laborables de los meses abril y mayo del año en curso, teniendo repercusión directa en el despacho de los Tribunales, y el consecuente cómputo de los lapsos procesales, todo lo cual afecta la administración de justicia y dilata el procedimiento de segunda instancia al punto tal que se volvió inconstitucional por convertirse en un obstáculo para la tutela de los derechos de DIRECTV.
Así, considerando el derecho que asiste a nuestra representada, y en virtud de todos los daños que se han causado y pueden seguirse causando a DIRECTV, solicitamos a ese Juzgado a su digno cargo, declare con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por medio del presente y, en consecuencia, desaplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, para finalmente pasar a decidir de forma inmediata la apelación que cursa ante ese Juzgado y se pronuncie en relación a las medidas cautelares solicitadas por nuestra representada en el libelo de la demanda que inicia el presente juicio.
Para el evento que, como hemos mencionado, ese Honorable Tribunal pudiese considerar como inadmisible o improcedente la acción de amparo interpuesta, respetuosamente solicitamos que proceda de manera alternativa a desaplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y pase a emitir pronunciamiento expreso en relación a las medida cautelares solicitadas por nuestra representada en el libelo de la demanda que inicia el presente juicio…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
DE LA PRETENSIÓN
Solicitó la parte accionante en amparo la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y, en consecuencia, desaplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, para finalmente pasar a decidir de forma inmediata la apelación que cursa ante ese Juzgado y se pronuncie en relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda que inicia el presente juicio; y que en caso de ser declarado inadmisible, o improcedente la acción de amparo interpuesta, solicita que se proceda de manera alternativa a desaplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y pase a emitir pronunciamiento expreso en relación a las medida cautelares solicitadas por la parte actora en el juicio principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que se ha incoado acción de amparo denominada por el solicitante “amparo sobrevenido” y subsidiariamente solicita la desaplicación - por control difuso de la constitucionalidad con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil - del procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así, entonces, este tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a la acción de amparo incoada, y a tal efecto se aprecia:
La acción de amparo en este caso, fue precalificada por la accionante como “amparo sobrevenido”, por lo que debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto, observa:
Con relación al amparo “sobrevenido” interpuesto, se observa que en el caso bajo estudio, han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales, señalando la parte accionante, que los hechos sobrevenidos que generan la situación dañosa, provienen del Estado, e impiden la obtención de tutela judicial oportuna en el presente procedimiento, y de una norma procesal que devino en inconstitucional, toda vez que, en cumplimiento de lo previsto en los Decretos antes identificados, los Tribunales se han visto obligados a reducir el despacho, actualmente a dos (2) días a la semana, y ello ha ocasionado que el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil devenga en inconstitucional dadas las particularidades del presente caso, por convertirse en un obstáculo para la tutela judicial oportuna de los derechos de DIRECTV.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional y dado la modalidad de amparo sobrevenido escogida por el accionante para tramitar su petición, considera necesario quien aquí juzga realizar las siguientes precisiones:
Con relación a los límites y conceptualización del amparo sobrevenido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia No. 859 de fecha 19 de junio de 2.009, Expediente No.09-0337,en el cual se estableció lo siguiente:
“…esta Sala mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:
“...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal Superior).
De la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, se evidencia, que el amparo sobrevenido puede interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, siempre y cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de funcionarios judiciales diferentes a los jueces.
Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que la solicitud calificada por el accionante como “amparo sobrevenido” se fundamenta y deriva de resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional, a saber: i) el Decreto No. 2.294, mediante el cual se declaran los días viernes como no laborables para el sector público, a partir del 8 de abril de 2016 (G.O. 40.880 del 6 de abril 2016); ii) el Decreto No. 2.300, mediante el cual se declara el día lunes 18 de abril de 2016, como no laborable para la Administración (G.O. 6.223 Extraordinario del 14 de abril de 2016); iii) el Decreto No. 2.303, mediante el cual se establece un régimen especial, transitorio, de días no laborables, vigente desde el 27 de abril de 2016 (G.O. 40.890 del 26 de abril de 2016), y iv) el Decreto No. 2.319 que prorroga este último régimen especial y transitorio hasta el viernes 27 de mayo de 2016 (G.O. 40.902 del 12 de mayo de 2016); pero además está implícita en esta acción, la falta de desaplicación del procedimiento de segunda instancia imputada a este órgano jurisdiccional, al no dictar la sentencia respectiva encontrándose la apelación en la fase de observaciones a los informes, a pesar de que la representación judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 26/05/2016 solicitó que se habilite el tiempo necesario para decidir con la mayor prontitud la apelación, a los fines de garantizar la tutela judicial, señalando que el Torneo de Apertura de la temporada 2015-2016 se encuentra en pleno desarrollo y culmina el 29/05/2016, por lo que luego de esa fecha la decisión sería inoficiosa; lo que a todas luces denota que esta acción de amparo está dirigida a determinar, primeramente, la presunta existencia de hechos derivados del Ejecutivo Nacional que a decir del acciónate le impiden la obtención de tutela judicial oportuna en el presente procedimiento, así como la procedencia de la desaplicación de un procedimiento al determinarse previamente, que las actuaciones derivadas del Ejecutivo pudieran causar lesiones constitucionales en este proceso a la accionante; ante estas circunstancias todo ello lleva a ésta sentenciadora a concluir que el conocimiento de la acción incoada en el presente asunto corresponde a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente debe declinarse en la misma. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora considera que la presente acción interpuesta como un amparo sobrevenido debe ser conocida por la Sala Constitucional, en consideración a ello, desglósese la solicitud de amparo del presente expediente constituido por el cuaderno de medidas que se abrió en el curso del juicio de cumplimiento de contrato de cesión y pago de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), contra la asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remítase a la referida Sala con las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del referido cuaderno, cuyos costos deberán ser sufragados por la parte accionante en amparo. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad - con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- del procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil; cabe resaltar, que en virtud del pronunciamiento que antecede mediante el cual se declina el conocimiento de la acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este tribunal está impedido de hacer pronunciamientos respecto a la referida solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento de la acción de amparo bajo análisis en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, ORDENA el desglose del escrito de amparo del presente cuaderno de medidas, a los fines de proceder a su inmediata remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberá además anexarse copia fotostática certificada de la totalidad del cuaderno de medidas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 24 de mayo de 2016, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2016-000362.
RDSG/GMSB.
|