REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
Expediente Nº AP71-R-2015-000494 (598)
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este despacho, entre otras cosas, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato a los fines que no quede ilusoria la ejecución; al respecto este despacho observa:
El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, la acción cautelar “es la tutela jurídica que el Estado otorga a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia; para impedir que al final el obligado se haga insolvente o eluda en cualquier forma la efectiva reparación del derecho lesionado, para impedir que sus decisiones resulten ilusorias” (Humberto Cuenca), para que un juez decrete una medida cautelar es necesario que se cumplan tanto el periculum in mora como el fumus bonis juris; la representación de la demandada se limitó a solicitar la medida cautelar sin hacer mayores alegatos al respecto ni acompañar prueba de la cual derive la necesidad de decretar la medida solicitada, en virtud de ello se hace imperioso negar lo peticionado. Así se decide.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000494 (598)