REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. AP71-R-2016-000145.-
PARTE ACTORA: ciudadana RAMONA MARÍA REY PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.276.995.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas BEATRIZ TERESA VALOR REYES y LILI ZUTA PEREDA, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 205.837 y 84.575 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO OLIMPICO, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1980, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 129-A-PRO, representada por el ciudadano OSCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-1.898.999, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de enero de 2016 (f.14, cuaderno de fraude), por la abogada Lili Zuta Pereda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno separado contentivo de la incidencia de fraude procesal, mediante la cual declaró de oficio el fraude procesal incurrido por la ciudadana María Rey Padilla en el proceso de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Ramona María Rey Padilla –parte actora- contra la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A., y en consecuencia, anuló todas las actuaciones del proceso desde la interposición de la demanda de Prescripción Adquisitiva que se tramita en el cuaderno principal (f.06 al 09, cuaderno de fraude); apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 22, cuaderno de fraude).
En fecha 18 de febrero de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente y cuaderno separado anexo, asignándole el No. AP71-R-2016-000145 y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto (exclusive), a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 27, cuaderno de fraude).
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Lili Zuta Pereda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –ciudadana Ramona María Padilla-, consignó escrito de informes (f. 28 y 29 ambos inclusive cuaderno de fraude).
Posteriormente, la misma apoderada judicial, en fecha 17 de marzo de 2016 oportunidad para las observaciones a los informes, presentó escrito (f. 30 cuaderno de fraude).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dijo “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, contados a partir del auto in commento inclusive (f. 31, cuaderno de fraude).
En fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado Superior difirió la oportunidad de dictar sentencia en el proceso dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive (f. 32 del cuaderno de fraude).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
DEL CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL
El cuaderno separado contentivo de la incidencia de Fraude Procesal, se abrió en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2015 que riela al folio 101 del expediente principal, y que se cita a continuación:
“…Con vista al presente expediente, este tribunal revisadas las actas que lo conforman y como director del proceso en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso como ejes fundamentales de la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:
Por ante este tribunal cursa un juicio por acción reivindicatoria, incoó el Grupo Olímpico, C.A (aquí demandada) contra la ciudadana Maria (sic) Rey Padilla, (aquí actora), que se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2009-000409; en el cual se dictó sentencia definitiva a favor de la parte actora (Grupo Olímpico C.A.,) en fecha 10/03/2014 (folios 150 al 179 de aquel expediente), sentencia que fue confirmada en fecha 04/05/2015 por el Juzgado Superior Octavo CMTB y que se encuentra definitivamente firme a la presente fecha.
De igual forma, cursa en las actas de aquel expediente (AP11-V-2009-000409), diligencia presentada por la parte gananciosa Grupo Olímpico C.A. mediante la cual advierte a este juzgado sobre la causa que se viene proveyendo en este expediente, y de la actuación “dolosa” que viene ejerciendo la ciudadana Maria (sic) Rey Padilla, al intentar la acción de prescripción adquisitiva sustanciada; por tanto y con base en lo anteriormente expuesto se observa:
Dispone el artículo 17 del CPC:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En este contexto, nuestro máximo tribunal de justicia ha sido cónsono y puntual con la figura del fraude procesal, siendo una acción reprochada y rechazada desde todo punto de vista por el hecho de atentar de forma inequívoca con la tutela judicial efectiva. Así en jurisprudencia líder de la Sala Constitucional del TSJ, caso Intana, de fecha 04/08/2000 Neo. 908, se estableció entre cosas:
…/… Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…/…
Ahora bien, evidenciado como ha quedado el hecho notorio judicial, al encontrarse dos causas sustanciadas ante este Tribunal, AP11-V-2009-000409 y AP11-V-2014-000515, si bien no pueden acumularse en aplicación al artículo 81 CPC (estando una de ellas sentenciada), es evidente su relación. En consecuencia, quien aquí decide, encuentra suficientes motivos de hecho y de derecho para ordenar la apertura de una incidencia de fraude procesal, conforme al artículo 607 del CPC, a los fines de que las partes aleguen lo que ha bien tengan con respecto a los hechos aquí evidenciados y así determinar si existe o no fraude procesal, por lo que a tales fines se ordenar abrir cuaderno separado de incidencia. Así se decide…”. (Fin de la cita).
Cursa al folio (01) de este cuaderno, auto de apertura del mismo dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13 de octubre de 2015 en el que el tribunal de la causa señaló:
“…Conforme a lo ordenado en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2014-000515, se abre el presente cuaderno a los fines de tramitar la incidencia de fraude procesal.
En este sentido, evidenciado como ha quedado por hecho notorio judicial, al encontrarse dos causas sustanciadas ante este tribunal, AP11-V-2009-000409 y AP11-V-2014-000515, si bien no pueden acumularse en aplicación del artículo 81 CPC (estando una de ellas sentenciada), es evidente su relación. En consecuencia, quien decide, encuentra suficientes motivos de hecho y de derecho para ordenar la apertura de una incidencia de fraude procesal, conforme al artículo 607 del CPC, a los fines de que las partes aleguen lo que ha bien tengan con respecto a los hechos evidenciados y así determinar si existe o no tal fraude procesal.
Se ordena la notificación de las partes de la oportunidad que tienen de alegar lo que a bien consideren respecto al objeto de la incidencia, en cuyo caso el lapso del art. 607 CPC indicado, correrá; al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Y contesten o no, la causa quedará abierta a pruebas durante 8 días de despacho y este tribunal decidirá al noveno (9°). Líbrense boletas…”. (Fin de la cita).
Con relación a las notificaciones de las partes acerca de la incidencia que se abrió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas que a la parte actora se le tiene por notificada el 24 de noviembre de 2015 (f.104 de la pieza principal); y la demandada se dio por notificada el 26 de octubre de 2015 (f. 03 del cuaderno de fraude). Así se establece.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró de oficio en el cuaderno separado bajo análisis, el fraude procesal por parte de la ciudadana Ramona María Rey Padilla al interponer la acción de prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A.; y anuló todas las actuaciones contenidas en el expediente principal desde la interposición de la demanda; fundamentándose la recurrida en los motivos que se citan a continuación:
“(Omissis…)”
DEL POSIBLE FRAUDE PROCESAL.
“…Una de las cuestiones mas desarrolladas desde la constitucionalización del proceso tiene lugar en materia de fraude procesal; aspecto ampliamente tratado por la Sala Constitucional desde sus primeros tiempos.
Atrás quedaron las viejas prácticas donde se empleaba los órganos jurisdiccionales y el excesivo formalismo, para simular cuestiones de derecho que no estaban sucediendo en “realidad”; para así causar daños a alguna de las partes y terceros mediante procesos instaurados con objetos “falsos”. Así, se demandaban y convenían o transaban en la aceptación de cosas inexistentes; se embargaron a personas que ya habían pagado deudas; o que estaban prescritas; se sacaron de viviendas y locales a personas que no habían sido llamadas a juicio; se cedieron acciones falsamente; en general se desconocieron derechos de comuneros, coherederos, cónyuges, concubinas; socios, etc.
Con estas premisas, parece inconcebible que aún luego de más de 16 años de jurisprudencia pacífica puedan encontrarse en el foro situaciones como las de marras. Para resolver esta cuestión, el tribunal a cargo del juez que suscribe el fallo
II
DE LAS CAUSAS EN RELACIONADAS
AP11-V-2014-00515 (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)
RAMONA MARÍA PADILLA VS. GRUPO OLÍMPICO
AP11-V-2009-00409 (RESTITUCIÓN).
GRUPO OLÍMPICO VS. RAMONA PADILLA.
El presente caso tiene como antecedente, que guarda relación estrechísima con otro proceso judicial también tramitado por este mismo tribunal. Permite afirmar que este nuevo proceso se plantea con miras de afectar ostensiblemente la cosa juzgada obtenida en otro proceso también conocido por este mismo órgano jurisdiccional. Entonces, este mismo Tribunal 5º CMTB conoce de ambas demandas; las cuales tiene una relación palmaria como se aprecia de seguidas.
Si bien no puede hablarse propiamente de una acumulación de autos porque ya en una de las causas se dictó sentencia (art.61, numeral 4, CPC); en este caso, dado la relación entre ambas causas puede darse el punto de establecer el conocimiento de uno en otro caso, mediante la tesis del hecho notorio judicial; máxime, cuando ambos expedientes reposan en la misma sede de archivo principal del juzgado 5º CMTB. Solo así, es posible de hablarse de una acumulación de autos por mandato de la sentencia Intana, C.A. en el sentido del deber de acumular, en resguardo del orden público y las buenas costumbres (Vid., Ob.Cit., p.53).
Dada la trascendencia de lo expuesto, es posible referirnos a un tipo de acumulación especial (por denuncia de fraude).
Esta relación se evidencia, cuando por demanda por prescripción adquisitiva del 06 de mayo de 2014, la ciudadana RAMONA MARÍA REY PADILLA acciona en contra del GRUPO OLIMPICO, C.A., abrogándose ser poseedora pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de ser dueño por mas de 45 años de un inmueble identificado como apartamento nro.67, del edificio Marta, urbanización Colinas de Bello Monte.
Sin embargo, hay que partir de una premisa mayor, cuando previamente por demanda del 15 de abril de 2009, la sociedad GRUPO OLÍMPICO, C.A. pretendió por acción reivindicatoria en contra de RAMONA REY PADILLA para que restituyera justamente el mismo inmueble identificado como apartamento nro.67, del edificio Marta, urbanización Colinas de Bello Monte. Es importante subrayar que ese proceso, tuvo participación la ciudadana RAMONA REY PADILLA; quien a su vez aparece condenada por este tribunal 5º CMTB por sentencia del 10 de marzo de 2014 para que proceda a restituir el inmueble a su dueño.
Quiere decir, que la señora RAMONA REY PADILLA plantea nueva demanda (para que sea declarada dueña del mismo inmueble por vía de prescripción adquisitiva), una vez que tiene conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en su contra (para que restituya el mismo inmueble).
En virtud de lo anterior, se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2015 por medio del cual se abrió una incidencia de fraude procesal invocada por GRUPO OLÍMPICO, C. A., que obligó al tribunal a abrir cuaderno de incidencia de fraude procesal (nomenclatura AH15-X-2015-0040) al expediente principal de prescripción adquisitiva (nomenclatura AP11-V-2014-00515).
Conforme a la sentencia Intana, C.A., de la Sala Constitucional, los jueces tienen la obligación de sancionar los fraudes procesales; incluso: “Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo del 9 de marzo de 2000 (expediente Nro.00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998…” (Vid., Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia, Govea & Berardoni, tomo II, julio-diciembre, Ed. La semana jurídica, Caracas, 2000, pp.48-49).
Lo que se ha dicho entonces, es que existen dos -2- vías procesales; una acción principal o autónoma o bien por un incidente de fraude dentro del proceso; si ello fuere posible (Vid., Ob. Cit., p.46); pero además, se exhorta a los jueces ordinarios a decretar el fraude de oficio.
En este sentido, opera la declaratoria de fraude incluso por vía incidental; ya que no tiene lógica seguir este proceso viciado de nulidad al plantearse una pretensión que podría contrariar la cosa juzgada obtenida en un proceso debido.
Porque, si bien no es común que la jurisdicción ordinaria declare este tipo de fraudes, siendo más evidente en Sala Constitucional; es evidente que en el caso de marras existen elementos suficientes para declarar como fraudulento este juicio principal. Efectivamente, la ciudadana RAMONA MARÍA REY PADILLA pretende indebidamente usar los órganos de administración de justicia para a su vez violar la ley; y sobre todo la cosa juzgada obtenida dentro del respeto al debido proceso; cuando busca ahora se declare la prescripción adquisitiva del mismo inmueble al que este tribunal ya condenó devolver (restituir al dueño).
Mal puede venir ahora alegar posesión pacífica cuando sabe y conoce que su dueño ha cuestionado su tipo de posesión en sede judicial (y obtenido sentencia en su favor); entonces, todo indica la necesidad de que la jurisdicción ordinaria no se quede cruzada de brazos.
A falta de la acción autónoma de fraude procesal; se puede evidenciar por vía de incidente; pero aún cuando fuere otro el criterio; siempre puede el juez de oficio declarar el fraude procesal advertido –como en este caso-.
En todo caso, se le hace saber a GRUPO OLÍMPICO, C.A. que la ejecución de la sentencia que tiene en su favor en contra MARÍA REY PADILLA para que entregue el inmueble (que le sirve de vivienda) en el expediente AP11-V-2009-00409; está condicionada al cumplimiento del sistema legal previsto en el régimen de viviendas; así como de la Sala Constitucional en estos casos.
Ello sin embargo, no es obstáculo para decretar:
III
DISPOSITIVO.
FRAUDE PROCESAL DE OFICIO.
Independientemente de las razones dadas por GRUPO OLÍMPICO, C.A. parte demandada en este juicio de prescripción y demandante en el juicio de reivindicación; quien decide en nombre de la República y por autoridad de la ley declara de OFICIO:
ÚNICO: el FRAUDE PROCESAL incurrido por la ciudadana MARÍA REY PADILLA en el proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió en contra de GRUPO OLÍMPICO, C.A.
Como consecuencia de lo anterior, quedan nulos los actos del proceso írrito desde la interposición misma del libelo.
Notifíquese a las partes para que se cumpla el doble grado de jurisdicción.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la anterior decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha quince (15) de diciembre de 2015…”. (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito).
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Lili Zuta Pereda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –ciudadana Ramona María Rey Padilla-; presentó escrito de informes argumentando lo siguiente (f. 28 y 29 cuaderno de fraude):
“(Omissis…)”
“…Desde el veinte (20) de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), es decir, hace cuarenta y seis (46) años, cuatro meses (4), mi representada, ha estado viviendo y poseyendo el apartamento de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, un (1) inmueble apartamento, distinguido con el N° 67, situado en el sexto piso del Edificio MARTA, ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece al GRUPO OLIMPICO, C.A, representado el Ciudadano ÓSCAR BRITO BRITO, en su carácter Presidente de la compañía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.898.999, (Hoy difunto).
Es el caso Ciudadana Juez, que mi representada ha interpuesto una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 12 de Mayo de 2014, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demandando al Ciudadano OSCAR BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad No V.-l.898.999, en su carácter de Presidente de la compañía, GRUPO OLIMPICO, C.A, como representada no tenía la dirección para citarlo, solicitamos que oficien a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de que dichos organismos envíen los movimientos migratorios o la dirección del domicilio, a los fines de librar la boleta de citación posteriormente se recibe respuesta de los entes gubernamentales antes mencionados e informan que el Ciudadano OSCAR BRITO BRITO, está fallecido, por lo que solicite se libre un oficio para publicar los edictos en el periódico. Es el caso que no acuerdan el oficio para la publicación de los edictos en el periódico y en fecha 01-12-2015 el abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, Inpreabogado No 71.831, interviene en la causa y diligencia en el expediente, y no consigna PODER autenticado que lo identifique y acredite como abogado defensor del Grupo Olímpico, C.A, en este caso como el Presidente de la compañía OSCAR BRTTO está fallecido, debería de consignar un PODER autenticado, otorgado por los accionistas de la referida empresa, es por esta razón que APELO a la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por el Juez LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, por cuanto el juez valido su diligencia y no le exigió un poder autenticado para intervenir en la DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo que solicito a este digno Tribunal que reponga la causa al estado de la citación, y en caso de que el abogado demostrara su representación judicial, sería reponer la causa al lapso de las pruebas.
Ahora bien Ciudadano Juez, una vez fallecido el Ciudadano OSCAR BRITO BRTTO, representante del Grupo Olímpico, C.A-, el poder que hubiese otorgado queda nulo y en caso que hubiese otorgado poder al abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, quedaría sin efecto jurídico, e invalidado, por lo que todas las actuaciones realizadas son NULAS DE TODA NULIDAD, por lo que el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, tendría que consignar un poder autenticado con fecha actualizada y no ha consignado. Anexo en copia simple el oficio remitido del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de fecha 01 Agosto de 2014, donde aparece el Ciudadano OSCAR BRTTO BRITO, fallecido. Original que reposa en este mismo expediente.
Es por estas razones que solicito a este honorable Juzgado Superior, que la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre 2015, se declare SIN LUGAR, y que la apelación interpuesta y el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley…”
En fecha 17 de marzo de 2016, la abogada Lili Zuta Pereda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –ciudadana Ramona María Rey Padilla-; presentó escrito alegando lo siguiente (f. 30 del cuaderno de fraude):
“(…Omissis…)”
“…Ratifico todo lo escrito y alegado en el escrito de informes, y solicito a este digno Juzgado reponga la causa al estado del lapso de Promoción de Pruebas, en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada en fecha 12 de Mayo de 2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar con el juicio hasta la sentencia definitiva.
Es el caso Ciudadana Juez, en el expediente de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el abogado ALBERTO YBARRA VARGAS, diligenció dándose por notificado, y no consigno poder original autenticado de fecha reciente donde lo acredite como apoderado del GRUPO OLÍMPICO, C.A. El Presidente de la compañía es el Ciudadano OSCAR BRITO BRITO, y está fallecido, por lo que el poder otorgado en alguna oportunidad es NULO de toda NULIDAD y ha quedado sin efecto jurídico, por cuanto las actuaciones o diligencias realizadas por el referido abogado no tienen validez.
Es por estas razones que solicito a este honorable Juzgado Superior, que la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por Fraude Procesal, sea declarada SIN LUGAR, y la apelación interpuesta y el presente ESCRITO DE OBSERVACIONES, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una sentencia pronunciada en la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar un presunto fraude procesal, y que se acordó mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 en el expediente principal y cuyo contenido se citó supra.
Se aprecia que la tramitación se realizó con fundamento en la citada disposición, y que ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que ordenada la incidencia, ambas partes fueron notificadas conforme se dejó determinado en párrafo anterior, donde se señaló que a la parte actora se le tiene por notificada el 24 de noviembre de 2015 (f.104 de la pieza principal); y la demandada se dio por notificada el 26 de octubre de 2015 (f. 03 del cuaderno de fraude).
Preliminar a cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la incidencia, por cuanto la parte actora en el escrito de informes de alzada solicitó que se reponga la causa al estado de citación, y que el apoderado judicial de la parte demandada demostrara su representación judicial –vista la muerte de su poderdante ciudadano Oscar Brito, quien en vida fuera el presidente de la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A.-; se reponga al estado de promoción de pruebas.
Al respecto, cabe señalar, que con relación a la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ésta deberá verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada actúe en el procedimiento, inmediatamente después de su consignación en autos o de la invocación del mismo que haga una representación judicial; conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Fin de la cita).
Así entonces, al no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
En el caso bajo análisis, se aprecia, que el abogado José Alberto Ybarra Vargas, quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A., parte demandada, actúo en el cuaderno separado en escrito de fecha 26 de Octubre de 2015 (folio 03) dándose por notificado del auto que abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que consignaba en copia fotostática simple el poder que acredita su representación; sin embargo, la referida copia fotostática no cursa en las actas.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 5 del cuaderno de fraude) el citado abogado José Alberto Ybarra Vargas, presentó escrito en el que dice actuar como apoderado de la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A., y que su carácter se evidencia de instrumento poder especial otorgado por ante la Notario Publica Cuarta del Municipio Baruta Del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre del año 2.008, anotado bajo el No. 48, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notoria, el cual corre inserto a los autos, en el juicio por Reivindicación signado con el número AP11-V-2009-000409, que cursa en el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la actora en diligencia que riela al folio 14 del cuaderno de fraude, ya una vez dictada la recurrida que declaró fraude procesal, señaló que no consta en el expediente poder autenticado de la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A., y que por tanto sus actuaciones son nulas.
Ahora bien, con relación a esta actuación que representa la primera oportunidad de la actora para impugnar la actuación de la representación judicial de la demandada, en la misma no impugnó expresamente dicha representación aunque si solicitó la nulidad de las actuaciones; no obstante, cabe resaltar, que el abogado que dice actuar en representación de la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A., señaló los datos de autenticación del poder y que el mismo cursaba a los autos; no constando que la parte actora o su representante judicial solicitara la exhibición del citado poder.
Con relación a la impugnación del poder, además cabe señalar, que el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
Por su parte, el artículo 156 eiusdem, exige que el impugnante so pena de caducidad, solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Ahora bien, en este caso, si bien se constata que la parte impugnante no solicitó la exhibición y el tribunal de la causa no fijó oportunidad para el examen previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; no puede dejarse pasar por alto que la impugnación se produjo una vez dictada la sentencia que declaró el fraude procesal; y se constata en las actas que la única actuación que realizó el abogado José Alberto Ybarra Vargas, fue darse por notificado del auto que abrió la incidencia, y que el tribunal de la causa declaró de oficio el fraude procesal en este caso.
En consideración entonces, a que la reposición debe tener una finalidad útil conforme se ha reiterado por vía jurisprudencial y que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial; y siendo que en este caso no se evidencia la utilidad de la misma, dado que el apoderado cuyo poder se impugnó no realizó en este cuaderno ninguna actuación de trascendencia, y la recurrida además decretó de oficio el fraude procesal; la reposición en este caso resultaría inútil. Así se decide.
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, con relación a la decisión recurrida mediante la cual el tribunal de la causa declaró fraude procesal de la parte actora ciudadana Ramona María Rey Padilla, al constatar que previamente por demanda de fecha 15 de abril de 2009 la sociedad GRUPO OLÍMPICO, C.A. demandó a la ciudadana RAMONA REY PADILLA, para que restituyera el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 67, del edificio Marta, Urbanización Colinas de Bello Monte, y que la referida ciudadana tuvo participación en ese juicio y fue condenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 para que procediera a restituir el inmueble a la parte actora; por considerar que la actora ciudadana RAMONA REY PADILLA, al haber planteado nueva demanda (para que sea declarada dueña del mismo inmueble por vía de prescripción adquisitiva), una vez que tiene conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en su contra y que ordenó la restitución del señalado inmueble, incurrió en evidente fraude.
Con relación al fraude declarado en el caso bajo examen, se observa que se trata de una presunta actuación fraudulenta proveniente de la actora, detectada en el juicio de prescripción adquisitiva y relacionado con un juicio de reivindicación instaurado en el mismo tribunal, y en el que existe sentencia definitivamente firme según lo señaló la recurrida de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 06 al 09 del cuaderno de fraude).
Se aprecia entonces, que en el auto de fecha 13 de octubre de 2015 dictado en el cuaderno principal, el Tribunal de la causa expresó que “…Por ante este Tribunal cursa juicio que por acción reivindicatoria, incoó el Grupo Olímpico, C.A. (aquí demandada) contra la ciudadana María Rey Padilla, (aquí actora), que se sustancia en el expediente signado con el Nro.AP11-V-2009-000409, en el cual se dictó sentencia definitiva a favor de la parte actora (Grupo Olímpico, C.A.), en fecha 10/03/2014 (folios 150 al 179 de aquel expediente), sentencia que fue confirmada en fecha 04/05/2015 por el Juzgado Superior Octavo CMTB y que se encuentra definitivamente firme a la presente fecha…” (f.101, cuaderno principal).
Y constata este Tribunal, por hecho notorio judicial en una revisión al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva en el juicio que por acción reivindicatoria incoara el Grupo Olímpico C.A. contra la ciudadana Ramona María Rey Padilla, y declaró: “…Con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria y ordenando a la Ciudadana MARIA REY PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.276.995, la restitución inmediata a la parte actora del Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°67, situado en el sexto piso del Edificio Marta, y el Puesto del Estacionamiento para vehículos distinguido con el N°34. El referido Edificio está ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda, y alinderado al NORTE: Con la parcela N°148 de la Citada Urbanización y terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte; SUR: Con la parcela N°013 de la urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE; Con la Avenida Anauco de Colinas de Bello Monte; OESTE: con la Calle Sorbona donde da su frente. El apartamento tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (51,23 mts2), y esta alinderado por NORTE: En parte con el Apartamento N°68 y en parte con espacio común del edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE; En parte apartamento N°68 y en parte dicho espacio de uso común; OESTE: En parte con el Apartamento N°66 y en parte espacio vacío. Por encima de él está el apartamento N°77, por debajo el apartamento N°57. Dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1980, bajo el N°44, Tomo 29-A-Pro, según consta de documento de Traspaso Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 15 de Julio de 1981, bajo el N°23, Folio 189, Tomo 4, Protocolo Tercero…” (Negrillas de esta alzada).
Se evidencia, que en efecto, existen en el expediente suficientes elementos para concluir que la conducta asumida por la parte actora, ciudadana Ramona María Rey Padilla al interponer la acción de prescripción adquisitiva sobre ese mismo inmueble que fue objeto de reivindicación; es contraria a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, puesto que con la interposición de la acción de prescripción adquisitiva, se pretendía dejar sin efecto la cosa juzgada derivada de la sentencia que declaró que el inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A.; por lo que de los hechos narrados se concluye que, en el presente caso, quedó claramente establecido que el juicio de prescripción que instauró la ciudadana Ramona María Rey Padilla fue utilizado como un instrumento destinado a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, no obstante la existencia de un pronunciamiento definitivamente firme en el que se estableció que la propiedad del inmueble en referencia corresponde a Oscar Brito (fallecido), presidente de la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A. –parte demandada-; juicio en el que intervino la referida ciudadana y quien claramente conocía la existencia de ese pronunciamiento respecto a la propiedad del referido inmueble; por lo que en este caso, debe declararse constatado el fraude procesal, tal como lo señaló el fallo apelado.
En consideración a los citados motivos, el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe confirmarse, condenándose en costas a la parte actora recurrente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lili Zuta Pereda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 08 de enero de 2016 contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2015, que declaró el fraude procesal de la parte actora, en el curso del juicio que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana Ramona María Rey Padilla contra la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2015, que declaró:
“ÚNICO: el FRAUDE PROCESAL incurrido por la ciudadana MARÍA REY PADILLA en el proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió en contra de GRUPO OLÍMPICO, C.A.
Como consecuencia de lo anterior, quedan nulos todos los actos del proceso írrito desde la interposición misma del libelo…”.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada ha sido confirmada, se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 31 de mayo de 2016, siendo las 3:25 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2016-000145
RDSG/GMSB/pos*
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