PARTE ACTORA: ciudadana OLGA AGUADO DURAND, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº E-81.232.433.
APODERADOS PARTE ACTORA: abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.996.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NUÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.087.599.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL R. ANGARITA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 454.015 y 2.983.544, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000002
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado por la abogada Lila Beatriz Smitter Ocando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Aguado Durand, en fecha 10 de febrero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedando posterior a su distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de febrero de 2015, Admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez llenos los requisitos para la elaboración y emisión de la compulsa, en fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó el desglose de la misma a los fines que se llevara a cabo la citación del demandado, siendo en fecha 20 de abril de 2015 el Alguacil de Turno mediante diligencia, dejó constancia que la persona por él solicitada no se encontraba en la dirección suministrada.
En fecha 28 de abril mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que inste al alguacil a consignar las resultas encomendada.
En fecha 12 de mayo de 2015, se acordó nuevamente librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2015, el alguacil de turno deja constancia aclarando que el demandante tiene el mismo nombre que su hijo, ya que su hijo por su condición física no pudo firmar la citación.
Mediante diligencia, en fecha 20 de julio la apoderada judicial de la parte actora, ratifica los documentos que reposan en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2015, fue presentado escrito de alegatos suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, parte demandada en el presente juicio dándose por citado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado Juan Angulo Godoy, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto a los pedimentos formulados en el escrito de fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Angulo se dio por notificado.
Mediante diligencia en fecha 25 de noviembre de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada apelan de la decisión dictada por el tribunal Aquo de fecha 19 de octubre de 2015.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente para su distribución.
Posteriormente, remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer la presente causa a esta alzada previa distribución.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedan a presentar sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 12 de febrero de 2016, se presentaron los escritos de Informes suscritos por las partes integrantes del presente proceso.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se advirtió a las partes que el fallo se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de dicha fecha.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda es intentada por la abogada Lila Beatriz Smitter Ocando, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Aguado Durand, en virtud de los siguientes hechos:
Alegan que el mencionado vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 17 de marzo de 1.999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, con lo pautado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme por auto emitido el 05 de abril de ese mismo año.
Que por medio de la sentencia se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo durante la unión matrimonial con el ciudadano antes mencionado, mediante la cual está constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (5-D) que forma parte del Edificio Arizona, ubicado con frente a la avenida Los Jabillos N° 19 Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio libertados del Distrito Federal (hoy Capital), situado en la planta quinta (5ta).
Indica que el documento de compra venta quedó debidamente registrado en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Público. Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal- Caracas, en fecha 14 de marzo de 1.997 y constan con las características siguientes: tiene un área aproximadamente de noventa metro cuadrados (90 mts.2) y sus linderos son: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento 5-C; ESTE: pasillo de distribución, caja de ascensores y patio de luz; OESTE: fachada oeste del edificio.
Asimismo, el referido apartamento se encuentra ubicado en la esquina Nor-Oeste del edificio y consta de dos (02) dormitorios principales, sala comedor, un (01) dormitorio auxiliar, un baño principal, baño de servicio, cocina, lavandero, tendedero, balcón y posee un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del edificio distinguido con el mismo número del apartamento.
Manifiesta que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de manera amistosa la sociedad de gananciales habida entre ellos, es por lo que ve penosamente obligada a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, para que convenga en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien común.
Asimismo, estima el valor de la demanda en la cantidad de un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) equivalente a cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro con nueve (47.244,09) Unidades Tributarias.
Por último, pidió que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costa al demandado.
DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes legales de la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, en fecha 29 de septiembre de 2015, expusieron de la siguiente manera:
Hacen oposición a la partición intentada por la ciudadana Olga Aguado Durand de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil,
Oponen la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1960 ejusdem.
Señalaron que de esa confesión de la demandante que el vínculo matrimonial quedó disuelto no el 05 de abril de 1.999 sino el 17 de marzo de ese mismo año, a la fecha del auto de admisión de la demanda 20 de febrero de 2015.
Manifiestan, que es confesión de la accionante que el vínculo matrimonial se disolvió el 05 de abril de 1.999 fecha del auto de ejecución, que su a decir no es cierta pues lo fue el 17 de marzo de 1.999 fecha de la sentencia, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguió en esa fecha y dio inicio al lapso de diez (10) años para intentar la acción de la partición, no habiéndolo hecho dentro de ese término, la presente acción se encuentra prescrita.
Señalaron los artículos 1960 y 1977 del Código Civil.
Que de las transcripciones antes mencionadas, se desprende con elocuencia, que todos los bienes patrimoniales de las personas, incluidas el estado, están sujetos a prescripción y; que la acciones mediante las cuales se reclaman derechos provenientes de situaciones jurídicas como la de marras, siendo de naturaleza personal, prescriben a los diez (10) años.
Alegan que, la inactividad de la accionante tuvo más de quince (15) años sin ejercer la acción de Liquidación de Partición de la Comunidad Conyugal.
Por último, hacen oposición a la partición y solicitan sea declarada la prescripción de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Anexó copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 17 de marzo de 1.999, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ricardo Antonio Rojas Núñez y Olga Aguado. Asimismo, declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre ellos, contraído en fecha 28 de marzo de 1.973 por ante la Provincia de Buenos Aires, República de Argentina y debidamente legalizada. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 de Código Civil.
• Anexó copias certificadas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital), en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 30, protocolo 1er Trimestre, año 1997. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Quedando con él acreditado que el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, es propietario del apartamento distinguido con el número y letra (5-D), que forma parte del edificio Arizona, ubicado con frente a la Avenida los Jabillos Nº 19, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, situado en la quinta (5ta) planta.
• Consignó Poder otorgado por la ciudadana Olga Aguado Durand, de nacionalidad Argentina, a la abogada Lila Beatriz Smitter Ocando, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 27/01/2015, inserto bajo el N° 6, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
DE L A SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa del tenor siguiente:
“…Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa que aun cuando la parte demandada se limitó a realizar la oposición a la partición bajo el supuesto de que a su decir la acción se encontraba prescrita; defensa ésta, que fue desestimada; no realizado oposición discutiendo el carácter o la cuota del bien objeto de la demanda; así mismo, se observa que la parte demandante probó que ella y el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, adquirieron el inmueble demandado en el presente proceso, durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos, por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, y CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana OLGA AGUADO DURAND.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.087.599, en su escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2015, referente a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana OLGA AGUADO DURAND, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.232.433, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ.
TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
Del Escrito de Informes de la demandante
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual expuso:
Alega que, la persona debe comparecer por si, o por medio de procurador, ante el Juez que la citó; en caso de no comparecer dentro del término fijado, se le acusa la rebeldía.
Señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Hace un breve recuento de lo acontecido de la citación, que el 09 de junio de 2015, el alguacil consigna diligencia manifestando la entrega y recibo de la compulsa y señalando la incapacidad del demandado (folio 43); el 11 de junio de 2015, se produce el otorgamiento del poder a sus abogados; el 31 de julio de 2015, ya consignado el poder, diligencian alegando el incumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el 29 de septiembre de 2015 contestan la demanda y el 16 de octubre de 2015, diligencian solicitando pronunciamiento al Tribunal.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada.
Del Escrito de Informes de la Parte demandada
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes en esta alzada en el cual expuso lo siguiente:
Manifiesta que el Juez aquo violó flagrantemente el debido proceso ya que el demandado ya había sido citado, pero por su condición física no firmó el recibo de citación.
Alega que, la boleta debió ser entregada en el domicilio o residencia del citado, poniendo constancia en autos el secretario de tal actuación incumpliendo el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil,
Que mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2015, esta representación judicial se dió por citada en nombre de su representado.
Fundamentan su pretensión en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado, ordene la reposición de la causa al estado de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar la apelación y la prescripción de la acción personal por no haberla intentado dentro del lapso de diez (10) años.
CAPITULO II
MOTIVA
De la citación:
Se observa que el demandado alega vicios en la citación por cuanto a su decir no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación dejada por el secretario del tribunal en el domicilio del demandado cuando este no firma la boleta de citación.
En efecto no consta a los autos que se haya dado cumplimiento a tal formalidad y el propio Código adjetivo señala que las formalidades de la citación son de estricto cumplimiento para la validez del juicio, no obstante, el incumplimiento de las formalidades de la citación está dirigido a proteger el derecho a la defensa del demandado, de manera que al cumplirlas, se tenga certeza de que éste ha sido puesto en conocimiento de la demanda incoada en su contra y pueda ejercer las defensas que considere pertinentes (ex art. 215), ahora bien, el Código adjetivo también establece una norma que, armónica con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 constitucional establece que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, así, se puede apreciar que a pezar de no haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem, en fecha 31 de julio de 2015, los apoderados del demandado procedieron a consignar poder y escrito en el cual alegan los vicios de la citación, por ello no sólo resulta inoficioso reponer la presente causa, sino que el acto alcanzó su fin que no era otro que el de traer a juicio al demandado, quien además contestó al fondo sin impugnar ni la cuota ni el carácter, sino que pretende se declare una prescripción en su favor de un derecho real por el transcurso de más de diez años que, como se señaló, no procede.
De la prescripción alegada:
El demandado al momento de contestar a la demanda no hizo oposición alguna a la cuota o carácter de las partes en cuanto a la propiedad del bien demandado en partición, se limitó a invocar la prescripción de la acción por cuanto a su decir, la presente acción es relativa a un derecho personal y el artículo 1.977 del Código Civil establece la decenal para este tipo de derechos.
Contestada la demanda en los términos expuestos, se debe entender que conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, así la cosas, resulta obvio que en el presente caso, el aquo acertadamente estableció la falta de oposición a la cuota o carácter, de modo que lo único por resolver sería la alegada prescripción invocada.
Al hilo de lo anterior es necesario hacer la siguiente precisión:
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
El citado artículo establece el lapso de prescripción de las acciones, y diferencia las reales (20 años) de las personales (10 años); de igual modo establece prescripción veintenal para las ejecutorias.
Así las cosas, se observa que el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal. De otra parte, la acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio que ambas partes admiten fue dictada con el objeto de disolver el vínculo matrimonial, por lo tanto, la prescripción en el presente caso es de veinte años.
Resuelto lo anterior, resulta entonces improbable la posibilidad de oponer la prescripción de un derecho de propiedad a favor del demandado pues se trata de un derecho real y al no haber oposición ni a la cuota ni al carácter del demandado en la propiedad común debe aplicarse el mecanismo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, designar partidor, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se deberá confirmar en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de octubre de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana OLGA AGUADO DURAND, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.232.433, contra el ciudadano YELIT RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599.
TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes para que al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos realice el aquo, una vez recibido el presente expediente y firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de las Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000002
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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