REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000156
PARTE ACTORA: sociedad mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 2-A-Sgdo; debidamente representada por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en su carácter de director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR y SHIRLEY CARRIZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, 60.283 y 103.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3839117; Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miaranda, el 25 d agosto de 1959, bajo el Nro. 1, Tomo 32-A, en la persona de las ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ y YOLANDA COROMOTO SALAZAR PALMA; y al ciudadano PEDRO FELIPE RADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10784727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.: ciudadano FRUCTUOSO COLMENARES GODOY y JONATHAN DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.341 y 216.812, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEDRO FELIPE RADA: ciudadano JONATHAN DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2196.812.
MOTIVO: TERCERÍA (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2016, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de enero de 2016 (f. 141), por la abogada Shirley Carrizales inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.475, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2016 (f. 133 al 139), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por Tercería interpusiera la sociedad mercantil Imagen Real State, C.a, contra la ciudadanos Sara Mireya Palacios Machado y Pedro Felipe Rada; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de enero de 2016 (f. 142).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 148).
En fecha 9 de marzo de 2016, la abogada Shirley Carrizales actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 149 al 156).
En fecha 9 de marzo de 2016, el abogado Jonathan Domínguez Diaz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 157 al 165).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Jonathan Domínguez Diaz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó juego de copias simples de los folios 149 al folio 156 ambos inclusive (f. 166).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2016 inclusive (f. 167).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto el análisis y estudio del asunto ameritó más tiempo (f.168).
Estando dentro del lapso de diferimiento, pasa quien suscribe a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención anual de la instancia en el juicio que por tercería interpusiera la sociedad mercantil Imagen Real State, C.a, contra los ciudadanos Sara Mireya Palacios Machado y Pedro Felipe Rada y la sociedad mercantil Financiadota del Trabajo C.A, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.169, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE C.A., asistido por los abogados GERALD R. BUENAVIDA Z., y JANETH COLINA p., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028 respectivamente, el cual conoce este juzgado por escrito consignado en fecha 13 de junio de 2014.
Consignados como fueron los recados, este Juzgador mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 30 de junio de 2014, el Profesional del Derecho GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 39.377, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte accionada; siendo acordado lo solicitado en fecha 04 de julio de 2014. asimismo, se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dicho Organismo remitiera los últimos movimientos migratorios del codemandado PEDRO FELIPE RADA.
Posteriormente, por diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó se prorrogara el lapso de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, acordó prorrogar la suspensión de la causa principal. De seguidas, en esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa sin firmar.
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado actor solicitó cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 224 de la Norma Adjetiva Civil, y la extensión del lapso de prorroga de suspensión de la presente causa. Por consignación suscrita por el Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte codemandada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.
Igualmente, en fecha 22 de septiembre de 2014, este Despacho dictó decisión mediante la cual decidió prorrogar la suspensión de la causa principal por un lapso de treinta (30) días continuos adicionales. De la misma forma, en fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al codemandado PEDRO FELIPE RADA; librándose en esa misma fecha el referido cartel.
En fecha 22 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó dejar sin efecto la solicitud relacionada al presente juicio de tercería. Consecutivamente, en fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplares publicados del cartel de citación.
Continuadamente, en fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante renunció a la representación judicial del tercero interviniente IMAGEN REAL STATE, C.A.; por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal acordó notificar mediante boleta a la empresa antes mencionada, de la renuncia al poder Apud Acta que les fuera conferido en fecha 13 de julio de 2014 así como al Poder otorgado en fecha 14 de octubre de 2014.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2016, el abogado FRUCTUOSO COLMENARES GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.341, solicitó la perención de la instancia en le presente proceso de tercería. De la misma forma, en fecha 19 de enero de 2016, el profesional del derecho JONATHAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.812, actuando como apoderado judicial del codemandado PEDRO FELIPE RADA, plenamente identificado en autos, presentó escrito de perención de la instancia.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elemento sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic).” (Negrita del Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque so bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág 330:
(…Omissis…)
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL ROMGERG, en su tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II, relativo a la teoría general del proceso, ha establecido que los caracteres de la perención son los siguientes:
“…b) la perención se verifica de derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que se declarada por el Juez…
…c) la perención no es renunciable por las partes.
d) la perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) la perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso”.
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (caso: FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
(omissis)
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la perención de la instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado al criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una perención de la instancia, puesto que se evidencia que la ultima actuación de la parte actora impulsando el proceso se circunscribe al 24 de noviembre de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado de forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente en el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la perención de la instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 9 de marzo de 2016, la abogada Shirley Carrizalez, apoderada judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…(omissis)
Correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la Acción que por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) incoara la ciudadana SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, actuando como endosataria en procuración de una letra de cambio distinta con el Nº ½ por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), librada en caracas por la Empresa FINANCIERA DEL TRABAJO, C.A., a favor del ciudadano PEDRO FELIPE RADA.
En la tramitación del juicio monitorio la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal A Quo el decreto de una Medida Cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por identificado como parcela de terreno Nº 203, cuya superficie aproximada es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (1.222 mts2) y el edificio sobre ella constituido denominado Torre Imagen (antes Edificio Mendibe), cuya área en construcción en de CUATRO MIL CIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.170 mts2), situado en la calle Veracruz de la Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Mirada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts) con parcela 202 de la mencionada Urbanización; SUR: En cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (44,88 mts) con la parcela 204 de la Urbanización. ESTE: con la quebrada de Baruta según línea quebrada que formada por dos trozos rectos mide de norte a sur sucesivamente Quince metros con cincuenta y dos centímetros (15,52 mts); y otro de ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (8,58 mts); y OESTE: en una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 mts), con la calle Veracruz, según se evidencia de documento de propiedad Registrados bajo los Nros 10 y 11, Tomo 19 de fecha 30 de octubre de 1992; bajo el Nº 9, Tomo 58, de fecha 23 de diciembre de 1992; bajo el Nº 11, Tomo 53 de fecha 07 de septiembre de 1992; bajo el Nº 7, Tomo 49 de fecha 03 de septiembre de 1992; bajo el Nº 26, Tomo 39 de fecha 13 de marzo de 1993; bajo el Nº 17, Tomo 3 de fecha 10 de enero de 1995, todos protocolo primero. Dicha medida cautelar fue acordada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, sin que autos se pudiera constatar certificación alguna expedida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente.
Dicho inmueble, tal como se expresó en el libelo de Tercería, había sido objeto de una venta con pacto de retracto, en fecha 26 de agosto de 2009, según consta de documento que quedó registrado bajo el número 2009.3837, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.2933 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, pero en razón de no haberse concretado la operación (entrega del precio establecido) ambas partes de común acuerdo procedieron a suscribir contrato de Rescisión de la Venta con pacto de Retracto antes señalada, reconociendo de esta manera que le contrato nunca se perfeccionó, liberándose entre ellas de cualquier obligación derivada del contrato antes Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de las actas que integran el presente expediente.
En el momento en que mi mandante se percató de la existencia de la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar se dirigió al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde asombrosamente se enteró que las partes se estaban pagando con un Tribunal. Es por ello que se alentó al ente jurisdiccional de irregularidades acontecidas en el decurso del proceso, de las cuales pudieran configurarse un fraude procesal.
Sin embargo, por asuntos meramente personales los abogados que en ese momento le asistieron se vieron en la necesidad de renunciar al mandato que les había sido otorgado, quedando desde ese momento Fernando Fraíz Trapote sin la asistencia jurídica con que debe contar todo ciudadano de acuerdo a lo establecido en la Carta Fundamental.
Ahora bien, a pesar de esta circunstancia el juez A Quo resolvió la perención de la instancia a pesar del estado de indefensión en que se encontraba para ese momento Fernando Fraiz Trapote. Sobre este particular, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en si artículo 49 lo siguiente:
(omissis)
En efecto, el debido proceso, como garantía constitucional resulta esencial para la existencia de la tutela judicial efectiva, es por ello que está conformado por una serie de derechos y principios cuyo fin es la protección de la persona frente al silencio, el error o la arbitrariedad de los apocadores del derecho. Angel Zerpa Aponte nos ilustra que la noción del debido proceso como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta le categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional.
Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7º de febrero de 2001, hahecho énfasis en el respecto que debe existir por el derecho a la defensa, como parte sustancial del debido proceso, al establecer:
(omissis)
De esta manera, el derecho a la defensa ha sido priorizado frente a juristas patrios catalogándolo como el primero de los derechos que se ha concedido en la historia de la humanidad. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política pata su existencia, sino que tutela al hombre por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Edén, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcia, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Bajo esta premisa debe partir todo Administrador de justicia. Es por ello que en el momento en que los abogados del señor Fernando Fraiz Trapote renuncian al poder otorgado, mandan un supuesto email a una dirección de correo que no se sabe si está activa o a quien pertenece, y no es notificado oportunamente de tal circunstancia, quedó indefectiblemente en estado de indefensión, motivo por el cual, mal puede aplicársele sanción alguna por inactividad; pues lo correcto es que sea notificado para que nombre un nuevo apoderado judicial y a partir de la constancia en autos de su notificación comenzar a computar los lapsos correspondientes. Éste debe ser el actuar responsable de un juez, cuya función no es sólo el aplicar la norma, sino garantía constitucional de tutela judicial efectiva y debido proceso, dentro de los cuales se consagra el derecho a la defensa. El cual, a juicio de esta representación judicial ha sido vulnerado con la decisión apelada y así solicito sea declarado por este Juzgado Superior.
Como consecuencia de lo explanado por esta representación judicial, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior que en garantía al derecho a la defensa al debido proceso que le asiste a mi representado, declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia, sea revocada dicha sentencia y se ordene al Tribunal de Instancia la continuidad de la acción requerida, con las garantías procesales previstas en nuestra Carta Fundamental…”. (Fin de la cita).
2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 9 de marzo de 2016, el abogado Jonathan Domínguez Diaz, apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“… (omisiis)
A efectos de referencia causal debo señalar que en el juicio principal que existe entre mi representado y la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., con registro de inspección fiscal RIF. Nº J-30996590-5, compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1959, bajo el Nº 54, Tomo 14-A. Pro. (FINATRA) se presentó el día 14 de junio del 2014 la sociedad mercantil IMAGEN REAL STATE C.A. con registro de información fiscal J-30007966-0 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de abril de 1992, bajo el No. 36, Tomo 2º.sgdo, y formulo acción de TERCERIA, que fue ADMITIDA EL DIA de 27 JUNIO 2014.
Las demás actuaciones realizadas en el procedimiento y referidas en la narrativa de la sentencia de la Primera Instancia fueron:
1.- En fecha 30 de junio de 2014, el profesional del Derecho GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.377, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte accionada; siendo acordado lo solicitado en fecha 04 de julio de 2014. Asimismo, se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de migración y zonas fronteras del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), a los fines que dicho Organismo remitiera los últimos movimientos migratorios del codemandado PEDRO FELIPE RADA.
2.- Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se prorrogara el lapso de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, acordó prorrogar la suspensión de la causa principal, de seguidas, en esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa sin firmar.
3-. En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado actor solicitó cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 224 de la Norma Adjetiva Civil y la extensión del lapso de prórroga de suspensión de la presente causa. Por consignación suscrita por el Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte codemandada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.
4-. En fecha 22 de septiembre de 2014, este Despacho dictó decisión mediante la cual decidió prorrogar la suspensión de la causa principal por un lapso de treinta (30) días continuos adicionales.
5-. En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado acordó librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil al codemandado PEDRO FELIPE RADA; librándose en esa misma fecha el referido cartel.
6-. En fecha 22 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó dejar sin efecto la solicitud relacionada al presente juicio de tercería.
7-. En fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplares publicados del cartel de citación. Al margen de las actuaciones procesales se produjo la renuncia en fecha 12 de mayo de 2015 del apoderado judicial de la parte accionante a la representación judicial del tercero interviniente IMAGEN REAL STATE, C.A., El Tribunal A Quo en fecha 13 de mayo de 2015, acordó notificar a la empresa antes mencionada, de la renuncia al poder Apud Acta que les fuera conferido en fecha 13 de julio de 2014 así como al poder otorgado en fecha 14 de octubre de 2014.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
El 20 d enero del año 2016 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictan la sentencia declarando la perención de la señalada TERCERIA CON FUNDAMENTO AL artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes”
(omissis)
Como quiera que nuestro país la apelación no es una institución objetiva sino genérica y subjetiva, a la fecha de estos informes no sabemos las razones de la apelación pues es obvio, evidente, diáfano y lógico que la dicha tercería PERIMIDO, por lo que esperemos conocer sus razones para su análisis y fijación de criterio. La impresión que causa es que se apeló por apelar sin razones o soporte alguno…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención anual de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)”.
Mientras que el artículo 269 eiusdem dispone que:“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley adjetiva, cuyo fundamento deriva de la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes.
Así, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configura la perención anual de la instancia, es primordial realizar un recorrido de los eventos procesales que se originaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, asimismo suspendió la causa principal por un lapso de treinta (30) días continuos a contar a partir de la fecha supra mencionada (f.31 al 23).
• En fecha 30 de junio de 2014, el abogado Gerald Buenavida actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles al ciudadano Pedro Felipe Rada, esgrimiendo que este se encontraba domiciliado en los Estados Unidos de América (f. 34)
• En fecha 4 de julio de 2004, el Tribunal de la causa ordenó librara oficio al (SAIME) a los fines de que remitiera los movimientos migratorios del ciudadano Pedro Felipe Rada (f. 35 y36)
• En fecha 14 de julio de 2014, el abogado Gerald Buenavida actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos (f. 37 y 38).
• En fecha 17 de julio de 2014, el abogado Gerald Buenavida actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se extendiera el lapso de la prórroga de suspensión por noventa (90) días (f. 42).
• En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano José Daniel Reyes actuando en su carácter de alguacil, consignó copia del oficio dirigido al (SAIME) debidamente firmado (F.43 al 46).
• En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de la causa decidió prorrogar la suspensión de la causa principal por un lapso de treinta (30) días continuos adicionales (f. 47 y 48).
• En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano Rosendo Henríquez en su carácter de alguacil, consignó copia de la boleta de citación dirigida a la ciudadana Sara Mireya Palacios, sin firmar (f. 49 al 65).
• En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa recibió oficio proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronteriza (SAIME) (f. 66 al 69).
• En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Gerald Buenavida actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará cartel de citación, igualmente solicitó extender el lapso de prorroga de suspensión (f. 71).
• En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Miguel Angel Araya en su carácter de alguacil consignó oficio de citación sin firmar, dirigido a la Sociedad Mercantil Financiadota del Trabajo C.a. (f. 72 al 88)
• En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa decidió prorrogar la suspensión de la causa principal por un lapso de treinta (30) días continuos adicionales (f. 89 al 92), asimismo, el A-quo ordenó librara cartel de citación dirigido al ciudadano Pedro Felipe Rada (f. 93 al 95).
• En fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada Crizeida Salazar actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel librado (f. 97).
• En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado Gerald Buenavida actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que desestimara los pedimentos realizados por el abogado Fructuoso Colmenares solicitando la nulidad de la tercería y del auto que acuerda la suspensión del juicio principal (f. 99 al 105).
• En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada Janeth Colina actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en tercería, consignó carteles de citación librados al ciudadano Pedro Felipe Rada (f. 107 al 109).
• En fecha 2 de mayo de 2015 los abogados Gerald Buenavida, Janeth Colina y Grizeida del Valle, renunciaron a la representación judicial de la parte actora (f. 111 al 115).
• En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la notificación mediante boleta de la renuncia efectuada por los abogados supra mencionados, a la sociedad mercantil Imagen Real State C.A., en la persona de su apoderada judicial, la abogada Shirley Carrizalez (f. 116 al 118).
• En fecha 18 de enero de 2016 el abogado Fructuoso Colmeranes actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que declarara la perención de la instancia (f. 120).
• En fecha 19 de enero de 2016 el abogado Jonathan Domínguez, consignó escrito de solicitud de perención (f. 122 al 128).
• En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención anual de la instancia (. 133 al 139).
• En fecha 26 de enero de 2016, la abogada Shirley Carrizalez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016.
Ahora bien, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención anual de la instancia tomando como punto de partida para computar el año al que se refiere el encabezamiento de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia consignada por la abogada Janeth Colina –apoderada judicial de la parte actora-, es decir, en fecha 24 de noviembre de 2014, desprendiéndose de las actas que, en efecto, la ultima actuación de la parte actora se originó en fecha 24 de noviembre de 2014, cuando consignó los ejemplares de los carteles de citación librados por el Tribunal de la causa al ciudadano Pedro Felipe Rada (f. 107).
Ahora bien, antes de pasar a constatar si en efecto se verificó en este caso el transcurso de un año sin actuación alguna de la parte actora a los fines de dar impulso al juicio; se hace necesario resolver el alegato de la representación judicial de la parte actora en los informes presentados por ante esta alzada, quien solicitó se declare nula la sentencia recurrida, por cuanto los abogados Janeth Colina, Gerald Buenavida y Crizeida del Valle Salazar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Fernando Fraiz Trapote, renunciaron al poder otorgado, y procedieron a remitir un email a una dirección de correo que – según aduce - no se sabe si estaba activa o a quien le pertenecía, y que en consecuencia, quedó en estado de indefensión; aduciendo que, lo que le correspondía al Tribunal era haberle notificado acerca de la renuncia, a los fines de que el referido ciudadano hubiere podido nombrar un nuevo apoderado judicial.
Con relación a este alegato, de las actas se evidencia que cursa a los autos al folio 111 la renuncia del poder manifestada por los abogados Gerald Buenavida, Janeth Colina y Crizeida del Valle, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy 12 de mayo de 2.015, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio GERALD BUENAVIDA, JANETH COLINA y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, inscritos en IPSA bajo los Nos. 39.377, 22.028 y 60.283 respectivamente y exponen: RENUNCIAMOS a la representación judicial del tercero interviniente IMAGEN REAL ESTATE, C.A., que habíamos asumido en juicio, y que nos fuera conferida a través de poder apud acta y posterior poder otorgado en fecha 14 de octubre del 2014, debidamente apostillado. En virtud de ello declaramos que en fecha 9 de diciembre del 2.014 informamos vía e-mail a nuestro representado de nuestra decisión irrevocable de renunciar a dicho mandato, la cual ratificamos con fecha de hoy. Se anexa copia de poder otorgado y de la notificación al cliente de la renuncia en cuestión…”. (Fin de la cita).
También consta a los autos el poder al que hace referencia la diligencia supra transcrita otorgado por el ciudadano Fernando Fraiz Trapote en fecha 14 de octubre de 2014, y que es del siguiente tenor:
“…Yo, FERNANDO GRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.169 actuando en mi carácter de Presidente de la sociedad IMAGEN REAL ESTATE C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el No. 36, Tomo 2-A Sgdo; ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer: En nombre de mi representada confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio JANETH C. COLINA P., GERALD R. BUENAVIDA Z., y SHIRLEY CARRIZALES, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028, 39.377 y 103.475 respectivamente para que actuando conjunta o separadamente la represente en sede administrativa, ante particulares y en sede judicial. En el ámbito administrativo quedan facultados para acudir ante cualquier órgano público o privado, presentar escritos de solicitudes, peticiones, descargos, mociones; promover todo tipo de pruebas; acudir audiencias y citaciones; ejercer cualquier tipo de recurso contencioso administrativo ante el propio órgano o ante la jurisdicción contenciosa que corresponda. En el ámbito judicial quedan los prenombrados apoderados facultados para darse por citados, intimados y notificados en nombre de mi representada en cualquier juicio que exista dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bien como parte demandante o como demandado; ejercer las defensas que sean necesarias en todas sus instancias, grados e incidencias; intentar demandas, oponer y contestar reconvenciones; promover pruebas; ejercer todo tipo de recurso ordinarios y extraordinarios; hacerse presente en juicio a través de tercería o de todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios; hacerse presente en juicio a través de tercería o de todos los medios procesales previstos; ejercer la acción de Amparo y solicitar Revisión Constitucional; designar árbitros arbitraciones o de derecho; solicitar avocamiento de la causa ante el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas; sustituir el presente poder total o parcialmente en abogado y abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio. En el ámbito penal quedan facultados los prenombrados apoderados para asumir su representación bien como parte querellante, querellada o víctima; interponer denuncias o querellas por ante el Ministerio Público, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tribunales de Control o juicio, en todo el ámbito del Territorio Nacional sin limitación alguna; acudir a las audiencias que se fijen; juramentarse de ser necesario como apoderados en su nombre; contestar, presentar escritos de descargos, solicitud y peticiones; particulares donde estén directa o indirectamente involucrados sus intereses; intervenir en todas las fases del proceso penal, preparatoria, investigación de ser necesario, inmediata, de control, de juicio y de ejecución, interponer querella o denuncias y desistir de estas; solicitar copias y tener acceso a todas y cada una de las actuaciones en donde pueda eventualmente estar directa o indirectamente involucrada la empresa; ejercer todos los recursos penales contra decisiones, autos o providencias; presentar recusaciones; interponer la acción de amparo y revisión constitucional; solicitar avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus salas; acudir ante todas las instancias del proceso y ejercer las defensas que correspondan; interponer recurso de apelación o los ordinarios en materia penal, así como cualquier recurso extraordinario; y en fin realizar cualquier tipo de defensas necesarias para el resguardo de sus derechos e intereses, ya que las facultades aquí mencionadas lo son a título enunciativo y no imitativo. A los 14 días del mes de Octubre del 2014….”. (Fin de la cita).
Se evidencia de este poder, que el ciudadano Fernando Fraiz Trapote, designó como sus coapoderados a los abogados Janeth Colina, Gerald Buenavida, y a la abogada Shirley Carrizales, quien desde la fecha de otorgamiento del citado poder 14/10/2014, es coapoderada de la parte actora y quien además actúa en esta alzada en representación de la misma; lo que evidencia, que no obstante la renuncia de los coapoderados Janeth Colina y Gerald Buenavida, la abogada Shirley Carrizalez continuó siendo apoderada del ciudadano Fernando Fraiz Trapote.
Ahora bien, con relación a los efectos que en el proceso tiene la renuncia del poder, cabe resaltar el contenido del artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º Por renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto a las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”. (Fin de la cita).
Esta disposición fue analizada en la sentencia Nº 1.631 de fecha 16/03/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en la misma:
“…Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido…”. (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
Conforme la citada interpretación, el poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados renuncien al poder conferido; mientras que esa renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
En el caso bajo análisis, se constata de las actas, que los coapoderados que renunciaron al poder manifestaron haber notificado al poderdante, sin embargo, el tribunal ordenó su notificación, no obstante, tal notificación no consta en actas que se haya materializado.
En consideración entonces, a que no se ha dejado constancia en autos acerca de la notificación de la renuncia efectuada; se tiene esta como no efectuada y no se considera paralizada ni suspendida la causa, y por tanto ningún efecto tiene en este proceso; en razón de lo cual, la parte estaba a derecho y sus coapoderados designados estaban en la obligación de continuar actuando en el juicio.
En consideración entonces a que, en las actas bajo análisis se constató que desde el 24 de noviembre de 2014, cuando la representación judicial de la parte actora abogada Janeth Colina, consignó los ejemplares de los carteles de citación librados por el Tribunal de la causa al ciudadano Pedro Felipe Rada, hasta el 20 de enero de 2016, cuando el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia; en efecto transcurrió más de un (1) año sin que las partes ejercieran algún acto de impulso procesal; en razón de lo cual, el lapso de perención anual de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora se ha verificado en este caso, siendo en consecuencia aplicable la regla general contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procesal Civil, que regula la perención anual de la instancia al haber transcurrido más de un(1) año sin haberse realizado ninguna actuación de la parte actora tendiente a impulsar la continuación del juicio; y así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho señalados, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016 por la abogada Shirley Carrizales, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por tercería interpusiera la sociedad mercantil Imagen Real State, C.a, contra los ciudadanos Sara Mireya Palacios Machado y Pedro Felipe Rada y la sociedad mercantil Financiadota del Trabajo C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia; en consecuencia, se decreta la PERENCIÓN ANUAL de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 31 de mayo de 2016, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2016-000156
RDSG/GS/asac
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