PARTE ACTORA: JULIO ROBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES NÚÑEZ LANDÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.395.296, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ARQUINODO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 28, tomo 24-A, en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana YOMANA KOTEICH KHATIB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.930.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.899.675 y V-10.258.296, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.267 y 52.533 respectivamente.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2016, que declaró perimida la instancia.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000228 (734)
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 03 de marzo de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Andrés Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2016, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 03 de marzo de 2016, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 131 hasta el folio 139, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber, 18 de junio de 2015, con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, por lo cual, este Juzgador considera que en caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-(…)
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad de presentar los informes ante la alzada, sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho, en su escrito alegó lo siguiente:
Hace una exposición de los hechos acontecidos en la presente causa, también hace referencia al escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual solicitó la perención de la instancia. Así mismo señalo Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal referente a la perención breve. Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada.
Por su parte, la representación judicial de la actora, consignó en fecha 14 de abril de 2016, escrito de alegatos en el cual hizo una exposición relativa a las actuaciones realizadas ante el aquo a los fines de lograr la citación del demandado e invocó s su vez, criterio jurisprudencial relativo a la perención de la instancia.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Nulidad de Contrato, fue intentada en fecha 15 de junio de 2015.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2015, el secretario del tribunal dejó constancia que se libró la compulsa. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se pronuncie en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 07 de agosto de 2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas, quedando signado bajo el Nº AH1C-X-2015-000032.
Seguidamente, en la misma fecha el tribunal aquo dictó resolución mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se libró oficio al Registrador Público respectivo.
En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante resolución se decretó medida innominada a favor de la parte demandada consistente en conservar la posesión de la vivienda que actualmente ocupa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil a fin de la práctica de la citación.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Alguacil consignó la compulsa en virtud de no encontrar a la demandada en la dirección de autos.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Siendo acordado y librado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos los ejemplares del cartel de citación.
En fecha 26 enero de 2016, los abogados LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.267 y 52.533 respectivamente, se dieron por citados, consignaron poder y escrito de solicitud de perención.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.
En fecha 1º de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita se deseche la declaratoria de perención breve.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada solicitó se le expida copias certificadas, y a su vez en el cuaderno de medidas solicitó la suspensión de las medidas decretadas.
La representación judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2016, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores, a fin de su distribución.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se fijo lapso de 30 días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
El 18 de junio de 2015, el aquo admitió la demanda; al día siguiente el apoderado actor consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa; en fecha 7 de agosto de 2015 el aquo libró la compulsa; y en fecha 23 de septiembre de 2015 consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
Seguidamente, al resultar infructuosa la citación personal del demandado, se ordenó, previa solicitud de la actora, la citación por carteles, la que se materializó el 8 de diciembre de 2015 con la consignación de los carteles ordenados publicar por el aquo, por ello, en fecha 26 de enero de 2016, se apersonaron los apoderados judiciales del demandado, dándose por citados y solicitando la perención de la instancia.
Ahora bien, como es sabido, la perención de la instancia es una institución consagrada en Libro Primero, Título V, Capítulo IV, artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la terminación anormal del proceso como consecuencia de la inactividad de la parte interesada en impulsar la continuación de la causa. Ésta terminación anormal es consecuencia de la interpretación que el legislador da a la conducta del interesado que, al abandonar la causa por un período de tiempo determinado por la ley adjetiva, considera que hay desinterés en la misma y por tanto, con la finalidad de evitar que la justicia se congestione con la presencia de pendencias indefinidas, estima oportuno dar por terminado dicho proceso, preservando el derecho de acción pero sancionando a la parte actora con la imposibilidad de interponer nueva demanda sino cuando transcurran noventa días después de verificada la misma.
En este sentido se puede apreciar que el legislador estableció tres situaciones en las cuales se verifica la perención de la instancia, a saber: a) cuando transcurridos treinta días de la admisión de la demanda o de su reforme, el actor no haya dado cumplimiento a las obligaciones que el impone la Ley para gestionar la citación del demandado; b) Cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; y c) por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El objetivo pues de la declaratoria de perención es doble; evitar pendencias indefinidas y consecuencialmente sancionar al litigante negligente a fin de que se abstenga de incurrir en dicha práctica.
Ante esta alzada, la demandada invoca criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 537, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil que establece la obligación de la actora de consignar oportunamente los emolumentos dentro del lapso de treinta días a que se contrae el artículo 267.1 del código de trámites; por su parte, la representación del actor consigna criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 20 de julio de 2004 en el cual se establece que no puede mediar el lapso de treinta días entre la consignación de la compulsa por imposibilidad de citar personalmente y la solicitud de los carteles, para decretar la perención de la instancia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencialmente criterios relativos a la perención tomando en consideración que el vigente Código de Procedimiento Civil es de carácter preconstitucional, de modo que muchas de sus normas están sujetas a revisión o inaplicación como consecuencia de los parámetros establecidos en la Carta Magna que entre otras cosas, propugna el establecimiento de un proceso breve oral y público, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (ex arts. 26 y 257 constitucionales).
Es en este sentido que la Sala de Casación Civil ha determinado que la perención, si bien procede cuando existe un evidente abandono del proceso, no puede ser utilizada como un medio de terminación anticipada de los procesos sin acatar el fin último del mismo, que no es otro sino la realización de la justicia por medio de la sentencia de mérito que dirima la controversia planteada. Por ello la interpretación correcta es que no debe anteponerse la forma, es decir, el formalismo, frente al derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva cuando sea sanamente apreciable el deseo de la parte en impulsar el proceso y lograr pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En consecuencia, debe ser constatable el abandono de manera evidente, palmario, un simple retraso no puede ser óbice para que se frustre objetivo del proceso que es la realización de la justicia, tanto más cuanto que es evidente la conducta del actor en impulsar el proceso con la consignación de las copias para ,la elaboración de la compulsa al día siguiente a la admisión y la consignación de los emolumentos luego que el aquo librara la boleta de citación, todo dentro de los treinta días siguientes a cada acto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en recientes fallo, ha determinado lo siguiente:
“Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales
OMISSIS….
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.”(negrillas propias)
De la transcripción anterior se puede colegir mutatis mutandis, que no existe el presupuesto procesal de la perención cuando el actor consigna los emolumentos para el traslado del alguacil, oportunamente, pues el aquo libró la boleta en fecha 7 de agosto y los consigna en fecha 23 de septiembre, ambos de 2015, tomando en consideración que entre una fecha y otra ocurre el receso judicial correspondiente, por ello, considera quien aquí decide que decretar la perención en la presente causa ocasiona un distanciamiento de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que además están contenidos en el proyecto de reforma del mismo, que se encuentra en la Asamblea Nacional, en segunda discusión (ex art. 251) y en el que se elimina la figura de la perención breve, tanto la de treinta días como la de seis meses, preservando únicamente la perención anual, que es a criterio de este tribunal, constitucionalmente la correcta.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2016, que declaró perimida la instancia. En consecuencia se revoca el mencionado fallo
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba al momento de decretar la perención aquí revocada, esto es, al estado de contestación de la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES. LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Exp Nº AP71-R-2016-000228 (734)
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