JUEZ INHIBIDO: Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÀSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AC71-X-2016-000025 (765)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 16 de mayo de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su condición de juez Provisorio del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES Ms 21, C.A,. contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR C.A.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 21 de abril de 2016, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“...En el día de hoy, veintiuno 21 de abril de 2016, comparece el suscrito Richard Rodríguez Blaise, Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expreso: En esta misma fecha, se le dio entrada proveniente del Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al expediente Nª AP31-V-2014-000041 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Inversiones Ms 21, C.A., contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor C.A. ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, puedo advertir que entre los abogados que ejercen la representación judicial de la parte actora, se encuentra el Dr. Antonio Brando, inscrito el Inpreabogado con la matricula nº 12.710, con quien ejercí diversas causas como abogado, antes de ingresar al Poder Judicial en fecha 9 de julio de 2003, y luego de ser juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo el cargo de Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y ahora juez Provisorio de este Tribunal Superior Atendiendo a esta situación, y visto que ya existe un precedente donde fui recusado debido a esa circunstancia, no obstante haber sido declarado improcedente, estimo necesario separarme del conocimiento del presente proceso, a los fines de evitar que pudiere pensarse que mi fuero interno existe alguna motivación e interés en las resultas del presente juicio, aun cuando expongo que me une una amistad intima con el referido mandatario. Esta determinación se encuentra enmarcada dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, y de la transparencia que todo juez debe guardar en la sagrada misión de impartir justicia. en este sentido, considero igualmente conveniente destacar que durante el ejercicio de mi profesión como abogado, lo cual comenzó en el año 1989, he sido mandatario judicial de innumerables personas, sin embargo, desde que ingresé al poder judicial me desligué de todas esas causas, dedicándome por completo a la judicatura, a la decencia y a la academia, y en todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela. En todo caso, sobre la base de todo lo antes expuesto y del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con potencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, a los fines de evitar que surja duda y cuestionamiento en cuanto a la ausencia de imparcialidad en este juzgado para resolver el merito de la pretensión que hace velar la parte actora, considero que debo INHUBIRME de conocer del presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se le concede a las partes un lapso de dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, a los fines que manifiesten el allanamiento previsto en la norma in comento, para que una vez transcurrido este lapso sin que se haya expresado contradicción, sea remitido el expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto sendas decisiones que corroboran lo expuesto; copia certificada de la presente acta y del libelo de la demanda para la continuación de la causa y la tramitación de la incidencia…


Cumplidos los trámites administrativos en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Juez inhibido.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir íntegramente, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, donde expresó:

En todo caso, sobre la base de todo lo antes expuesto y del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con potencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, a los fines de evitar que surja duda y cuestionamiento en cuanto a la ausencia de imparcialidad en este juzgado para resolver el merito de la pretensión que hace velar la parte actora, considero que debo INHUBIRME de conocer del presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se le concede a las partes un lapso de dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, a los fines que manifiesten el allanamiento previsto en la norma in comento, para que una vez transcurrido este lapso sin que se haya expresado contradicción, sea remitido el expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto sendas decisiones que corroboran lo expuesto; copia certificada de la presente acta y del libelo de la demanda para la continuación de la causa y la tramitación de la incidencia…”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la causa principal, y en aras de la transparencia que debe revestir a quienes imparten justicia, se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.-
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su condición de juez Provisorio del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES Ms 21, C.A,. Contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR C.A.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Tribunal Superior Decimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 10.00 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2016-000025 (765), como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS


Expediente Nº AC71-X-2016-000025 (765)