PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CÉSAR DA SILVA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.928.132.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.975.423, V-1.198.238 y V-16.889.032, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.979, 12.854 y 116.819.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURORA NIÑO DE RINCON, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.522.314.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.662, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.421.

MOTIVO: DESALOJO

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, en fecha 24/03/2015, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Julio Cesar da Silva Altuve contra la ciudadana Aurora Niño de Rincón.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000901 (654)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano Julio Cesar da Silva Altuve, en fecha 17/02/2014, contentivo de demanda por desalojo incoada contra la ciudadana Aurora Niño de Rincón.
En fecha 21/02/2014 el tribunal a quien correspondió conocer la causa, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 20/03/2014 se libró boleta de citación a la parte demandada, y en fecha 31/03/2014 el alguacil adscrito al juzgado consignó boleta sin firmar. Seguidamente, en fecha 02/04/2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y en fecha 07/04/2014 fue librado el mismo, siendo retirado por la parte actora en fecha 24/04/2014, consignado a los autos en fecha 06/05/2014, con fechas de publicación 26/04/2014 y 30/04/2014. Igualmente, en fecha 02/06/2014, el secretario del tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del código de trámites.
De seguidas la representación judicial de la parte actora en fecha 26/06/2014, solicitó al tribunal designe defensor público a la parte demandada. En virtud de tal petición, el tribunal de la causa, en fecha 02/07/2014 ofició a la Dirección General de la Defensa Pública a los fines se designe defensor a la parte demandada.
El defensor público designado, en fecha 04/12/2014 se dio por notificado de la presente causa.
El juzgado de la causa, en fecha 08/12/2014 fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de mediación para el 5º día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia de mediación, en fecha 18/12/2014 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de no haberse llegado a conciliación, se hizo saber a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
El ciudadano Oscar Dámaso, en su condición defensor público, en representación de la parte demandada, en fecha 13/01/2015 dio contestación a la demanda.
Por auto del tribunal, en fecha 23/01/2015, se hizo saber a las partes que se daba inicio al lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 27/01/2015 el ciudadano Flabio Cortes en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Aurora Niño de Rincón, procedió a dar contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 29/01/2015 consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 19/02/2015, fijándose un lapso para su evacuación de 10 días de despacho siguientes a esa fecha, y que una vez vencido dicho lapso, al 2º día de despacho siguiente, se fijará por auto expreso la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Por auto del tribunal, el día 10/03/2015 se fijó el 5º día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensa pública, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual declaró la confesión ficta y procedió a declarar con lugar la demanda de desalojo.
Posterior a ello, en fecha 24/03/2015 el juzgado de la causa publicó el texto integro del fallo, declarando en la dispositiva del mismo con lugar la demanda, la entrega material del inmueble objeto de la litis y la condenatoria en costas de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 17/09/2015 apeló de la sentencia dictada en fecha 24/03/2015. Siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 22/09/2015, y ordenando la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
En fecha 28/09/2015, esta alzada le dio entrada al expediente ordenando la notificación de las partes.
Una vez cumplidos los trámites a los fines de las correspondientes notificaciones, este juzgado superior en fecha 11/04/2016 fijó el 3º día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la audiencia de oral prevista en el artículo 123 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Posterior a ello, el día 20/04/2016 este tribunal difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, para el día de despacho siguiente a esa fecha.
El día 21/04/2016, se levantó acta con motivo de la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente y la parte actora expuso sus alegatos. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.
Llegada la oportunidad la publicación del extenso del fallo, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar afirmó lo siguiente:
Que su representado es el propietario legitimo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-A, ubicado hacia el ángulo sur-este del piso 7 del edificio “Residencias los Geranios”, primera etapa de la urbanización Palo Verde, Filas de Mariche, Carretera Santa Lucía, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Afirma que el día 29/07/2004, se le dio en arrendamiento a la ciudadana Aurora Niño de Rincón el precitado inmueble, y que de acuerdo a los estipulado en la cláusula 5º del contrato de arrendamiento se fijó el mismo para el periodo de 1 año prorrogable por periodos iguales, siempre que el arrendador no manifestara con 1 mes de anticipación a la culminación del periodo, la voluntad de no renovar el contrato. Del mismo modo, que de conformidad con la cláusula 4º, el canon fijado fue de 75,00 Bs.
Que posteriormente, en fecha 12/07/2007, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, acordándose como nuevo cánon de arrendamiento la suma de 1.200,00 Bs., y que la duración del mismo sería desde el 01/08/2007 hasta el 31/01/2008, renunciando además el arrendatario a la oferta en venta, así como a la opción de compra-venta del inmueble, que le fue entregada el día 28/03/2007, venciéndose el plazo el 30/04/2007, quedando así el arrendador en libertad de dar en venta a terceros el señalado apartamento.
Señala del mismo modo, que a la fecha de la presentación de la demanda (17/02/2014), la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento ni ha desalojado el mismo, pese a las innumerables gestiones de la hoy demandante. Arguye, que es prueba de tales gestiones la reunión sostenida por las partes ante la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 28/09/2012, en la cual su mandante señaló la cuenta bancaria donde se debían depositar los cánones insolutos, lo cual nunca sucedió. Expresó que en dicha reunión la arrendataria no quiso firmar el acta levantada y que incluso se llegó a recurrir a la fuerza pública a los fines de identificar al abogado asistente de la hoy demandada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 de nuestro Código Civil, así como en el 91 de la ley especial que rige la materia.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se admita y tramite la demanda, se declare con lugar su pretensión de desalojo y se ordene la entrega material del inmueble, con especial condenatoria en costas.

De la contestación:

La representación judicial de la parte demandada contestó el fondo de la demanda fuera del lapso legal establecido a tal fin motivo por el cual se desecha la misma por ser extemporánea.


PRUEBAS:
La representación judicial de la parte actora adjunto a su escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 26 al 31), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/02/2013, quedando inserto bajo el Nº 38, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano Julio César Da Silva Altuve a los abogados Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Claudia Mirabal Guevara. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “B” (f. 32 al 36), copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02/11/2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2386, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.9264 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, contentivo de titulo de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-A, ubicado hacia el ángulo sur-este del piso 7 del edificio “Residencias los Geranios”, primera etapa de la urbanización Palo Verde, Filas de Mariche, carretera Santa Lucía, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcados “C” y “D” (f. 37 al 44), originales de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fechas 29/07/2004 y 12/07/2007, insertos bajo el 01, tomo 81 y Nº 42, tomo 99, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivos de contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Karla Alexandra Rios Luna, en su carácter de arrendadora y Aurora Niño de Rincón, en su carácter de arrendataria. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada, la cual no los impugnó, razón por la que se les otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “E” (f. 45 y 46), original de acta convenio con motivo de reunión llevada ante la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 28/09/2012. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “F” (f. 47 al 49), original de resolución Nº 00580, de fecha 29/08/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), mediante la cual se habilita la vía judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó e hizo valer los medios probatorios consignados adjunto a su libelo de demanda. Al respecto, dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24/03/2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente:
“(…)
DE LA CONFESIÓN FICTA
Art. 117 LPRCAV
Al momento de la celebración de la audiencia de juicio se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, toda vez que aun cuando consta designación de defensor público en materia de vivienda (folio 108) y posterior contestación a la demanda por dicho defensor (folios 112 y 113), se evidencia escrito del 27/01/2015 (folios 119 al 130) donde la demandada Aurora Niño de Rincón se hace presente en juicio a través de su apoderado judicial Flabio Cortes, cesando de manera tácita la función del defensor designado, de igual forma se evidencia en acta de juicio donde una representante de la defensa pública cesa de dichas funciones en virtud de que la parte demandada cuenta con abogado privado. Siendo así, el tribunal pasa a verificar la existencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora.
De la norma especial en materia de arrendamiento de vivienda se evidencia que para la existencia de la confesión deben configurase unos presupuestos, los cuales deben ser concurrentes ya que la ausencia de uno de ellos desnaturaliza dicha figura a saber:
La primera de ellas como ya se evidencia en acta del 17/03/2015 (folios 167 al 169) es la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de dicho acto, pues es el caso que la parte demandada concurrió al juicio a través de escrito de contestación presentado de manera extemporánea, teniéndose por citada de manera tácita aun cuando dicho escrito es presentado de manera extemporánea; entonces el demandado se tiene como presente en la litis conjuntamente con su representando privado, quien debió asistir a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de incomparecencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Así se declara.
El segundo presupuesto se basa en que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado; para esto, es necesario verificar que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
Por último tenemos que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble de autos el cual en su oportunidad fue arrendado por la ciudadana Karla Alexandra Rios, y que en virtud de que el ciudadano Julio Cesar Da Silva Altuve adquiere el referido inmueble por documento público, debe entenderse entonces que éste último se subrogó a tal obligación contractual, teniendo así la cualidad de ejercer la acción aquí propuesta. Por tal motivo, este presupuesto igualmente que los anteriores prospera. Así se decide.-
(…)
Nuestra novísima legislación en materia arrendaticia en su artículo 91 contempla las causas para que proceda el desalojo de un inmueble, subsumiendo el actor su pretensión más específicamente en el numeral 1° del referido artículo, el cual hace alusión a la falta de pago de 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada, y que el actor alega por cuanto la arrendadora no ha cumplido con esta obligación.
Ahora bien, la accionante pretende que la arrendataria del inmueble proceda a la entrega material libre de bienes y personas del inmueble de autos por cuanto no ha cumplido con la obligación principal del contrato como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados, absteniéndose así de solicitar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales alega y subsume en el presente procedimiento de desalojo.
El debate central se circunscribió en determinar la existencia o no de la falta de pago de las 36 mensualidades, por parte del arrendador-demandado, puesto que el contrato de arrendamiento por encontrase vencido y ninguna de las partes desconocerlo se tiene como válido. Este contrato a tiempo determinado (inicialmente), ya que ambas partes pactaron la duración del contrato de 1 año fijo, siendo improrrogable el mismo; al mantenerse en el tiempo, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de la adquisición del inmueble por parte del actor, extendiéndose a él tales obligaciones de conformidad al Art. 1605 CC; y en consecuencia, que demandó correctamente el desalojo en base al numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y aunado a eso, que la parte demandada como ya se verificó en el punto previo del presente fallo quedó confeso en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio y al no participar en la etapa probatoria.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, contra la ciudadana AURORA NIÑO DE RINCON, amabas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: se ordena la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 7-A, ubicado hacia el ángulo Sur-Este del Séptimo Piso del Edificio RESIDENCIAS LOS GENARIOS”, construido sobre la parcela 14 de la manzana 541-03, primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicado hacia el lugar denominado Filas de Mariche, Carretera Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda., al ciudadano JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis, ello de conformidad al artículo 274 CPC.”
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ELBA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.854 y JAIME RIVEIRO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR DA SILVA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.182. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada-recurrente, ciudadana AURORA NIÑO DE RINCON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.522.314, ni por sí, ni por conducto de su apoderado. La representación de la actora expuso lo que a continuación se transcribe:
“el motivo de nuestra comparecencia es dar cumplimiento estricto a la asistencia a la audiencia. Para hacer un resumen, el motivo principal de la demanda se fundamentó en la solicitud del desalojo por la falta de pago, en vista de que la arrendataria debe mas de 4 cuotas de arrendamiento, se fundamentó la demanda en el artículo 91 numeral 1º de la ley especial. Siendo así procedimos inicialmente a agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal como lo prevé la ley y allí se hizo todo el procedimiento, llegando a lograr que la demandada estuviese presente en la audiencia no llegándose a ningún acuerdo, en consecuencia el ente administrativo procedió a habilitar la vía judicial. Vale recordar la conducta de la arrendataria incumplida, inicialmente la ciudadana hizo una consulta ante la defensa pública, haciendo una solicitud de que indicáramos una cuenta bancaria donde debía depositar los cánones, lo cual se le facilitó, ello consta el en expediente, no obstante de haberle suministrado la cuenta, incumplió con ello. Se presentó un incidente, con un abogado que no quiso identificarse que obligó a las autoridades de la superintendencia a sacarlo por la fuerza del órgano. A pesar de esa conducta contumaz nosotros hicimos lo debido, con el agotamiento de la vía administrativa y habilitación de la vía judicial. El objeto de la litis lo basamos en el ordinal 1º del artículo 91 de la ley que rige la materia, y sólo solicitamos el desalojo y no el pago de los cánones, ni los daños y perjuicios, nos limitamos a pedir el desalojo del inmueble. Iniciado el procedimiento se le dieron sus garantías, se le designó un defensor público con quien entendimos a lo largo del proceso. Se fijó la audiencia a la cual asistió la arrendataria y en la que se logró un tipo de convenio que fue incumplido, y luego a la siguiente audiencia no asistió. Luego, de manera extemporánea presentó contestación a la demanda así como recaudos que no tienen que ver con la litis. Y teniendo lugar la audiencia de juicio la demandada no asistió al acto, dejándose constancia en el acta de la comparecencia de la defensora pública, que desiste sus funciones por tener constituido apoderado la parte demandada. En el tiempo oportuno se dictó sentencia que es objeto de apelación por la demandada, y llegado este acto la arrendataria no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado, y nos conseguimos con el escenario que el apelante no formalizó su pretensión de apelación. Es por ello solicitamos al tribunal se sirva levantar acta dejando constancia de la no presencia del demandado y dicte fallo declarando sin lugar la apelación y ratificando la sentencia del tribunal de municipio”
Ahora bien, concluida la exposición el tribunal se retira a deliberar por un lapso de treinta minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo. Concluido el tiempo antes señalado, esta alzada procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor:
“Vista la exposición hecha por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, de igual forma vista la falta de comparecencia justificada por parte de la apelante, procede este tribunal a dictar el dispositivo del fallo, con la advertencia que el texto íntegro del mismo será publicado dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy. En este sentido se observa que la sentencia recurrida declaró la confesión ficta de la demandada por falta de contestación oportuna de la misma; por falta de elementos probatorios que la favorecieran y por que la pretensión no es contraria a derecho, elementos éstos que configuran la confesión ficta conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, ello así y por cuanto de la lectura del fallo recurrido, así como de las actas que conforman este expediente, el aquo respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, así como el acceso a la causa de forma oportuna, considera este tribunal que a falta de hechos que enerven la decisión apelada, la misma debe ser confirmada. Así se decide. Por aplicación analógica del artículo 121 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija en lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy, para publicar el texto íntegro del presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-”

CAPITULO II
MOTIVA
Vista la audiencia oral llevada ante esta alzada, se puede evidenciar que la parte demandada-recurrente no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 123 de la ley especial inquilinaria, oyendo las deposiciones de la parte que se encontraba presente; de igual forma, la recurrente no consignó a los autos escrito alguno que sustentara los motivos de la apelación propuesta contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial.
Ahora bien, dicho esto, la decisión proferida por el a quo declaró la confesión ficta del demandado, por considerar que se llenaron los extremos para que la misma procediera. En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 108 de la ley que rige la materia, que a su vez nos lleva al artículo 362 de nuestro código de trámites:
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su segundo aparte expone lo siguiente:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal(…)”
Visto esto, se puede apreciar que se cumplen los requisitos para que proceda la confesión del demandado, pues de las actas del expediente se constata que no dio la contestación a la demanda dentro del plazo otorgado a tal fin, aun cuando la parte se encontraba a derecho, la contestación realizada fue extemporánea por tardía, motivo por el cual la misma se toma como no presentada. De igual modo, se evidencia de las actas que en lapso probatorio sólo aparece escrito de promoción de pruebas de la actora, más no de la parte demandada, y por último se observa que no es contrario a derecho, pues se trata de relaciones entre particulares regidas por el principio de autonomía de la voluntad. Tampoco asistió el demandado a la audiencia de juicio, sin alegar y probar posteriormente que su inasistencia se debiera a causas fortuitas o de fuerza mayor, y es por todo ello que este juzgador de alzada concluye que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la sentencia del a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, de fecha 24/03/2015, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, ciudadana Aurora Niño de Rincón, plenamente identificada, la entrega material, libre de bienes y personas, de el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-A, ubicado hacia el ángulo sur-este del séptimo piso, del Edificio Residencias los Geranios, construido sobre la parcela 14 de la manzana 541-03, primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicado hacia el lugar denominado Filas de Mariche, Carretera Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, mal ciudadano julio Cesar Da Silva Altuve, plenamente identificado, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ (t),

DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3.00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000901.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.