REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 205º y 157º


Expediente No. AP71-R-2016-000237

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNADAS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.156.501

DEFENSOR PÚBLICO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MOHAMAD CHARAF DASSOUKI HAJJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.053.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBINO CÉSAR JAIMES y DEYARLITH GIL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.482 y 97.054, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2016 (f. 110), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, signado bajo el Nº AP71-R-2016-000237 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2016, por la ciudadana María del Rosario Bernadas, asistida por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oscar José Dámaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró desistido el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana María del Rosario Bernadas contra el ciudadano Mohamad Charaf Dassouki Haujj, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal, declarando en consecuencia terminado el proceso; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016 (f.115).
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal Superior, a cargo la Juez Titular Dra. Rosa Da Silva Guerra, le dio entrada a la causa, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, a los fines de hacer de su conocimiento, que la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sería fijada al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación (f.116 al 119).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la ciudadana María del Rosario Bernadas, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio, asistida por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oscar José Dámaso Gonnella, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada (f.120).
Consta que en fecha 16/05/2016, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que logró la notificación de forma personal de los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando boleta debidamente firmada (f.122 y 123).
Así las cosas, mediante auto de fecha 23/05/2016 este Tribunal fijó la audiencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente (f.124).
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la abogada Deyarlith Gil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.97.054, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y sustituyó su poder –reservándose su ejercicio- en el abogado Simón Alberto Guillermo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.161.076 (f.125 al 126).
En fecha 31 de mayo de 2016, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia oral (f.127 al 136).
En tal sentido, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Mediación en la cual estableció lo siguiente:

“… En el día de hoy, 18 de febrero de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION entre las partes, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BERNADAS ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.053.453; el Alguacil anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo para este acto la parte actora ni la parte demandada, ni por si, si por apoderado alguno. En consecuencia, la no comparecencia de la parte demandada no causa efecto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, pero a su vez la no comparecencia de la parte actora como es también el caso, considera desistido el procedimiento, es por lo que este Tribunal, declara terminado el Proceso…”. (Fin de la cita).
Contra esta decisión, apeló la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 (f.110), en la cual expresó lo siguiente:
“Me dirijo a usted respetuosamente a los fines de apelar al acta levantada el día 18 de febrero de 2016, donde declaran desistido el procedimiento por no comparecer a la audiencia, al respecto informo a este digno Tribunal, que se puede evidenciar que luego de que el Tribunal fijara la audiencia el día 11 de febrero de 2016 y solicito la notificación de la Defensora Ad Litem, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada, y se realizó la audiencia de mediación el día 18 de febrero del presente año, además se puede evidenciar que el Alguacil del Tribunal consignó diligencia con fecha 16 de febrero de 2016, donde deja constancia que notificó a la Defensora Ad Litem, el día 18 de febrero de 2016, día en que se efectuó la audiencia. Es todo…”. (Fin de la cita).

DE LA TRAMITACIÓN DELA CAUSA
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2014, por la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, asistida por el abogado Oscar Damaso, Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.2 al 43).
Luego del trámite administrativo de distribución de causas, le correspondió conocer al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de 2014. (f.44 al 45).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, la Abg. Jackeline Vega Álvarez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Titular del Tribunal de la causa, mediante oficio Nº CJ-15-1069 de fecha 20 de abril de 2015.
Cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación de la parte demandada, consta al folio 50 diligencia de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante la cual consignó la respectiva compulsa sin firmar, en vista de que no se logró comunicación con la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda(f.49 al 50)
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, asistida por el abogado Oscar Damaso, solicitó que se efectuara la citación personal de la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida distinguido con el Nro. 223, piso 22, edificio “INA”, ubicado en la Avenida Este “O”, entre Esquinas de Paradero a Venus, Parroquia Candelaria del departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital(f.52 al 53).
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de la causa vista la diligencia consignada por la parte actora, ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano Mohamad Charaf Dassouki Hajj, para que la misma fuese entregada a la Unidad de Alguacilazgo para que el alguacil encargado practique la citación ordenada. (f.54)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2015, compareció el ciudadano Cesar Martínez, actuando en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y consignó compulsa sin firmar, en virtud de no haber tenido comunicación con la parte demandada, dejando constancia que el inmueble tenía rejas y puertas de color crema y en las mismas se encontraban dos (02) candados. (f.55 al 65).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, debidamente asistida por el abogado Oscar Damaso, solicitó se librará cartel de citación para ser publicado en prensa, asimismo consignó poder que le fuera otorgado a los ciudadanos Jorge Bernadas Duble y Rosario Estrada de Bernadas por la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada. (f.66 al 69).
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de la causa vista la diligencia de la parte actora, ordenó citar a la parte demandada ciudadano Mohamad Charaf Dassouki Hajj, por medio de carteles, que debían ser publicados en los diarios “El Nacional y Últimas Noticias”, con intervalo de tres (3) días entre uno y el otro, asimismo ordenó a la secretaria del Tribunal, fijar cartel en la morada, oficina o negocio del demandado para que se diera por citado en el término de 15 días, que se contarían a partir del día siguiente a la fijación y consignación del cartel en el expediente.(f.70 al 71).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, asistida por el abogado Oscar Damaso, retiró en el Tribunal de la causa, el cartel de citación dirigida a la parte demandada a los fines de su publicación. (f.72 al 73).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, asistida por el abogado Oscar Damaso, consignó en el Tribunal de la causa, los carteles de citación debidamente publicados en prensa, asimismo solicitó que la secretaria se trasladara al inmueble de la parte demandada y cumpliera con la formalidad prevista en la ley (f.74 al 77).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Juan Carlos Carvajal Ruiz, actuando en su condición de Secretario Accidental del Tribunal de la causa, hizo constar que el día 26 de septiembre de 2015, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada suministrada por la parte actora en su libelo de demanda y procedió a fijar el cartel de citación en la puerta del mismo, la cual era de color beige o crema, cumpliendo así las formalidades previstas en la ley. (f. 78).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, debidamente asistida por la abogada Veriuska Y. Granado Rugeles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, solicitó se le designará defensor Ad litem a la parte demandada (f.79 al 80).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa designó como defensor Ad litem de la parte demandada, a la abogada Ofelia Chavarría, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 41.361, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, en un horario comprendido entre a las 8:30 am y las 3:30 pm, con el fin de que acepte el cargo recaído en su persona; ordenando también que se librara boleta de notificación y se entregara a la unidad de actos de comunicación, con el objeto de que el Alguacil que le corresponda practique la notificación ordenada.(f.81 al 82).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por la Abg. Veriuska Y. Granado Rugeles, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, solicitó al Tribunal de la causa se designará nuevo defensor Ad litem, en virtud de que se había cumplido el lapso correspondiente para que el defensor anteriormente designado aceptara el cargo; y se evidencia que la secretaria dejó una nota indicando que dicha diligencia fue presentada por el ciudadano Jorge Bernadas Duble actuando en su condición de apoderado de la parte actora. (f.83 al 84).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a tramitar lo conducente para la notificación del defensor ad litem, por ante la unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Civil, en donde se encuentra la boleta de notificación dirigida a la abogada Ofelia Chavarría, quien fuera designada como defensora judicial (f.85).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, asistida por la abogada Veriuska Y. Granado Rugeles, solicitó se designará nuevo defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a la abogada Ofelia Chavarría, quien fuera designada como defensora ad litem. (f.86 al 88).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada Rosalba Viso, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.621, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, en un horario comprendido entre a las 8:30 am y las 3:30 pm, con el fin de que acepte el cargo recaído en su persona; ordenando también que se librara boleta de notificación y se entregara a la unidad de actos de comunicación, con el objeto de que el Alguacil que le corresponda practique la notificación ordenada(f.89 al 90).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Cristian Delgado, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, en donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Rosalba Viso, actuando en su condición de defensora de la parte demandada, la cual le fuera entregada el día 12 de enero del 2016 en los pasillos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 10:20 de la mañana.(f.91 al 92).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Rosalba Coromoto Viso, y aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada y juró que cumpliría a cabalidad dicho cargo. (f.93 al 94).
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero del 2016, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, asistida por la abogada Veriuska Y. Granado Rugeles, consignó copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, con el fin de que se elaborará la compulsa de citación del defensor Ad litem. (f.95 al 96).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa en virtud de la diligencia de la parte actora, en donde consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…En consecuencia, se ordena librar la compulsa dirigida a la ciudadana ROSALBA VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a la AUDIENCIA DE MEDIACION que se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así mismo, se advierte que concluida la audiencia de mediación sin que las partes hubieran alcanzado acuerdo alguno, deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión de aquel lapso. Igualmente, se le hace saber, que deberá acompañar a su escrito de contestación de demanda, con toda la prueba documental de que disponga e indicar el nombre, apellido y domicilio si promovieren prueba testimonial, la cual será evacuada, en todo caso, en la audiencia de juicio, y en caso de no acompañar los recaudos antes mencionados, no se le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos y haya indicado previamente la Oficina donde se encuentren los mismos, todo ello conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (f.97).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Deyarlith Gil López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en donde consignó copias simples de dos (2) poderes, el primero es un poder consignado por el ciudadano Mohamad Charaf Dassouki Hajj al ciudadano Kenan Sati y el segundo poder consignado por el ciudadano Kenan Sati a los abogados Albino Cesar Jaimes y Deyarlith Gil López inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.482 y 97.054, respectivamente.(f.98 al 105).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, declaró terminado el proceso, en virtud de que no se presentaron ninguna de las partes, ni por si, ni por apoderado alguno, a la precitada audiencia(f.106).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Omar Hernández, actuando en su condición de Alguacil Adscrito a ese Circuito Judicial y expuso lo siguiente: “…Consigno mediante la presente diligencia, recibo de citación, debidamente firmado, dejándole en sus manos una copia certificada del libelo de la demanda, por la ciudadana (o):Dra. ROSALBA VISO FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.847.525, Abogada (o) en ejercicio, e inscrita (o) en el Inpreabogado bajo el No 65.621, en su carácter de DEFENSOR (A) JUDICIAL designada (o) de la parte demandada en el presente juicio, a quien cite el día jueves 18 de Febrero del presente año, siendo las 9:05, a.m., en la siguiente dirección, pasillo 3, del edificio Centro los Cortijos, ubicado en la avenida principal de los Cortijos, cruce con 1era transversal, de la Urbanización los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda…”. (f.107 al 108).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana María del Rosario Bernadas, debidamente asistida por el abogado Oscar José Dámaso Gonnella, apeló de la decisión planteada en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2016, donde se declaró desistido el procedimiento, la presente diligencia fue consignada por el ciudadano Jorge Bernadas Duble padre de la parte actora. (f.109 al 110).
Por auto de fecha 26 de febrero del 2016, el Tribunal de la causa vista la diligencia de la parte actora a los fines de proveer ordenó expedir por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero 2016 exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por citada en el juicio al 18 de febrero de 2016 inclusive fecha en la cual se levantó acta de mediación declarando terminado el juicio; en esa misma fecha la abogada Daliz Bernavi Álvarez, actuando en su condición de Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que desde el día 11 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 18 de febrero de 2016, inclusive, transcurrieron por ante ese Tribunal (05) días de despacho, los cuales son: febrero 12,15,16,17 y 18.(f.111).
Por auto de fecha 26 de febrero del 2016, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra el acta de fecha 18 de febrero de 2016, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f.112 y 113).

MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo estudio, según lo explanado por la parte actora en la audiencia oral en la que ratificó su diligencia de fecha 23/02/2016 cursante al folio 110, tiene como objetivo enervar los efectos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento proferida por el a quo en fecha 18/02/2016, al señalar la parte apelante que en el presente asunto el Tribunal debió dejar sin efecto el auto de fecha 04/02/2016 mediante el cual fijó la oportunidad de la audiencia de mediación, y ordenó la notificación de la defensa ad litem a los efectos de la audiencia de mediación, luego de que constara en autos que la parte demandada se diera por citada expresamente a través de su apoderada judicial; señaló que el tribunal de la causa incurrió en una incongruencia en el procedimiento, por cuanto no se cumplió con lo estipulado en el auto de fecha 04/02/2016, por cuanto ha debido dejar sin efecto el mencionado auto y fijar la oportunidad de la audiencia de mediación ya con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada; que del cómputo emanado del a quo se evidencia una disparidad por cuanto no se cumplieron los cinco (5) días de despacho para la celebración de la audiencia; por lo que solicitó que se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de que se celebrara la audiencia de mediación.
PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo de la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio, es preciso analizar el alegato expuesto en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, referido a que la diligencia de apelación fue presentada por el ciudadano Jorge Bernadas, quien manifestó ser padre de la parte actora, y no fue suscrita por la misma parte actora, por lo que ello es una violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, según el cual solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, y el señor Jorge Bernadas quien ejerció la apelación no es abogado y siendo además que quien suscribió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos el comprobante de consignación de la diligencia de apelación es una persona distinta a la parte actora; que si bien el padre de la actora tiene un poder general, esos mandatos no son válidos en juicio, aunque haya sido asistido de abogado; por lo que aprecia este tribunal que con esa denuncia se está impugnando la validez de la apelación interpuesta y que aquí se decide.
Respecto a este alegato de la parte demandada, la Defensora Pública de la actora señaló que la parte actora tiene situaciones de salud importantes, por cuanto padece de cáncer, que su padre quien tiene 88 años, y es quien hace las diligencias necesarias para la prosecución del juicio, y por la Defensa Pública, es que se están llevando a cabo todas las actuaciones necesarias por cuanto no pueden pagar un abogado.
Con relación a la capacidad de postulación para actuar en juicio, cabe señalar que en efecto es requisito esencial para la validez de los actos, tener capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”.

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Así, los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la referida Sala Civil estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, según la jurisprudencia pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, en decisión No.1.170 de fecha 15 de junio de 2004, expediente Nro.03-2845 (caso: MANUEL MARIA CAPON LINARES), estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.

No obstante las anteriores consideraciones doctrinarias e interpretaciones normativas con relación a la capacidad de postulación para actuar en juicio; es necesario hacer algunas consideraciones respecto a las circunstancias particulares de este caso, y a tal efecto se constata que, consta que la diligencia de apelación que riela al folio 110 del presente expediente, fue presentada por el ciudadano Jorge Bernadas, quien manifestó ser el padre de la parte actora, y que fue el referido ciudadano quien suscribió el comprobante de recepción de documentos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 109.
Ahora bien, no puede dejarse pasar por alto que ciertamente en interpretación de los artículos 106, 107 y 110 del Código de Procedimiento Civil, sólo las partes están autorizadas para actuar en el expediente y por lo tanto, corresponde al Secretario del Tribunal verificar, velar y controlar que las diligencias y los escritos cumplan con las formalidades exigidas por el legislador, y que no obstante en estos casos, como el de autos, en que los Tribunales funcionan bajo la modalidad de Circuitos Judiciales, y existe una unidad receptora de documentos, los secretarios deben constatar las formalidades de las actuaciones presentadas en el expediente, y verificar si se trata de las partes o de algún interesado; por lo que correspondiendo entonces este control al secretario del tribunal, en consecuencia, no puede imputársele a la parte en este estado en que se encuentra la causa -ante la no verificación oportuna del tribunal sobre la no presentación de la apelación por la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada personalmente- una consecuencia perjudicial como lo es la declaratoria de invalidez de la diligencia de apelación, que traería como consecuencia la terminación definitiva del procedimiento, lo que vulneraría el derecho al doble grado de la jurisdicción.
Tampoco se puede inadvertir, que en estos casos de juicios de arrendamientos las partes se hacen asistir por Defensores Públicos en virtud de la condición económica de las mismas, lo que no les permite la contratación de una defensa privada, y que esa asistencia obedece a la necesidad de que las partes cuenten con la garantía del derecho a la defensa, no siendo desconocido en el sistema de justicia, que en el Área Metropolitana de Caracas existe elevada conflictividad en materia de arrendamientos y excesivo volumen de causas manejado por la Defensoría Pública en esta materia; por lo que es usual en algunos casos, que estos arrendadores y arrendatarios, sean quienes presenten las diligencias en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los circuitos judiciales firmadas por los Defensores Público, que por razones de tiempo se ven impedidos de asistir personalmente al tribunal.
Por último, es importante señalar además, que la diligencia de apelación no fue impugnada por la parte demandada en la primera oportunidad en que se presentó en esta alzada en fecha 16/05/2016 (f.121),que era la primera oportunidad en que debió impugnar la legitimidad del apelante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, resultó convalidada tal actuación.
En consideración entonces a los motivos de hecho y de derecho señalados, se desecha la impugnación de la apelación que en esta audiencia realizó la representación judicial de la parte demandada; así se declara.

DEL FONDO DE LA APELACIÓN
Respecto al objeto de la presente apelación, la misma ha recaído sobre una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18/02/2016, que declaró desistido el procedimiento, y en consecuencia terminado el mismo de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, pretendiendo la parte actora que se revoque ese auto, y se reponga al estado de fijación de nueva oportunidad de la audiencia.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló que en la admisión de la demanda se estableció, que una vez constara en autos la citación de la parte demandada, se efectuaría la audiencia de mediación; que una vez el demandado le otorgó poder para actuar en el juicio, ellos comparecieron al tribunal de la causa a darse por citados, por lo que aluden que con esa actuación, es ineficaz la actuación del defensor judicial designado, y que a partir de ese momento -11/02/2016- es que comenzaron a computarse los 5 días de despacho para la celebración de la audiencia; que con relación a la defensora ad litem, queda ineficaz el auto de complemento, porque la demandada se hizo parte, por cuanto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil expresa la forma en que la parte demandada puede intervenir en el proceso, y que con su intervención (de la demandada) quedó sin efecto la designación de la defensora ad litem; por lo que solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación, y se confirme la decisión del tribunal de la causa.
En consideración a estos alegatos, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
Es de hacer notar que, en el caso concreto, ante la infructuosidad de la citación de la parte demandada manifestada por los alguaciles adscritos al Circuito de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de actuaciones cursantes a los folios 49 al 50 y 55 al 65, la parte actora solicitó por diligencia de fecha20 de julio de 2015, que se librará cartel de citación para ser publicado en prensa (f.66 al 69); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada (ciudadano Mohamad Charaf Dassouki Hajj), por medio de carteles, que debían ser publicados en los diarios “El Nacional y Últimas Noticias”, con intervalo de tres (3) días entre uno y el otro, y ordenó a la secretaria del Tribunal, fijara cartel en la morada, oficina o negocio del demandado para que se diera por citado en el término de 15 días, que se contarían a partir del día siguiente a la fijación y consignación del cartel en el expediente(f.70 al 71).
Se aprecia que en fecha 04 de agosto de 2015, la parte actora retiró el cartel de citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación (f.72 al 73); y consta que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, la parte actora consignó en el Tribunal de la causa, los carteles de citación debidamente publicados en prensa, y solicitó que la secretaria se trasladara al inmueble de la parte demandada y cumpliera con la formalidad prevista en la ley (f.74 al 77).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Juan Carlos Carvajal Ruiz, actuando en su condición de Secretario Accidental del Tribunal de la causa, hizo constar que el día 26 de septiembre de 2015, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada suministrada por la parte actora en su libelo de demanda y procedió a fijar el cartel de citación en la puerta del mismo, la cual era de color beige o crema, cumpliendo así las formalidades previstas en la ley. (f. 78).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, debidamente asistida por la abogada Veriuska Y. Granado Rugeles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, solicitó se le designará defensor Ad litem a la parte demandada (f.79 al 80).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa vista la diligencia de la parte actora, designó como defensor Ad litem de la parte demandada, a la abogada Ofelia Chavarría, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 41.361, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, en un horario comprendido entre a las 8:30 am y las 3:30 pm, con el fin de que acepte el cargo recaído en su persona; ordenando también que se librara boleta de notificación y se entregara a la unidad de actos de comunicación, con el objeto de que el Alguacil que le corresponda practique la notificación ordenada.(f.81 al 82).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por la Abg. Veriuska Y. Granado Rugeles, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, solicitó al Tribunal de la causa se designará nuevo defensor Ad litem, en virtud de que se había cumplido el lapso correspondiente para que el defensor anteriormente designado aceptara el cargo (f.83 al 84).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a tramitar lo conducente para la notificación del defensor ad litem, por ante la unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Civil, en donde se encuentra la boleta de notificación dirigida a la abogada Ofelia Chavarría, quien fuera designada como defensora judicial (f.85).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó se designará nuevo defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a la abogada Ofelia Chavarría, quien fuera designada como defensora ad litem. (f.86 al 88).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada Rosalba Viso, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.621, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, en un horario comprendido entre a las 8:30 am y las 3:30 pm, con el fin de que acepte el cargo recaído en su persona; ordenando también que se librara boleta de notificación y se entregara a la unidad de actos de comunicación, con el objeto de que el Alguacil que le corresponda practique la notificación ordenada(f.89 al 90).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Cristian Delgado, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y consignó boleta de notificación firmada por la abogada Rosalba Viso, en virtud de su designación como defensora judicial de la parte demandada, la cual le fuera entregada el día 12 de enero del 2016 en los pasillos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 10:20 de la mañana.(f.91 al 92).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Rosalba Coromoto Viso, y aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada y juró cumplirlo a cabalidad (f.93 al 94).
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero del 2016, la ciudadana María del Rosario Bernadas Estrada, asistida por la abogada Veriuska Y. Granado Rugeles, consignó copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, con el fin de que se elaborará la compulsa de citación del defensor Ad litem. (f.95 al 96).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa en virtud de la diligencia de la parte actora en la que consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…En consecuencia, se ordena librar la compulsa dirigida a la ciudadana ROSALBA VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a la AUDIENCIA DE MEDIACION que se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así mismo, se advierte que concluida la audiencia de mediación sin que las partes hubieran alcanzado acuerdo alguno, deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión de aquel lapso. Igualmente, se le hace saber, que deberá acompañar a su escrito de contestación de demanda, con toda la prueba documental de que disponga e indicar el nombre, apellido y domicilio si promovieren prueba testimonial, la cual será evacuada, en todo caso, en la audiencia de juicio, y en caso de no acompañar los recaudos antes mencionados, no se le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos y haya indicado previamente la Oficina donde se encuentren los mismos, todo ello conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (f.97).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Deyarlith Gil López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó copias simples de dos (2) poderes, el primero, un poder consignado por el ciudadano Mohamad Charaf Dassouki Hajj al ciudadano Kenan Sati, y el segundo, un poder otorgado por el ciudadano Kenan Sati a los abogados Albino Cesar Jaimes y Deyarlith Gil López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.482 y 97.054, respectivamente.(f.98 al 105).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, y por cuanto no se presentaron ninguna de las partes, ni por si, ni por apoderado alguno, declaraba terminado el proceso por desistimiento de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (f.106).
Ahora bien, respecto a la no comparecencia a la audiencia de mediación de la parte actora, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda establece lo siguiente:
“Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Consta esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”.

Conforme a la citada disposición la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, tiene como consecuencia que se considere desistido el procedimiento, extinguiendo la instancia, y declarándose terminado el juicio, por lo que el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Cabe señalar también, el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este caso, al constatarse que en el curso del proceso en fase de notificación de la defensora ad litem designada y juramentada, para la celebración de la audiencia de mediación a la cual debía asistir imperativamente el demandante, quien estaba a la espera de que en efecto se materializara la notificación de la referida defensora para comenzar a computar los cinco días al término de los cuales se realizaría la audiencia; y siendo que en el curso de la referida notificación, se presentó la parte demandada y otorgó poder a los abogados Albino Cesar Jaimes y Deyarlith Gil López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.482 y 97.054; a los fines de garantizar la certeza y seguridad jurídica de las partes, y de mantener la igualdad en el proceso de las mismas, debía el tribunal de la causa dictar un auto en el que se pronunciara sobre el cese de las funciones de la defensora judicial designada y juramentada teniendo ahora como apoderados de la demandada a los abogados Albino César Jaimes y Deyarlith Gil López; debiendo en consecuencia fijar la celebración de la audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicho auto. Por lo que al celebrarse la audiencia en fecha 18/02/2016, sin verificar el cumplimiento de las actuaciones antes señaladas, que garantizaban la defensa de todas las partes, evidentemente se incurrió en la vulneración del debido proceso y derecho de defensa de la parte actora al declararse abruptamente la extinción del proceso no obstante las señaladas circunstancias.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe forzosamente quien sentencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se revoca el auto apelado y se ordena la reposición de la causa al estado en que se fije por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación. Y así se decide.
Siendo entonces necesario, en este caso, que la audiencia de mediación se verifique con las garantías procesales de todas las partes, para lo cual se ordena fijar nueva oportunidad para su celebración, teniendo en cuenta que las partes se encuentran a derecho, por lo que una vez se reciba el expediente en el tribunal de la causa, se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2016, por la ciudadana María del Rosario Bernadas, asistida por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oscar José Dámaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimientode conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el curso del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana María del Rosario Bernadas contra el ciudadano Mohamad Charaf Dassouki Haujj.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION APELADA, de fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de la causa fije por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, teniendo en cuenta que las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación y dada la fase en que se encuentra el presente procedimiento –fijación de audiencia de mediación-, al no haberse formado aún el contradictorio no procede la condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció en presencia de ambas partes, en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 31/05/2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia como está ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2016-000237.
RDSG/GMSB.