REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp. N° AP71-R-2016-000347
ACCIONANTE: NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE, EUCLIDES RAMON PINTO Y DOMINGO ANDRÉS SANZ BRASCHI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.171, 16.987 y 67.935, respectivamente.
ACCIONADA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares por cuotas de condominio sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L. contra el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Micett Cabello en fecha 15 de marzo de 2016, actuando como apoderado judicial del tercero interesado sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nelson Labrador Castro, contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares de cuotas de condominio insolutas intentara la sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L. contra el ciudadano Nelson Labrador Castro; apelación que fuera admitida en un solo efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2016.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2016, se dio cuenta a la Juez y se dio inicio al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha a los fines de emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.175).
En fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial del tercero apelante, presentó escrito de alegatos y anexos (f.176 al 205).
Siendo hoy el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014 por los abogados Marionz Desirre Teresa Ainagas Ponce y Euclides Ramón Romero Pinto, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Labrador Castro, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L contra el ciudadano Nelson Labrador Castro, por cobro de bolívares derivadas de cuotas de condominio insolutas.
La acción se fundamentó en los motivos que se citan:
“…Omissis…”
“…Invocando el Derecho consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, los cuales establece que se garantiza El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales formalmente interponemos Recurso de Amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 27 de junio del año 2014, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001977, nomenclatura del Tribunal, por los motivos y razones que pasamos a explicar:
Primero
La causa donde se origina el fallo del cual recurrimos en amparo I
En fecha tres (03) de diciembre del año 2012, el tribunal mencionado admitió la demanda propuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el In-Pre-Abogado bajo el numero 50.974, en representación de la empresa ADMINISTRADOREA IBIZA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 78-A Sg do, el 24 de Agosto de 1.990, contra nuestro representado NELSON LABRADOR CASTRO por el motivo de Cobro de Bolívares por cuotas de Condominio, quedando el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001977, nomenclatura del Tribunal. (Folio 6 de las copias que se acompañan y anexan y corresponde al folio 69 del expediente)
II
En el transcurrir del juicio se procedió a la citación por carteles y luego el Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2013, procedió a la designación del DEFENSOR AD LITEM, recayendo el nombramiento como defensor judicial en el abogado en ejercicio HENRY CARMELO BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.144, y en las misma fecha libra la boleta de notificación a los efectos de que dicho abogado acepte o se excuse del cargo recaído en su persona. (folios 10 y 11 de las copias que se acompañan y anexan y corresponde a los folios 134 y 135 del expediente).
Consta que el día 31 de marzo del 2014 el abogado HENRY CARMELO BRAVO diligenció ante el tribunal aceptando el cargo de defensor ad-litem, jurando cumplir fielmente la misión a el encomendada. (folio 13 de las copias que se acompañan y anexan y corresponde al folio 137 del expediente).
Consta igualmente, que el día 24 de abril del 2014, el alguacil Douglas Vejar Bastidas practico la citación del defensor judicial HEENRY CXARMELO BRAVO. (folios 14 y 15 de las copias que se acompañan y anexan y corresponden al folio 146 y 147 del expediente).
III
En el lapso legal el abogado HENRY CARMELO BRAVO dio CONTESTACION A LA DEMANDA, (folio 17 de las copias que se acompañan y anexan y corresponde al folio 149 del expediente). El defensor ad litem respondió en los siguientes términos, lo cual citamos literalmente:
“Exp AP31-V-2012-001977
CIUDADANA
JUEZ DEL JUZGADO VEINTIUNO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Yo, HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.305, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.144, procediendo en este acto como defensor ad-litem, de la demandada NELSON LABRADOR CASTRO en el juicio incoado en su contra por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por ante el Juzgado Veintiuno de Municipio de(sic) Área metropolitana de Caracas(sic), y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, procedo hacerlo de la siguiente manera. Vista la designación recauda(sic) en mi persona como DEFENSOR AD-LITEM, en el presente procedimiento y siendo infructuosas las diligencias que realice para comunicarme con la demandada en la dirección visitada y señalada en autos, y habiéndole enviado telegrama con el fin de que me contactara pudiendo aportar las pruebas para su defensa, sin haber obtenido respuesta alguna, es por lo que procedo a dar contestación a la presente demanda.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Por último solicito que el presente escrito de contestación de la demanda y sus anexos, sean agregados a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Es justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación. (lo subrayado y destacado en negritas es nuestro)
IV
Continuó la causa con el lapso probatorio siendo la parte actora la única que presento escrito de pruebas. Fueron admitidas las mismas, salvo la apreciación en la definitiva. (folios 19 al 22 de las copias que se acompañan y anexan y corresponden a los folios 152 al 156 del expediente).
El día 27 de junio del año 2014 el juzgado Vigésima Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada a pagar las planillas de condominio, la indexación judicial y las costas procesales. (folios 24 al 37 inclusive de las copias que se acompañan y anexan y corresponden a los folios 174 al 187 inclusive del expediente).
V
En el transcurrir del juicio, el tribunal dictó un auto el día 21 de abril del 2015, que ante la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, ordeno la suspensión de la causa, ya que tratándose de un cobro de bolívares (cuotas de condominio) que afectan un bien inmueble destinado a vivienda, acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en conformidad con el numeral 2º del artículo 13 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (folios 38 y 39 de las copias que se acompañan y anexan y corresponden a los folio 2 y 3 de la 2da pieza del expediente).
Nuevamente el Juzgado dicto un auto el día 15 de octubre del año en curso (2015), para dar respuesta a la solicitud de la parte actora, mediante la cual pretendía una Inspección Judicial para dejar constancia que la parte demandada no habita el bien inmueble sobre el cual recaería el embargo ejecutivo, y ordeno la notificación de la parte demandada para que exponga lo que considere pertinente sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, en que considere pertinente sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, en referencia al planteamiento de la parte actora, y en la misma fecha se libro la Boleta de Notificación. (folios 40; 41 y 41 de las copias que se acompañan y anexan y corresponden a los folios 12; 13 y 14 de la 2da pieza del expediente).
Es por estas circunstancias, la ultima notificación arriba referida, que el padre de nuestro representado, el señor PROCESO LABRADOR MORALES venezolano, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad número V-1.537.979, llega a tener conocimiento de la existencia de ese juicio, y le informa a su hijo NELSON LABRADOR CASTRO, que se encuentra residenciado en la ciudad de Lima, República del Perú, por motivos laborales, donde presta servicios profesionales como ingeniero, siendo que retornará prontamente al país, muy probablemente para el mes de enero del año próximo.
Segundo
Las razones y fundamentos para intentar este Amparo Constitucional
Lo principal que conlleva a solicitar la protección constitucional, radica en las actuaciones desplegada por el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa. El profesional del derecho HENRY CARMELO BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.144, real y verdaderamente no cumplió la misión que se le encomendara, cuando acepto el cargo de DEFENSOR AD-LITEM y que juró cumplir fielmente.
Cuando dio contestación a la demanda, la cual transcribimos supra, expreso que fueron “infructuosas las diligencias” que realizo para comunicarse con la demandada, no obstante que habla en plural, al indicar “las diligencias”, solo consta que envió un telegrama (uno solo) el día 28 de abril del 2014. Lo cual denota que no fue diligente en tratar de encontrar a su defendido, bastaba el que hubiese entrado a la INTERNET, y lo habría ubicado con gran facilidad, pero no lo pensó o no lo quiso hacer. Si hubiese ido al apartamento, pudo haber encontrado al padre de su defendido, o dejar una misiva en el edificio, pero no consta que lo haya intentado.
En la misma contestación a la demanda, da a entender que no tenía pruebas para la defensa, pero lo cierto es que en el mismo expediente estaban los recibos de condominio y pudo haberlo estudiado, dándose cuenta entre otros aspectos, que los intereses son desmedidos, abultados. O bien podía oponerse a la indexación debido precisamente a los altos intereses contenidos en los recibos presentados con la demanda.
Toda la argumentación en su defensa fueron dos(2) líneas:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda”
Sin más ninguna gestión que estuviera encaminada a proteger a su defendido; sin presentar pruebas; sin presentar informes, y sin apelar la sentencia que le fue adversa.
Estas dos conductas cuestionables, no ser diligente en buscar contactar a su defendido y no haber hecho ningún esfuerzo en presentar una contestación cónsona con los mismos recaudos existentes en el expediente, ni promover pruebas, ni tratar de impugnar la sentencia evidencia que el señor NELSON LABRADOR CASTRO no estuvo real y efectivamente defendido en ese juicio y por lo tanto le fue vulnerado ese derecho.
En apoyo a nuestra pretensión, queremos hacer valer el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1524 de fecha primero de noviembre del año 2013, el caso LUIS ALBERTO MOLINA GONZALES en Revisión de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente 13-0733. En dicho caso, se pretendió se aplicara el criterio fijado en una Sentencia que pretendía hacerse valer, es decir que el Criterio que se expone, si es aplicable a los casos posteriores a su publicación (abril del 2005).
En la sentencia en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR indico la Sala Constitucional, se cita:
“…Omissis…”
Sobre este aspecto, cabe destacar que esta Sala Constitucional en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, señalo que:
“…Omissis…”
Conviene señalar que ese criterio contenido en la parcialmente transcrita sentencia Nº531 del 14 de abril de 2005, que hace referencia a la postura de la Sala que cambio su criterio mediante decisión Nº 33 del 26 de enero de 2004, en la cual se fundamenta la presenta solicitud de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación; siendo el caso, que la demanda que interpuso el ciudadano Paulo Pereira contra el ciudadano Luis Alberto Molina Gonzales, por cobro de bolívares, fue presentada el 20 de enero de 2003 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de febrero de 2003, fecha para la cual no se encontraba vigente dicho criterio.
En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacifica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legitima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.” (Fin de las citas. Tomado del portal web del Tribunal Supremo de Justicia.)
Tercero
Se violenta el Debido Proceso al no ampliarse las normas de Orden Público contenidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Para el momento en que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO interpone su demanda en representación de la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L, contra nuestro representado NELSON LABRADOR CASTRO por el motivo de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, acciona inmediatamente contra el apartamento Nº 73, de las Residencias “Valeria”, ubicada en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre la Avenida Venezuela y Sorocaima, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, es así por cuanto en el mismo libelo de la demanda, ya solicita media contra ese inmueble. La demanda la propone el día 19 de noviembre del 2012, y fue admitida por el Tribunal de la causa, como ya se ha dicho, el tres (03) de diciembre del 2012, ya había sido Publicado y entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y también era vinculante la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha tres (03) de agosto de 2011, expediente Nº 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, conforme a lo cual, debió aplicarse el procedimiento previo indicado en dicha Ley.
No obstante, para el supuesto negado, que se considerara que la presente causa no estaba sujeta a la aplicación del artículo 5 de la Ley, si correspondía plenamente la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ante la conducta desplegada por el Defensor Judicial, que real y efectivamente no defendido a quien debía proteger, con los mismos argumentos indicados en el punto Segundo de esta demanda de Amparo Constitucional, no es suficiente que el Tribunal ordenara la suspensión de la causa, ante la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, oficiando a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en conformidad con el numeral 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.(folios 38 y 39 de las copias que se acompañan y anexan y corresponden a los folio 2 y 3 de la 2da pieza del expediente), sino que se hace obligatorio la aplicación del numeral 1º del mismo artículo 13. Es decir, el Tribunal no verifico que el demandado hubiere contado con la debida asistencia, o el acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto, por un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.
Siendo notoria la exigua y casi inexistente defensa realizada por el defensor ad-litem, correspondía la aplicación de la normativa ya expresada, y así queremos que lo dictamine este Tribunal a su digno cargo
Cuarto
La ausencia de recursos ordinarios en la presente causa.
El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva el dia 27 de junio del año 2014, la misma quedo firme, transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, y ya el Tribunal de la causa se encuentra actualmente ese proceso.
No quedando ningún recurso ordinario que se pueda oponer, para restablecer el orden constitucional infringido, el único medio que nos queda como defensa, es este recurso de amparo constitucional.
Quinto
El Derecho Invocado
Nos basamos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y derechos Constitucionales:
Artículo 26.-
“…Omissis…”
Artículo 49.
“…Omissis…”
Artículo 4.-
“…Omissis…”
Quinto
Solicitud de Medida Cautelar Innominada
Por cuanto es inminente que el Juzgado Vigésima Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procederá a la ejecución de la sentencia es que pedimos a este Tribunal en Sede Constitucional, que decrete y acuerde una medida cautelar innominada a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia contra la cual se intenta este Amparo, hasta tanto sea decidido en su sentencia definitiva.
El domicilio donde se debe practicar la citación del Juzgado Vigésima Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, es el Edificio Centro Simón Bolívar, piso 4, en el Silencio, Municipio Libertador.
Nuestro domicilio procesal es Avenida Las Ciencias, cruce con Calle Codazzi, quinta “Mariana” Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas.
Finalmente, solicitamos de este Tribunal, a su digno cargo, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…”. (Fin de la cita. Negrillas y resaltados del texto transcrito).
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
La pretensión del accionante en amparo es que constatado que el Tribunal de la causa no verificó que el demandado hubiere contado con la debida asistencia, o el acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto, por un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, y siendo notoria, a su decir, la exigua y casi inexistente defensa realizada por el defensor ad-litem, corresponde la nulidad de la sentencia definitiva dictada el día 27 de junio del año 2014.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal constitucional de la causa, procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 02 de marzo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) –cuya acta riela a los folios 86 al 89, ambos inclusive- en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles dos (2) de marzo dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez de la mañana(10:00 a.m.)., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, anunciado como fue dicho a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial con las formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ y la ciudadana Abg. GABRIELA PAREDES, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas; respectivamente, asimismo, se encuentran presentes los Profesionales del Derecho MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden, en su condición de representante judicial del accionante en amparo ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.219.294; igualmente, se encuentra presente el Abogado LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de representante judicial del tercero interesado ADMINISTRADORA Ibiza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo., en su carácter de administradora del condominio del edificio del edificio “Residencias Valeria”. De la misma manera, se encuentra presente el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, en representación de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84) del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, para lo cual s le otorga un lapso de diez (10) minutos, quien expuso lo siguiente: “El caso que nos ocupa hoy surge en el momento en que la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., demandó al señor NELSON LABRADOR CASTRO, y cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de la parte demandada, se le designó Defensor Judicial Ad-litem recayendo el mismo en la persona del ciudadano HENRY CARMELO BRAVO, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; asimismo, no consta EN autos las diligencias realizadas, ya que solo consta un telegrama, que se limito a enviar, contestando genéricamente la demanda interpuesta contra su representado; el defensor no hizo un esfuerzo verdadero para localizar al demandado; no es cierto que no tenia los elementos necesarios para defenderlo; no presento escrito de pruebas ni de informes; tampoco apeló, estas actuaciones configuran que su representado no estuvo verdaderamente asistido en el juicio, bajo esas circunstancias la jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014, por lo que se le vulnero el derecho a la defensa al señor NELSON LABRADOR CASTRO, motivo por el cual solicitamos que se restablezca la situación infringida mediante la reposición de la causa, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interviniente, para lo cual se le otorgo igualmente un lapso de diez (10) minutos, quien expuso lo siguiente: “Basado en la presente solicitud de amparo interpuesta por ante este Tribunal, se evidencia que cuando fue presentada la misma debió ser inadmisible, fundamentado en la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en su artículo NRO. 6, la parte recurrente interpone el amparo contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, hay una caducidad de la acción, por cuanto se entenderá que hay un consentimiento expreso tal como lo establece el mismo artículo 6 Ordinal 4º de la Ley, siendo que habían transcurrido más de 6 meses desde que tuvo conocimiento, hay otras causales de inadmisibilidad por cuanto la parte recurrente alega que el defensor mando un telegrama al domicilio del demandado, pero no envió comunicación vía internet, la cual no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, el demandado apostillo instrumento poder en la ciudad de Perú, como se puede evidenciar en el expediente, ¿Cómo vamos a violar un derecho a la defensa de una persona domiciliada en otro país?, ¿Cómo vamos a violar un derecho a la defensa de una persona que no estuvo en el proceso, ni en el país?; también se evidencia se evidencia que hay una clara violación y una causal de inadmisibilidad por cuanto la acción no se encuentra terminada, se encuentra en fase de ejecución, pendiente por resolver una incidencia en cuanto al desalojo de la vivienda principal, contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo, lógicamente tenemos que agotar todos los recursos antes de interponer la presente acción, alega la recurrida que se violó la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuando la acción principal es un Cobro de Bolívares, basándose en falsos supuestos, pido que sea declarada Sin Lugar la presente acción por temeraria, es todo”. Se le concedió a las partes cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica, en tal sentido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “La sentencia tiene un tiempo extenso desde su publicación, pero nosotros tuvimos conocimiento hace poco, cuando el Tribunal de la Causa se vio obligado a notificar a las partes las exposiciones plasmadas en el escrito de amparo, apegado a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta situación en nada afecta, ya que el amparo ataca la defectuosa acción del defensor, creemos que a la luz de la Jurisprudencia que llegado el momento en que se va a practicar una desocupación debe asegurarse que el demandado tuvo correctamente defendido por un abogado de su confianza, un abogado que jamás lo protegió como lo es el presente caso, es todo. Seguidamente, la representación judicial de los terceros interesados alegó lo siguiente: “Vista la intervención del abogado aquí presente, es totalmente falso que se quiere desalojar al propietario de la vivienda, la acción principal es un Cobro de Bolívares, y el mismo reconoció que hay una incidencia que resolver en el procedimiento, o sea hay una prejudicialidad que resolver y la persona no se encuentra en el país, como se le violar(sic) el derecho a una persona que no está en la República, solicito se declare inadmisible la presente acción, y consigno escritote(sic) alegatos adjunto a recaudos, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Me reservo el derecho de opinar y solicito a este Tribunal que le conceda un lapso de 48 horas, a los fines de consignar informe respectivo, acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Publico con autorización del Juez Constitucional realizo a la representación judicial de la parte accionante la siguiente pregunta:¿Si bien es cierto que Usted manifiesta que la única diligencia que practico el defensor judicial fue el envió de un telegrama, quien lo recibió y diga si su defendido se encontraba presente? Respondió: Ahí vive el papa del señor NELSON LABRADOR, quien si habitaba el inmueble para esa fecha. Oidas los alegatos de las partes y la exposición del Fiscal este Tribunal en Sede Constitucional, ordena agregar a los autos la copia certificada de la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, presentada por la representación judicial de la parte accionada y el escrito consignado por el tercero interesado, siendo las 11:02 a.m., se declara concluido el acto y concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la representación del Ministerio Publico, para que consigne su escrito de opinión fiscal, igualmente, se reserva el lapso de Cinco (05) días siguientes a la fecha de la presentación del escrito de informe de la Fiscalía, a fin de dictar el fallo correspondiente…”. (Fin de la cita).
DE LA OPINIÓN FISCAL
Riela a los folios 126 al 137 del presente expediente, que en fecha 04 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.165, actuando en carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual emitió opinión respecto a la controversia planteada alegando lo siguiente:
Consideró que la presente acción de amparo, no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo sexto, toda vez que la caducidad empezó a transcurrir una vez que la parte demandada tuvo conocimiento de la sentencia, lo cual a decir del accionante ocurrió en fecha 15 de octubre de 2015, así mismo en cuanto a la incidencia la misma está referida a determinar si el inmueble es vivienda principal o no, y no tiene que ver con lo debatido en el juicio y del cual emanó la sentencia contra la cual se interpuso el presente amparo constitucional.
Adujo, que luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo, consideraba que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción propuesta.
Que luego de revisada la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar que dicho Juzgado declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio sin tomar en consideración la conducta negligente del abogado Henry Carmelo Bravo, quien ejerció el cargo de defensor ad litem del demandado, y no realizó las obligaciones inherentes a su cargo, en virtud que solo trató de localizarlos una vez a través de un telegrama que está consignado en autos, y que en el mismo no se evidencia acuse de recibo ni el sello de la oficina de Ipostel, lo que a su criterio, se tiene como no enviado, y que el defensor contestó de manera genérica la demanda sin realizar un somero análisis de lo demandado, no promovió pruebas, ni presentó escrito de conclusiones ni apeló de la respectiva sentencia.
Alegó que a su parecer, está claro que el Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, al no velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones asignadas al defensor ad litem, las cuales resultaban fundamentales para la defensa de la parte demandada en juicio, dictando una sentencia con la cual convalidó la conducta negligente desempeñada por el referido abogado.
Que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, por lo que a su juicio, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su actuación lesionó las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Nelson Labrador Castro, en virtud de que convalidó con su sentencia el desempeño negligente del abogado Henry Carmelo Bravo, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio interpuesta por el abogado Leopoldo Micett Cabello en representación de la empresa Administradora Ibiza, S.R.L.
Que su representación es del criterio, que la acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así solicitó que sea declarado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando lo siguiente:
“…Omissis…”
-V-
DEL FONDO DE LA ACCION
Así las cosas, analizadas las probanzas consignadas a los autos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo, que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que este a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y acierto en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden publico se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a la posible violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio este que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que estos quedan desmejorados.
Asimismo, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el solo hecho de serlo. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por otro lado, y en lo que respecta a la violación al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso-y dentro de este e derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función ultima es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº10-1416, decisión Nº215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso- dentro de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic).
Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas “debido proceso”.
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado nuestro).
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no solo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto tramite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso= Tutela Judicial Efectiva (Art. 49= Art.26 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, en el caso de marras es evidente que las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial Ad-Litem que le fue designado a la parte demandada en el juicio principal, deben encontrarse enmarcados dentro de los límites establecidos por el Legislador, en este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha establecido mediante sentencia Nro.3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…Omissis…
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Ahora bien, respecto de las actuaciones consignadas a los autos que integran la presente acción de amparo, se observa que el ciudadano HENRY CARMELO BRAVO, en su condición de defensor judicial ad-litem del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, ampliamente identificado, para resguardar sus derechos e intereses realizo las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de mayo de 2014, mediante escrito presentado ante el Juzgado vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil:
• Manifestó que fueron infructuosas las diligencias que realizo para comunicarse con la demandada en la dirección visitada y señalada en autos;
• Dejo constancia de haber consignado a los autos copia fotostática del telegrama que le envió a su representado, sin haber obtenido respuesta alguna; y
• Dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Aparte de esas gestiones, no consta que haya realizado otras actuaciones procesales a favor de su defendido y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no se opuso a los medios probatorios promovidos por su contraria y no apelo del fallo definitivo pese a que resulto contrario a los intereses de su cliente. Ahora bien, esta Sala, en sentencia nº. 33 del 26 de enero de 2004, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) reitero respecto a la función del defensor ad litem, lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, afianza el ejercicio de la función del defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que esta significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio solo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial- que debe ser respetado-es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les puede nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cual profesional del derecho sea nombrado defensor, ya que lo que se busca es quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente que dio origen a la presente acción, la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y asi se declara…”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa y el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envió de una comunicación que resulto ineficaz.
Por tal razón, se estima que la actuación del defensor judicial ad-litem y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejo en completo estado de indefensión al ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, ampliamente identificado.
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de este, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, en tal sentido, el Juez como rector el proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya que sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional-visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no cumpla a cabalidad con las actuaciones inherentes a su cargo en la forma establecida en la Ley, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que el Defensor Judicial designado, quebranto su función inherente al cargo que aceptó juro cumplir, al no realizar las diligencias necesarias para contactar su defendido, a los fines de hacer de su conocimiento que se encontraba en proceso una acción judicial en su contra; incumpliendo así los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que es evidente a la luz de lo antes explanado, que el Juez a quo ha lesionando de este modo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso del quejoso, conforme a los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la representación judicial del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014; así como la consecuente, nulidad de dicho fallo y de los demás actos realizados en ejecución del mismo; debiendo ordenar al Juzgado que corresponda conocer del mismo previa distribución de Ley que acuerde la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, a los fines que se lleven a cabo los actos procesales correspondientes para la tramitación del juicio de origen. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del Derecho MARIONZ DESIREE TERESA AINAGAS PONCE Y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.219.294, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014.
Segundo: SE ANULA la sentencia accionada en amparo proferida por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de junio de 2014; y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al Tribunal que corresponda previa distribución de Ley, que acuerde la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, a los fines que se lleven a cabo los actos procesales correspondientes para la tramitación del juicio de origen.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionante presentó escrito de alegatos ante esta alzada en el que invocó lo siguiente:
“…LA NO ADMISION DE LA PRESENTE SOLICITUD POR EL ORDINAL 2do DEL ARTÍCULO 6 LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El ex Juez no tomó en consideración que ¿cómo se le viola un derecho constitucional a una persona que está ausente en el país y habita en la ciudad de Lima-Perú desde hace mucho tiempo?, y prueba de eso es la declaración de sus propios apoderados en la presente solicitud de amparo y en el poder apostillado y consignado en el mismo, incurriendo en las causales del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordinal 2do….”
Sostiene además, que tampoco se tomó en consideración al momento de decidir, que la sentencia objeto de amparo fue emitida por el Tribunal Vigésimo Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014, y el presente amparo se interpuso en fecha 16 de Diciembre de 2015, o sea MAS DE SEIS (06), que es lo que permite la Ley si era el caso en que realidad se estuviera violando un derecho constitucional, incurriendo lo que en derecho se conoce como CADUCIDAD DE LA ACCION e incurriendo en las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordinal 4to.
Aduce que, el juez de la causa tampoco tomó en consideración que la demanda ya sentenciada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en este momento en una etapa en la cual se está resolviendo una incidencia, donde se está discutiendo si la vivienda que va a ser objeto de embargo ejecutivo por la ejecución forzosa de la sentencia aquí recurrida, es vivienda principal o no del recurrente, lo que lógicamente no lo es por cuanto el recurrente vive en la ciudad de Lima, Perú, como ya fue probado en la articulación probatoria de dicha incidencia y como lo han declarado sus apoderados en la presente solicitud; por lo que se incurre en las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordinal 5to; por último, solicita se revoque la decisión recurrida y se declare inadmisible la acción de amparo.
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, el recurso de apelación ha recaído sobre una decisión dictada en sede constitucional por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con relación a esta declaratoria, cabe resaltar que, no obstante, haberse declarado con lugar la acción de amparo, el tribunal remitió el expediente principal, cuando lo procedente era la remisión de las copias fotostáticas certificadas, toda vez que de conformidad con la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez dictado el fallo constitucional por la Primera Instancia, nace para el recurrente, agraviado o perdidoso de la instancia y de la sentencia definitiva formal, el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, vale decir, la causa continúa su sustanciación en la primera instancia, mientras se remite al Juzgado Superior las copias conducentes que señale el apelante o el propio tribunal, por lo cual, no existe efecto suspensivo, y no existe así, parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la Primera Instancia. Esto, dada la celeridad del amparo y la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, y en los casos en los que procede el amparo, como en el caso de autos, la apelación se oirá únicamente en el efecto devolutivo, razón por la cual no suspende la ejecución del mandamiento de amparo; de tal manera, que en el caso de la apelación oída en el efecto devolutivo, el Juzgado de la causa debió conservar el expediente y continuar su ejecución, remitiendo al Juzgado Superior únicamente las copias certificadas de las actas que señalen las partes o indique el Juez.
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
También, preliminar a cualquier pronunciamiento relacionado con el fondo de la acción incoada, se hace necesario resolver lo concerniente con la caducidad de la acción alegada por parte del tercero interesado apelante, quien en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, y en esta alzada, alegó la caducidad de la acción, señalando que se interpone el amparo contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por lo que hay caducidad de la acción, por cuanto se entiende que existe consentimiento expreso tal como lo establece el artículo 6 Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, dado que habían transcurrido más de 6 meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia proferida.
Al respecto, cabe señalar, que en efecto, la acción de amparo fue interpuesta transcurrido un lapso superior a dos (02) años después de pronunciada la sentencia contra la cual se acciona en amparo; sentencia que se presume se pronunció dentro del lapso, en virtud de que en el texto de la misma no se ordenó la notificación. No obstante, se desprende del escrito contentivo de la acción bajo análisis, que la parte accionante sostiene expresamente, respecto el momento en que tuvo conocimiento el accionante en amparo, que:
“…Nuevamente el Juzgado dictó un auto el día 15 de octubre del año en curso (2015), para dar respuesta a la solicitud de la parte actora, mediante la cual pretendía una Inspección Judicial para dejar constancia que la parte demandada no habita el bien inmueble sobre el cual recaería el embargo ejecutivo, y ordeno la notificación de la parte demandada para que exponga lo que considere pertinente sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, en que considere pertinente sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, en referencia al planteamiento de la parte actora, y en la misma fecha se libro la Boleta de Notificación (folios 40; 41 y 41 de las copias que se acompañan y anexan y corresponden a los folios 12; 13 y 14 de la 2da pieza del expediente).
Es por estas circunstancias, la última notificación arriba referida, que el padre de nuestro representado, el señor PROCESO LABRADOR MORALES, venezolano, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad número V-1.537.979, llega a tener conocimiento de la existencia de ese juicio, y le informa a su hijo NELSON LABRADOR CASTRO…”.
De la anterior manifestación, se desprende, que la representación judicial del accionante en amparo señala que fue con posterioridad al 15 de octubre del año 2015 cuando el padre de su representado y aquí presunto agraviado, tuvo conocimiento del juicio instaurado y de la sentencia pronunciada en su contra; en la oportunidad en que dando cumplimiento al auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015 (folio 49 del presenten expediente) se gestionó la notificación del demandado ciudadano Nelson Labrador Castro, mediante boleta dejada en el domicilio que señaló la representación judicial de la parte actora en ese juicio; a los fines de que el mismo manifestara lo que considerara pertinente con relación al cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en su contra; en razón de lo cual, al haberse interpuesto la acción de amparo en fecha 16 de diciembre de 2015, dos meses después de tener conocimiento del juicio y la decisión dictada en su contra; en este caso no se evidencia la caducidad alegada. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciada, resulta pertinente señalar que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República, o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el accionante en amparo sostiene que, el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, abogado HENRY CARMELO BRAVO no cumplió la misión que se le encomendara, cuando aceptó el cargo de defensor ad-litem y que juró cumplir fielmente; que solo consta que envió un telegrama el día 28 de abril del 2014 para comunicarse con la demandada; que no fue diligente en tratar de encontrar a su defendido, ya que si hubiese ido al apartamento, pudo haber encontrado al padre de su defendido, o dejar una misiva en el edificio, pero no consta que lo haya intentado; que en la misma contestación a la demanda, da a entender que no tenía pruebas para la defensa; que toda la argumentación en su defensa fueron dos (2) líneas sin más ninguna gestión que estuviera encaminada a proteger a su defendido; sin presentar pruebas; sin presentar informes, y sin apelar la sentencia que le fue adversa y que estas conductas cuestionables, no ser diligente en buscar contactar a su defendido y no haber hecho ningún esfuerzo en presentar una contestación cónsona con los mismos recaudos existentes en el expediente, ni promover pruebas, ni tratar de impugnar la sentencia evidencia que no estuvo real y efectivamente defendido en ese juicio y por lo tanto se vulneraron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tercero interesado en la oportunidad de la audiencia constitucional en primera instancia, adujo en primer lugar, que la solicitud de amparo debió ser declarada inadmisible, por cuanto hay caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 6 meses desde que tuvo conocimiento; que hay otras causales de inadmisibilidad, cuando el recurrente alega que el defensor mandó un telegrama al domicilio del demandado, pero no envió comunicación vía internet, la cual no está planteada en nuestro ordenamiento jurídico; que el demandado apostilló instrumento poder en la ciudad de Perú; que cómo un defensor va a ubicar a una persona domiciliada en otro país; que cómo se va a violar un derecho a la defensa de una persona que no estuvo en el proceso, n i en el país (se pregunta); que hay una clara violación y una causal de inadmisibilidad por cuanto la acción no se encuentra terminada, se encuentra en fase de ejecución, pendiente por resolver una incidencia en cuanto al desalojo de la vivienda principal, contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo; que se tienen que agotar todos los recursos antes de interponer la presente acción; que no se violó la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuando la acción principal es un cobro de bolívares, basándose en falsos supuestos; y pidió que se declare sin lugar la acción de amparo por temeraria.
El tribunal en este caso, declaró con lugar la acción de amparo y en consecuencia la nulidad de la sentencia accionada en amparo y de los demás actos realizados en ejecución de la misma; ordenando al Juzgado que corresponda conocer del mismo previa distribución de Ley, que acuerde la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, a los fines que se lleven a cabo los actos procesales correspondientes para la tramitación del juicio de origen; fundamentándose dicha declaratoria en que “…no es admisible que el defensor Ad-Litem, no cumpla a cabalidad con las actuaciones inherentes a su cargo en la forma establecida en la Ley, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que el Defensor Judicial designado, quebranto su función inherente al cargo que aceptó juro cumplir, al no realizar las diligencias necesarias para contactar su defendido, a los fines de hacer de su conocimiento que se encontraba en proceso una acción judicial en su contra; incumpliendo así los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido…”.
Se evidencia así de las actas, que las denuncias invocadas por la parte accionante se fundamentan en la presunta actuación deficiente del defensor ad litem designado, quien según lo aduce la accionante, sólo dio contestación a la demanda, sin que haya realizado gestiones para la ubicación del demandado, y quien además no ejerció recurso alguno para la impugnación de la sentencia accionada en amparo que le resultó adversa.
Con relación al ejercicio oportuno y defensa eficiente del defensor judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en las decisiones N° 33/2004 y 531/2005.
En la decisión N° 531 del 14 de abril de 2005, la sala constitucional señaló:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ´(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara´. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
En el caso bajo análisis, resulta evidenciado de las actas, que en efecto, el defensor ad litem designado por el tribunal de la causa en el expediente No. AP31-V-2012-001977 contentivo del juicio de cobro de bolívares por cuotas insolutas de condominio interpuesto por Administradora Ibiza, S.R.L. contra Nelson Labrador Castro, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; toda vez que, si bien aduce el defensor ad-litem que visitó la dirección señalada por el actor respecto al domicilio del demandado, sólo se conformó con el envío de un telegrama, tal como se evidencia al folio 27.
Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda, en el escrito de contestación que riela al folio 26, señaló que no fue posible establecer contacto con su defendido y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar: “Vista la designación recaída en mi persona como DEFENSOR AD-LITEM, en el presente procedimiento y siendo infructuosas las diligencias que realice para comunicarme con la demandada en la dirección visitada y señalada en autos, y habiéndole enviado telegrama para que me contactara pudiendo aportar las pruebas para su defensa, sin haber obtenido respuesta alguno, es por lo que procedo a dar contestación a la presente demanda. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Por otra parte, observa este Tribunal Superior Constitucional, que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, tal como se evidencia en la parte narrativa de la decisión accionada en amparo, donde se expresa “…Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 13 de Mayo de 2014…”; y lo que resulta más grave, es el hecho de no haber impugnado la sentencia de primera instancia a los fines de que un tribunal de alzada revisara los motivos de hecho y de derecho para la declaratoria con lugar de la acción, y la legalidad de la misma previo a adquirir el carácter de cosa juzgada; omisión esta que denota su deficiente defensa y la falta de control del tribunal de la causa a los fines de que sea garantizada por el órgano jurisdiccional, que esa participación del defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de su defendido fue el envío de un telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.
Por las razones expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el tercero interviniente, Administradora Ibiza, S.R.L, y confirmar la decisión apelada, en los términos planteados en esta decisión, por lo que se declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de la designación del defensor judicial, incluida la sentencia del 27 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones siguientes a dicho pronunciamiento, y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia; por lo que el Tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa en los Juzgados de Municipio, previa distribución de Ley, deberá determinar si en efecto la parte demandada se encuentra fuera del país, y que determinada esa situación, se deberá proceder a la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, debiendo materializarse dicha citación en la persona de su apoderado designado, y accionante en la acción de amparo bajo análisis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Micett Cabello en fecha 15 de marzo de 2016, actuando como apoderado judicial del tercero interesado, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2016, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nelson Labrador Castro contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares de cuotas de condominio insolutas intentara la sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L. contra el ciudadano Nelson Labrador Castro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nelson Labrador Castro contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares de cuotas de condominio insolutas intentara la sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L. contra el ciudadano Nelson Labrador Castro.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia accionada en amparo proferida por el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de junio de 2014, así como de todas las actuaciones de la primera instancia a partir de la designación del defensor judicial, y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia; por lo que se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, al Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa en los Juzgados de Municipio, previa distribución de Ley, determine si en efecto la parte demandada se encuentra fuera del país, y que determinada esa situación, se deberá proceder a la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, debiendo materializarse dicha citación en la persona de su apoderado designado y accionante en la acción de amparo bajo análisis.
CUARTO: No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha nueve (09) de mayo de 2016, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2016-000347
RDSG/GMSB.
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