PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.137.467 y V-15.324.761, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRES A. MEZGRAVIS, MILITZA A. SANTANA PEREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, RICARDO MALDONADO PINTO, JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, VÍCTOR JOSÉ HENRÍQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.035, 78.224, 118.183, 111.360, 163.037, 194.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778 del día 2 de septiembre de 1999evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 59, tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999. Transformada a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80-A RM1; ciudadanos GIUSEPPE NIGRO YACOPELLA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSE ANTONIO NIGRO BLANCO, y MAGALY NIGRO DE BRUGADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.088.863; V-1.712.449; V-11.225.678; V-9.878.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, JUAN VICENTE ARDILA, GONZALO CEDEÑO, LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548; 65.168; 86.404; 7.691, 8.567, 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.
TERCERO: Ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.120.238.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Ciudadano JAVIER MACHADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.037.
MOTIVO: DAÑO MORAL
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha, 05/10/2010, quedando para conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida el día 13/10/2010, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
Practicada como fue la citación de la parte demandada quedando de esta manera a derecho en la presente causa, procedió a contestar la demanda dentro del lapso oportuno en fecha 26/01/2011 y 14/11/2011.
En fecha 18/11/2011, el apoderado judicial de los codemandados GIUSEPPE NIGRO, HILDA BLANCO DE NIGRO, JOSE ANTONIO NIGRO y MAGALY NIGRO, presenta escrito de oposición al escrito de solicitud de intervención forzada consignado por la parte actora, e igualmente en fecha 22/11/2011, los apoderados judiciales de CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL presentaron escrito de alegatos de oposición a la pretendida intervención forzada.
En fecha 25/11/2011 este Tribunal se pronunció sobre la incidencia con respecto a la intervención forzada la cual declaró inadmisible. Sobre tal pronunciamiento la actora ejerció recurso de apelación la cual fue oída en un solo efecto en fecha 06/12/2011. En esa misma fecha la representación de CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL presentó escrito de promoción de pruebas.
En el lapso probatorio, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07/12/2011.
En fecha 18/01/2012 se emitió el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes así como de los escritos de oposición.
En fecha 10/04/2012, los apoderados judiciales de los codemandados NIGRO y CORP BACA presentaron escrito de informes, sin que la parte actora ejerciera dicho derecho.
En fecha 02/07/2012 se recibieron resultas de la apelación intentada contra sentencia interlocutoria de fecha 25/11/2011 la cual declaró con lugar la apelación, y en fecha 05/12/2012 se admitió el llamamiento a juicio del tercero.
En fecha 24.01.2013 este Tribunal admitió la tercería y ordenó la citación del ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, procediendo el 18/02/2013 a darse por citado. En fecha 20/02/2013 procedió a presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02/05/2013 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, señalando que estaría ratificando el auto de admisión dictado el 18 y 19 de enero de 2012.
En fecha 07/08/2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal escrito de informes.
En fecha 15/01/2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado aquo en fecha 22/04/2014, declaró con lugar la falta de cualidad pasiva, con lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la tercería y sin lugar la demandada por daños y perjuicios.
Practicadas las notificaciones de las partes de la sentencia antes mencionada, el apoderado judicial de la demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, oyendo la apelación en ambos efectos el día 08/12/2014.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12/02/2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
Por auto dictado el día 24/02/2015, se homologó la transacción suscrita entre la parte actora, JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO WISSAR, y la codemandada, GIUSEPPE NIGRO YACOPELLA e HILDA MAGALY BALNCO DE NIGRO, dejando constancia de que el juicio continúa para la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,.
Por auto dictado el día 13/03/2015, quedó firme la homologación de la transacción antes mencionada.
En el acto para presentar informes, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes.
En el lapso de observaciones a los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado el día 06/04/2015, advirtió que conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dictará el fallo dentro de los 60 días continuos a partir de la fecha.
En fecha 04/06/2015, esta alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 17/07/2015, la representación judicial de la parte atora consignó sentencia a los fines de ilustrar al tribunal.
El día 29/07/2015 la representación judicial de la parte actora diligenció haciendo algunas observaciones al tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25/02/2016, la representación judicial de la parte demandada consignó sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de esta misma circunscripción judicial, de fecha 15/01/2016, en virtud de la apelación planteada contra el auto de admisión de pruebas. Del mismo modo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alega la parte accionante haber sido víctima de un daño producto del desprendimiento de una estructura ornamental tipo cornisa la cual se encontraba adherida a la fachada principal a las puertas de una de las oficinas de la institución bancaria CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio “La Colmena” Planta Baja, sector “Los Ravelos”, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se precipitó sobre su persona el día 03 de septiembre de 2007, y de otras personas que se encontraban en el lugar.
Que a consecuencia del mencionado accidente, alega haber sufrido varias lesiones en la pierna izquierda, en dos vértebras, costillas, hematomas, politraumatismos y una enfermedad de próstata como resultado de encontrarse más de quince (15) meses postrado en una cama tras haber sido intervenido quirúrgicamente tres (3) veces y que ahora se encuentra esperando la cuarta intervención; que en esas intervenciones se le realizó un acortamiento en la tibia lo que lo obligará a caminar el resto de su vida con la ayuda de un bastón; que a raíz del accidente comenzó a verse privado de ingresos económicos puesto que las lesiones le impiden seguir ejerciendo sus labores como electricista, lo que conllevó a que su hijo dejara los estudios de postgrado para dedicarse al trabajo y poder mantener a su familia convirtiéndose en el único sostén económico de la misma, lo que también lo ha llevado a una situación de depresión y en virtud de esto ha tenido que recurrir a sesiones con médicos psiquiatras. Razones estas que, lo califican como víctima de daño material (lucro cesante) y daño moral.
Argumenta que la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, en su carácter de cónyuge, se ha visto igualmente afectada por el accidente ya que, tuvo que abandonar todos sus quehaceres para dedicarse totalmente al cuidado de su marido durante los últimos tres (3) años, de allí que igualmente se ha visto muy afectada psicológicamente al ver que su marido está sufriendo por lesiones físicas, así como, las lesiones psicológicas originadas con ocasión al mencionado accidente lo que, a su decir, la coloca como víctima de daño moral como consecuencia del accidente sufrido por su legitimo esposo.
Esgrime que tanto la institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (por haber ordenado la construcción de la cornisa), así como los propietarios del edificio son responsables de forma solidaria por los daños ocasionados.
Paralelamente a la demanda de daños y perjuicios, los actores proceden a demandar a su vez la simulación del acto en donde los señores NIGRO (identificados en el encabezamiento del presente fallo) le otorgan en venta a sus hijos el mencionado inmueble en el cual de suscitan los hechos que finalizan en el accidente, venta está que se celebró luego de la interposición de la demanda inicial en este proceso, razón por la cual en su escrito de reforma de la demanda procedieron a demandar a los ciudadanos JOSE ANTONIO NIGRO BLANCO y MAGALY NIGRO DE BRUGADA, en su carácter de nuevos propietarios del inmueble a que se ha venido haciendo mención supra en el mes de octubre de 2010, situación que los convertiría en codemandados y posibles corresponsales.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.194 y 1.195 del Código Civil venezolano.-
DE LA CONTESTACIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,) en la contestación al fondo de la demanda, después de negar, rechazar y contradecir genéricamente la demanda, alegaron, básicamente a su favor, la falta de cualidad pasiva en virtud de que no son los propietarios del inmueble sino simplemente arrendatarios del mismo y el Código Civil prevé la responsabilidad para el propietario en este tipo de casos.
Así mismo alegaron que no fueron ellos quienes ordenaron la construcción del inmueble y que nunca pidieron permiso ni autorización a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao para realizar construcciones en la fachada del mismo.
Con respecto a la defensa sostenida por los codemandados GIUSEPPE NIGRO, HILDA DE NIGRO, JOSE ANTONIO NIGRO y MAGALY NIGRO DE BRUGADA se evidencia el alegato de que no se puede acumular en un mismo proceso la simulación de venta y la demanda por daños y perjuicios; así mismo consideraron, al igual que CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,, falta de cualidad, ya que los ciudadanos GIUSEPPE NIGRO e HILDA DE NIGRO no son los propietarios legítimos del edificio ya que, el inmueble pertenece es a los ciudadanos JOSE ANTONIO NIGRO y MAGALY NIGRO DE BRUGADA.
Argumentaron que luego de contradecir de forma genérica la pretensión intentada por la parte actora, señalaron la existencia de la reclamación referente a la simulación en contra de los ciudadanos GIUSEPPE NIGRO e HILDA DE NIGRO y sus hijos JOSE ANTONIO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO de BRUGADA, por resultar impedida la acumulación pretendida con relación a la pretensión de daño moral y simulación de forma conjunta adicional por no haber demandado al cónyuge de MAGALY NIGRO DE BRUGADA, ciudadano ALEJANDRO BRUGADA, ya que al existir dicha relación surge la figura de litisconsorcio necesario.
Procedieron a señalar que la actora se contradice en los hechos falsos e inexactos y en consecuencia fuera de propósito; alegan la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, puesto que ella no fue víctima directa de ningún accidente que le causare daño alguno, sino su esposo. Así mismo alegan la falta de interés de los ciudadanos NIGRO para sostener el juicio ya que, la actora en su escrito de reforma libelar, alegó que fue CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la responsable en virtud de que fue quien ordenó la construcción de la estructura. En este sentido, alegó que de existir algún daño, llámese daños morales y que fueron demandados, los mismos no fueron identificados, detallados ni puntualizados por lo que no debe prosperar dicha pretensión.
Esgrimieron que, los señalamientos del actor al momento de proceder con la estimación por concepto de lucro cesante debe ser improcedente, visto que no probó cuáles eran sus ingresos y que el informe actuarial aportado en autos se basa en los gastos más no en los ingresos que el demandante generaba.
En cuanto a la defensa argüida por el tercero interviniente se evidencia la ilegalidad de su emplazamiento porque éste forma parte de un litisconsorcio necesario y por tanto tuvo que ser demandado de forma directa en el escrito libelar y no simplemente llamado a juicio como un tercero interviniente, lo que le vulnera su derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso. Así mismo alegó que para el momento en que ocurrió el accidente el no figuraba como propietario del inmueble por lo que no puede ser responsable del hecho.
Sostuvieron que fue CORP BANCA quien ordenó que se realizara dicha construcción de manera indebida y descuidada, lo que lo hace dueño de la obra y por lo tanto únicos responsables.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En el acto para presentar informes, la representación judicial de la parte actora realizó algunas consideraciones doctrinarias respecto al artículo 1.194 del Código civil. Igualmente, afirmó que el juez que decidió la causa omitió analizar y valorar adecuadamente los contratos de arrendamiento que la misma representación judicial del banco consignó y que cursan en los autos, en los cuales se establece la posibilidad para el arrendatario de realizar las reparaciones en fachada y aspectos ornamentales que considerase necesarios para la instalación de sus oficinas en el edificio.
Que el juzgado a quo declaró la falta de legitimación activa de la ciudadana YUDDY LANAO de WISSAR para reclamar el pago de la indemnización correspondiente al daño moral, empleando igualmente criterios estrictos sobre la integración de esta particular relación procesal, por lo que no tomó en consideración las delicadas circunstancias sobre el estado de dolor y afectación psicológica en que está sumida la persona antes identificada, desde que su esposo quedara impedido de llevar una vida digna, plenamente normal y placentera a raíz del accidente, viéndose obligada a ser su enfermera de por vida.
Informa que el juzgador a quo no se encargó de valorar todas las pruebas que fueron admitidas mediante auto. Asimismo, el a quo valoró solo dos de las seis pruebas que había admitido y ordenado evacuar previamente.
También señaló que el juez a quo ignoró la garantía del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el acto para presentar informes solicitaron el pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado respecto de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO NIGRO BLANCO, MAGALY NIGRO DE BRUGADA y JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, y declarar la extinción de la presente causa por cuanto los demandantes carecen de interés para sostener la presente causa.
Informan que carece de cualidad la personalidad jurídica a quien representa dado que no existe vínculo jurídico alguno entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR.
Señaló en cuanto a las pruebas aportadas al proceso de la parte actora, en relación a la testimonial, que debe ser rechazada al no ceñirse a la prueba promovida para demostrar cómo se llegó al cálculo de las desproporcionadas cantidades por conceptos de daños morales y lucro cesante; así mismo, respecto a la testimonial de Leibel López Mujica, su respuesta es suficiente para determinar que el testigo para llegar a su cálculos realizó una metodología muy distinta a lo reflejado en su informe, lo que hace que su declaración o testimonio sea desechado por contradictorio en la definitiva y así piden al Tribunal lo declarara. En cuanto a la declaración de Oscar Ely Faguindez, la cual su declaración nada aportó a favor de la parte actora; en cuanto al documento emanado de la Alcaldía de Chacao, esta favorece a las afirmaciones de su representada al negar y contradecir la demanda pues, como han señalado, su representada se limitó a realizar trabajos o reparaciones menores, lo que no la hace responsable de las ruinas o vicios habidos en el edificio lo cual es responsabilidad del propietario; de las pruebas promovidas por su patrocinada como las documentales, informes cuerpo de bomberos, todas y cada una son legales y pertinentes a decir de la representación judicial de la parte apelante; de la confesión, considera que no tiene cualidad para sostener la presente causa y aún en el supuesto negado de que se le atribuyese tal cualidad, la demanda debe ser declarada sin lugar.
De las observaciones dadas a los informes
La representación judicial de los ciudadanos Julio Armando Wisar Aguirre y su cónyuge Yuddy Lanao de Wissar en su escrito de observaciones expresaron lo siguiente:
Que los demandantes han alegado desde el inicio del presente proceso que el accidente sufrido por Julio Armando Wissar Aguirre se debió al desprendimiento de una construcción propiedad del banco adherida a la fachada del edificio y que dicha obra fue construida con ocasión a las labores de acondicionamiento que realizó el banco para ocupar el espacio arrendado y que en ningún momento expresaron que el banco fuese propietario del edificio, expresó que el banco es el responsable de la construcción cuya ruina no solamente causó daño a su poderdante sino que acabó fatídicamente con la vida de otra persona y que el banco pretende burlarse del ordenamiento jurídico venezolano al darle una interpretación arcaica a la norma contenida en el Código Civil.
Aseguran que no hubo subrogación del arrendatario en los derechos de los propietarios del edificio ni tampoco se le ha atribuido al banco la propiedad sobre el edificio como malintencionadamente lo señala la representación judicial del banco; que la representación del banco entra en contradicción por cuanto señala que los vicios causados se deben a vicios en la construcción a falta de reparaciones mayores y que en argumentos posteriores a su escrito reconoce que la mal llamada reparación menor consistía en la aplicación de una estructura de cemento en la fachada y el desprendimiento de la misma en la fachada del banco fue la causante del fatídico suceso que afectó la vida de los demandantes.
Que el banco hace una vaga e imprecisa referencia a una transacción efectuada entre los demandantes y los propietarios del edificio y que por ella el presente juicio carece de interés procesal por cuanto la pretensión de los demandantes fue satisfecha en su totalidad, hace énfasis que el monto demandado asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.476.811,76) y que el monto pagado en la transacción por los dueños del edificio fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) afirmando que la obligación solidaria por el hecho ilícito no se extingue hasta que se haya pagado íntegramente la totalidad del daño.
Expresa su extrañeza por cuanto el banco vuelve una y otra vez sobre la transacción aquí comentada sin aportar elementos nuevos, dicha transacción versa sobre los daños causados a los demandantes por parte de los señores Nigro quienes son los dueños del edificio y que el banco pretende confundir al tribunal pues de manera caprichosa tergiversa los límites de la transacción.
Que no es cierta la aseveración el banco que de resultar condenados se estaría ante un enriquecimiento sin causa, pues de lo que resulte condenado el banco se descontaría lo pagado por los señores NIGRO, de manera que en modo alguno se cumplen los parámetros exigidos por la ley del enriquecimiento sin causa.
Señala que el banco hizo una extensa transcripción de la sentencia señalando que no fue necesaria la existencia del hecho, la relación de causalidad y la responsabilidad del banco y que está plenamente consciente de la debilidad de sus argumentos puesto que se vio en la necesidad de plantear en forma subsidiaria de otros motivos, señala que dichos argumentos subsidiarios son vacíos por cuanto a su decir se apoyan en una sentencia dictada en total y completa violación del ordenamiento jurídico venezolano, infringiendo flagrantemente los derechos humanos del señor WISSAR y su grupo familiar, igualmente el tribunal omitió valorar las pruebas presentadas por los demandantes y dar una adecuada valoración a las clausulas del contrato de arrendamiento celebrado entre el banco y los propietarios del edificio.
Que claramente en la transacción no hay ninguna manifestación de voluntad por parte de los demandantes de condonar la deuda al banco ya que mal podría el mismo beneficiarse de un acuerdo celebrado bajo los argumentos de que se trata de una obligación solidaria y un pago total, pues aunque la obligación es solidaria, los señalamientos del banco permiten apreciar que está consciente que existe una deuda que ha tratado de evadir.
Informes presentados por la representación judicial de Corp Banca, hoy Banco Occidental de Descuento.
Aseguran que la actora expresa que su poderdante es la propietaria del edificio y que procuran representar en un mismo inmueble dos derechos de propiedad el del propietario como tal y el de su representada, motivo por el cual ejerció como defensa la falta de cualidad de su representada y adicionalmente su pretensión sucumbió por cuanto sus alegatos no fueron demostrados conforme con las reglas del derecho procesal.
Asegura que no satisfizo el mandato de los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y que la sentencia de instancia acertó en la aplicación de la norma objetiva, pues la responsabilidad de los daños causados es responsabilidad de los dueños de la obra y que la actora no solo incumplió en demostrar la cualidad pasiva para sostener la causa, sino que incumplió en demostrar los daños que reclama.
Que la transacción efectuada entre la parte actora y los propietarios del edificio satisfizo la pretensión de la parte actora por cuanto recibió el pago de forma pura y simple y que al haber sido satisfecha mal puede continuar el presente juicio y que cualquier suma que recibiese a titulo de indemnización, ocasionaría un enriquecimiento sin causa, solicitando en consecuencia que la demanda incoada sea declarada sin lugar por no haber demostrado la relación de causalidad respecto a la conducta atribuida a su representado, por no haber demostrado la cualidad pasiva y por cuanto los daños reclamados ya fueron indemnizados.
DE LA PRUEBAS
Adjunto a su escrito libelar la representación judicial de la actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 24 al 26 –pieza I-), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 104, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Julio Armando Wissar Aguirre y Yuddy Lanao de Wissar a los abogados Andrés Mezgravis, Isabel Victoria Márquez, Militza Santana Pérez, Alberto García Lares, José Alejandro Cuevas y Anabel Marrero Ontiveros. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “B” (f. 27 al 36 –pieza I-), copias simples de “Hoja de Evolución Médica”. Dicha documental, en virtud de ser documentos privados emanados te terceros, debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas no se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “C” (f. 37-pieza I-), copia simple de informe de egreso médico, de fecha 02/10/2007, suscrito por la ciudadana María Eugenia Salazar Puig, médico ortopédica y traumatóloga. Dicha documental, en virtud de ser documentos privados emanados te terceros, debe ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas o se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “D” (f. 38 y 39 -pieza I-), copia simple de informe médico, de fecha 07/10/2008, suscrito por la ciudadana Christine Weber, médico fisiatra. Dicha documental, en virtud de ser documentos privados emanados te terceros, debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas se observa que no se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “E” (f. 40 al 43 -pieza I-), copia simple de informe actuarial. De dicho instrumento no consta la autoría del mismo, y en virtud de ser un instrumento netamente privado producido por la propia parte, se le niega valor probatorio, toda vez que viola el principio de alteridad.
• Marcado “F” (f. 44 al 51 -pieza I-), copia simple de informe actuarial, de fecha 03/09/2009, suscrito por las ciudadanas Leibel López Mujica y Escarles de Villarroel, la primera actuaria y la segunda trabajadora social. Dichas copias en vista de que son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, en efecto en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió como testigos a las precitadas ciudadanas, siendo que la parte co-demandada se opuso a las pruebas extemporáneamente, se tiene como no formulada tal oposición, es por ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “G”, “H” e “I” (f. 52 al 66 –pieza I-), copia simple de informes emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, respectivamente. Dichos instrumentos, en virtud de encontrarse dentro de la categoría de documentos públicos administrativos, se les concede fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “J” (f. 67 al 70 –pieza I-), copias simples de contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad financiera y los Sres. Nigro. Se puede apreciar que dicho documento se encuentra incompleto; de otra parte, este documento fue igualmente consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda por la representación judicial del banco, por lo cual se le concede pleno valor probatorio.
• Marcado “K” (f. 71 y 72 –pieza I-), copias simples de solicitud por parte del banco a Ingeniería Municipal para realizar trabajos de reparación. Dicho instrumento fue opuesto a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, por lo cual se le concede fuerza probatoria.
• Marcado “L” (f. 73 al 78 –pieza I-), copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 14, protocolo primero, contentivo de documento de propiedad del edificio La Colmena. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “M” (f. 79 al 85 –pieza I-), copia simple de comunicación emitida por S.A. Nacional Farmacéutica (FARMAHORRO), dirigida al sr. Wissar por trabajos a realizar en sus sucursales. En virtud de ser un documento privado emanado de terceros, debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas se observa que no se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “N”, “Ñ” y “O” (f. 86 al 88 –pieza I-) copia simple de constancias de trabajo emitidas por diversas contratistas. En virtud de ser documentos privados emanados de terceros, debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas se observa que no se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “P” y “Q” (f. 89 y 90 -pieza I-), original de informes médicos psiquiátricos de fechas 23 de abril y 04 de junio del año 2008, suscritos por los ciudadanos Gustavo Resler Plat y Nelson León, médicos psiquiatras, respectivamente. Dichas documentales por ser documentos privados emanados de terceros, debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas no se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
La representación judicial de la actora, adjunto a su escrito de reforma de la demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “M-1” (f. 274 al 277 -pieza I-), copias simples de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2010.10000, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4727 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos Hilda Magali Blanco de Nigro y Giuseppe Nigro Yacopella, en su carácter de vendedores, y los ciudadanos José Antonio Carmelo Nigro Blanco y Magali Emily Nigro de Brugada, en su carácter de compradores, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Colmena, Chacao, Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
La representación judicial de la actora, adjunto a su escrito de solicitud de intervención forzada, consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “Anexo A” (f. 544 al 546 -pieza I-), copias simples de documento otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nº 433, folios 937 al 938, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado general, contentivo de instrumento poder otorgado por la ciudadana Magaly Emily nigro de Brugada, debidamente autorizada por su esposo ciudadano Juan Alejandro Brugada Pazos, al abogado Elio Huerta González, a los fines de la compra de un inmueble. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “Anexo B” (f. 547 al 597 -pieza I-), copias simples de escrito de contestación de la demanda, anexo a comprobante de recepción de la misma, presentado por la representación judicial de los co-demandados, Sres. Nigro. A dichos instrumentos se les niega valor probatorio por cuanto ya cursan a los autos, y en virtud del deber del juez de examinar todas las actas del expediente, se hace infructuoso consignarlas como medio de prueba. Así se decide.
Adjunto a su escrito de contestación de demanda la representación judicial de la co-demandada, institución financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “B-1” (f. 222 al 225 -pieza I-), copias simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 25, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magali Blanco de Nigro, en su carácter de arrendadores, y los ciudadanos Rubén Sulbaran Quintero y Dayana Sulbaran Barrios, en su carácter de arrendatarios. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “B” (f. 226 al 228 -pieza I-), copias simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de febrero de 2004, entre los ciudadanos Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magali Blanco de Nigro, en su carácter de arrendadores, y la institución financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su carácter de arrendataria. Dicho instrumento fue igualmente consignado por la parte actora, motivo por el cual es un hecho convenido y en virtud de ello se le confiere plena fuerza probatoria al anterior medio de prueba. Así se establece.
• Marcado “B-2” (f. 229 al 231 -pieza I-), copias simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 2007, entre los ciudadanos Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magali Blanco de Nigro, en su carácter de arrendadores, y la institución financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su carácter de arrendataria. Tal medio probatorio intenta demostrar la existencia de una relación arrendaticia y es un hecho convenido, en virtud de ello se le confiere plena fuerza probatoria al anterior medio de prueba. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte co-demandada Corp Banca C.A., Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 25 al 31 -pieza II-), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha 06 de mayo de 2002, quedando inserto bajo el número 67, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, quedando inserto bajo el Nº 35, tomo 14, protocolo primero. Contentivo de compra-venta celebrada entre la ciudadana Petra Bernarda Abreu de Blanco, en su carácter de vendedora, y los ciudadanos Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magaly Blanco de Nigro, en su carácter de compradores, por el 75% de un bien inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Colmena, Chacao, Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “D” (f. 32 al 35 –pieza II-), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 25, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magali Blanco de Nigro, en su carácter de arrendadores, y los ciudadanos Rubén Sulbaran Quintero y Dayana Sulbaran Barrios, en su carácter de arrendatarios. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “E” (f. 36 al 38 –pieza II-), copias simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 2007, entre los ciudadanos Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magali Blanco de Nigro, en su carácter de arrendadores, y la institución financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su carácter de arrendataria. Este medio de prueba fue valorado anteriormente, así se decide.
• Marcado “C” (f. 39 al 41 –pieza II-), copias simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de febrero de 2004, entre los ciudadanos Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magali Blanco de Nigro, en su carácter de arrendadores, y la institución financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su carácter de arrendataria. Este medio de prueba fue valorado anteriormente, así se decide.
• Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” , “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33” y “34” (f. 42 al 96 -pieza II-), copias simples de reportes de visitas de mantenimiento preventivo realizados en fechas 16/01/2007, 14/02/2007, 14/02/2007, 16/03/2007, 06/03/2007, 06/07/2007, 19/01/2006, 23/01/2006, 30/01/2006, 15/02/2006, 16/02/2006, 13/03/2006, 07/04/2006, 26/04/2006, 16/05/2006, 22/05/2006, 01/06/2006, 01/08/2006, 17/08/2006, 20/09/2006, 25/10/2006, 17/11/2006, 24/11/2006, 30/11/2006, 30/11/2006, 06/12/2006, 28/12/2006, 03/01/2005, 26/01/2005, 27/01/2005, 31/01/2005, 22/02/2005, 25/02/2005, 01/03/2005, 01/03/2005, 30/03/2005, 20/04/2005, 04/05/2005, 07/06/2005, 04/07/2005, 12/07/2005, 15/07/2005, 17/08/2005, 17/08/2005, 02/09/2005, 09/09/2005, 12/09/2005, 02/11/2005, 15/11/2005, 28/11/2005, 01/09/2004/ 27/10/2004, 16/11/2004, 03/12/2004 y 22/12/2004, respectivamente, a la sede de Corp Banca, C.A., Banco Universal, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio La Colmena, planta baja, Chacao. Dichas documentales por ser documentos privados emanados de terceros, debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas no se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “35” y “36” (f. 97 y 98 –pieza II-), copia simple de factura de materiales para servicio y mantenimiento de impermeabilización, y por corrección de filtración, ambas de fecha 24 de agosto de 2004, a la sede de Corp Banca, C.A., Banco Universal, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio La Colmena, planta baja, Chacao. Dichas documentales por ser documentos privados emanados de terceros, debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se constata que en la etapa de promoción de pruebas no se cumplió con dicha carga procesal, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “37” y “38” (f. 99 y 100 –pieza II.), copias simples de certificado de seguridad bancario Nº 19311 y Nº 15745, respectivamente, emitidos por la División de Seguridad Bancaria, de fechas 14 de mayo de 2009 y 19 de marzo de 2007, este instrumento fue emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penals y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.) de modo que se trata de un instrumento público administrativos que puede ser apreciado salvo prueba en contrario, en consecuencia se valora en el sentido de certificar que el local arrendado por la demandada cumplía en ese entonces con los requisitos de seguridad mínimos, pero conforme a los requerimientos establecidos por el decreto presidencial 2514 de fecha 27 de julio de 1977 y de fecha 2 de febrero de 1992, los cuales se refieren a la seguridad del inmueble respecto al uso especifico como agencia bancaria, es decir, seguridad contra ataques de índole criminal, por lo tanto la misma es impertinente.
• Marcado “39” (f. 101 –pieza II-), copia simple de planilla de solicitud de conformación sanitaria, de fecha 31 de mayo de 2007. De la elctura de esta prueba se evidencia la inexistencia de remitente o de intervención de organismo público alguno, por lo tanto careced de relevancia probatoria.
• Marcado “40” (f. 102 –pieza II-), copia simple de acta de inspección Nº 02272 emitida por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2010. La anterior documental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos, la misma fue opuesta a la parte actora, la cual no impugnó la misma, motivo por el cual se le concede fuerza probatoria conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “41” (f. 103 -pieza II-), copia simple de certificado de cumplimiento de normas de seguridad Nº 167, emitido por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, de fecha 07 de abril de 2008. La anterior documental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos, la misma fue opuesta a la parte actora, la cual no impugnó la misma, motivo por el cual se le concede fuerza probatoria conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “42” (f. 104 –pieza II-), copia simple de acta de inspección Nº 000967, emitida por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, de fecha 03 de abril de 2008. La anterior documental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos, la misma fue opuesta a la parte actora, la cual no impugnó la misma, motivo por el cual se le concede fuerza probatoria conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “43” (f. 105 -pieza II-), copia simple de certificado de cumplimiento de normas de seguridad Nº 806, emitido por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 2010. La anterior documental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos, la misma fue opuesta a la parte actora, la cual no impugnó la misma, motivo por el cual se le concede fuerza probatoria conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “44” y “45” (f. 106 al 108 -pieza II-), copias simples de acta de inspección Nº 004225 y Nº 0006844, respectivamente, emitidas por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, en fechas 15 de enero de 2007 y 21 de septiembre de 2007, respectivamente. La anterior documental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos, la misma fue opuesta a la parte actora, la cual no impugnó la misma, motivo por el cual se le concede fuerza probatoria conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “46” (f. 109 al 132 –pieza II-), copia simple de póliza de seguros Nº 1003357 de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, correspondiente al periodo 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, de la agencia Corp Banca Chacao. Este tribunal desecha esta probanza por ser impertinente, ya que no se trata la presente demanda de un daño que la demandada haya señalado como cubierto por la misma ni se ha llamado a la empresa de seguros como tercero garante.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, solicitándole copia del expediente administrativo del inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, edificio La Colmena, planta baja, Chacao. La valoración de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, este juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción, de la mencionada prueba (f. 381) se observa que dicha dirección municipal autorizó reparaciones menores de friso, cerámica y pintura de la fachada, es decir, no se menciona intervención al aviso publicitario que los actores aducen causó el accidente. Así se establece.
• Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, solicitándole copia del expediente administrativo del inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, edificio La Colmena, planta baja, Chacao. La valoración de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, este juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción, de allí se concluye conforme la la inspección efectuada por ese organismo el inmueble de marras cumple con los requisitos mínimos de seguridad. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Hizo valer el mérito favorable que se desprenden de los autos. Al respecto, este sentenciador considera que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria así como el principio de adquisición probatoria, establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• Marcado “A” (f. 149 y 150 –pieza II-), copias simples de dictamen pericial de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Alexander Leo, Médico Forense.
• (f. 151 –pieza II-) copia simple de informe médico-psiquiátrico de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Nelson León, médico psiquiatrita.
• Marcado “C” (f. 152 y 153 –pieza II-), copia simple y original de informe médico de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Noel Galindo, Médico Urólogo.
• Marcado “D” (f. 154 y 155 –pieza II-), copia simple de informe médico de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Noel Galindo, médico urólogo.
• Marcado “E” (f. 156 y 157 –pieza II-), original de eco prostático de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana Yajaira Armijo.
• Marcado “F” (f. 158 y 159 –pieza II-), copia simple de informe médico de fecha 09 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano José Manuel Sánchez, médico ortopédico.
• Marcado “G” (f. 160 –pieza II-), copia simple de informe médico de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Thays Suárez, médico radiólogo.
• Marcado “H” (f. 161 –pieza II-), original de informe médico de fecha 09 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos Enrique Manusia y N. Abdul.
• Marcado “I” (f. 162 y 163 –pieza II-), original de ecosonograma de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Lilitza Roldan, médico radiólogo.
• Marcado “J” (f. 164 –pieza II-), original de informe médico radiológico de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano David Sztajnworc, médico radiólogo.
• Marcado “K” (f. 165 –pieza II-), original de informe médico de fecha 29 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana Mariela Salazar.
• Marcado “L” (f. 166 –pieza II-), original de informe médico de fecha 29/01/2010, suscrito por el ciudadano Arturo Prat, médico imegenologo.
• Marcado “M” (f. 167 al 171 –pieza II-), original de informe médico patológico suscrito por la ciudadana Marlene Lunar de Uribe, médico patólogo.
• Marcado “N” (f. 172 –pieza II-), original de evaluación médica de fecha 03/10/2011, suscrito por la ciudadana Mariana Villavicencio, médico dermatóloga.
• Marcado “Ñ” (f. 173 al 176 –pieza II-), copia fotostática simple de informe médico de fecha 09/12/2010, suscrito por el ciudadano Álvaro Rojas, médico otorrinolaringólogo.
• Marcado “O” (f. 177 al 182 –pieza II-), original de evaluaciones auditivas referenciadas por el ciudadano Álvaro Rojas, médico otorrinolaringólogo.
Las anteriores pruebas documentales por ser documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es o debe ser del conocimiento de los apoderados judiciales de la actora, y ello se debe a que no obstante las razones que tenga el actor para demandar, nuestro ordenamiento legal establece con rango constitucional el derecho a la defensa de todas las partes en el proceso, así, al consignar instrumentos legales emanados de terceros, es necesario para darles validez en juicio que se cumpla con la formalidad de su ratificación por vía testimonial, en consecuencia, al no cumplir con dicha carga, es inevitable nergar valor probatorio y así se establece.
• Marcado “P” (f. 183 al 185 –pieza II-), copia fotostática simple de memorándum de la Dirección de Ingeniería Municipal, suscrito por el director de dicha oficina, ciudadano Andrés Ochoa Murzi, arquitecto, dirigido al ciudadano Luis Manuel Espinoza, abogado director de Justicia Municipal, de fecha 22/02/2008. La anterior documental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos, la misma fue opuesta a la parte actora, la cual no impugnó, motivo por el cual se le concede fuerza probatoria conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumentos públicos administrativos, en el mismo se evidencia la opinión de los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao concluye que la caída del elemento estructural decorativo adosado a la fachada del local arrendado por la demandada se debió a la fragilidad de su revestimiento y apoyado a una estructura metálica no adecuada.
• Marcado “Q” (f. 186 al 191 –pieza II-), copia certificada de informe técnico elaborado por la Dirección de Riesgo del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, de fecha 03 de septiembre de 2007. La anterior documental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos, la misma fue opuesta a la parte actora, la cual no impugnó la misma, motivo por el cual se le concede fuerza probatoria conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su lectura se concluye que los funcionarios pudieron constatar la calidad de la instalación que produjo el accidente, que los empleados de la demandada manifestaron que la misma fue instalada cuando se acondicionó el local y que tenía por lo menos cinco años de colocada y que el inadecuado sistema de anclajes y el deterioro del material producto de su exposición a la intemperie produjeron el colapso de la misma y su consecuente caída.
• Marcado “R” (f. 192 –pieza II-), sobre contentivo de pruebas fotográficas tomadas durante intervenciones quirúrgicas del ciudadano Julio Armando Wissar, y CD contentivo de imágenes digitalizadas. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:
“(…) partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)
(…)La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)”
Ahora bien, se puede apreciar que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil las anteriores imágenes, como prueba libre, especificando el objeto de dichos medios; la representación judicial del banco se opuso a dichas pruebas de forma extemporánea, en consecuencia se toma como no realizada la oposición, por lo tanto se le concede fuerza probatoria a dicho medio de prueba, la cual se apreciará de acuerdo a la sana crítica. Así se establece.
• Marcado “S” (f. 194 –pieza II-), copia fotostática simple de informe médico de fecha 16/01/2008, suscrito por la ciudadana Vivian Hernández, médico radiólogo. La anterior prueba constituye un documento privado emanado de tercero, debiendo ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no se cumplió con dicha carga, se les niega valor probatorio y así se establece.
CAPITULO II
PREVIO
Con vista a la transacción efectuada y homologada ante este tribunal superior, considera quien decide que la falta de cualidad alegada por los codemandados debe ser resuelta sólo en lo que respecta a la codemandada CORP BANCA, Banco Universal, ello por cuanto es la única de los codemandados que permanece en estado de actividad procesal en la presente causa, quedando excluidos de toda consideración los demás codemandados, así las cosas, se aprecia que la recurrida declaró la falta de cualidad de todos los codemandados y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, no obstante, este tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 1.194 del Código Civil establece que es el propietario del inmueble el responsable de los daños causados por la ruina de éste, no es menos cierto que el mencionado artículo establece excepciones al respecto, es decir, que la ruina provenga de la falta de reparaciones o de vicios en la construcción, de allí que es importante señalar que la codemandada CORP BANCA admite que es arrendataria del inmueble donde se originó el accidente de modo que es ésta responsable de las modificaciones y remodelaciones menores que haya efectuado, sobre todo si dichas modificaciones son realizadas para desplegar la actividad comercial, de modo que visto que los actores alegan que es ésta La responsable y la codemandada ya citada lo niega, es factible concluir que la actora si tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda en tanto y en cuanto se alega que es ella la responsable de la parte del inmueble que ocasionó el accidente.
De otra parte está planteada la falta de cualidad de la ciudadana Yudi de Wissar, por cuanto la codemandada sostiene que no puede alegar daños morales por un hecho ajeno, en este sentido el aquo resolvió acogiendo criterios jurisprudenciales que establecen que sólo en caso de muerte procede el daño moral, criterios éstos citados y que este sentenciador acoge plenamente y en consecuencia considera quien aquí decide que la mencionada ciudadana no puede demandar daños morales en la presente causa so pena de pretender dos veces una indemnización por la misma causa, por lo tanto la misma deberá ser declarada con lugar.
MOTIVA
Conforme ha quedado expuesto, se puede establecer que los actores en el presente juicio pretenden se les indemnice los daños morales y los perjuicios causados como consecuencia de haber sido víctimas de un accidente fortuito originado por el derribamiento de una estructura adosada a la fachada de un inmueble arrendado por la codemandada, la cual fue instalada por ésta para promocionar y señalizar la actividad comercial desplegada en dicho inmueble.
En razón de ello, los actores demandan tanto a los propietarios del inmueble como al arrendatario del mismo, toda vez que en su decir, ambos son corresponsables en los daños sufridos.
De otra parte, encontrándose la causa en esta alzada, los actores celebraron con los codemandados Giuseppe Nigro Yacopella e Hilda Magaly Blanco de Nigro una transacción con la cual declaran hacer mutuas concesiones y aceptar a título de indemnización la cantidad de Bs. 3.000.000,00, con lo cual liberan de toda responsabilidad a los mencionados ciudadanos desistiendo tanto de la acción como del proceso sólo en lo que respecta a éstos codemandados y declarando expresamente que dicha transacción favorece al tercero llamado a juicio, ciudadano Juan Alejandro Brugada Pazos, tal y como se aprecia de la última parte de la cláusula cuarta. Dicha transacción fue homologada por este tribunal superior en fecha 24 de febrero de 2015.
En atención a todo lo anterior, se debe establecer que la presente demanda sigue su curso sólo contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, en consecuencia se procede a analizar los alegatos esgrimidos por ésta a fin de determinar la procedencia no del reclamo de los actores ello por cuanto el codemandado CORP BANCA no puede sostener como argumento que la transacción efectuada con los otros codemandados lo beneficia, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, se observa que la representación judicial de la demandada alegó en el acto de contestación a la demanda lo siguiente:
En primer término negaron, rechazaron y contradijeron genéricamente la demanda incoada en su contra, seguidamente invocan la falta de cualidad por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.194 del Código Civil que establece la responsabilidad del propietario en los casos daños causados por la ruina de éstos, con lo cual sostienen que en todo caso, los responsables de cualquier perjuicio causado es responsabilidad exclusiva de los propietarios y no de ella que es una simple arrendataria del local donde se desprendió una cornisa y causó daños a las personas que se encontraban en ese momento transitando frente a éste.
De otra parte, sostienen que la acción en su contra es improcedente por cuanto el accidente se origina por el desprendimiento de una cornisa adosada al inmueble arrendado por su representada, es importante señalar que los actores aducen que la cornisa es propiedad y fue ordenada por la demandada, mientras que al demandada alega que la misma forma parte de la fachada del edificio y no de reparaciones o remodelaciones ordenadas por su representada.
En este sentido queda claro que el punto controvertido es en este caso, el origen de la cornisa o friso causante del accidente, pues ambas partes están contestes que existió un desprendimiento de la fachada, por ello, de ser cierto que la cornisa o friso desprendido era parte de la ornamentación externa del inmueble, es factible determinar la falta de responsabilidad de la demandada conforme lo establece el citado artículo 1.194 del Código Civil, pero de ser cierto que la misma fue ordenada por la demandada, opera la segunda parte del mencionado artículo, pues si una vez dado en arrendamiento el inmueble, el arrendatario efectúa remodelaciones y son éstas las causantes del daño, mal puede atribuírsele la responsabilidad del mismo a quien no las ha efectuado.
LA sentencia recurrida estableció la falta de cualidad de la codemandada CORP BANCA en los términos siguientes:
“A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, se constata que:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce del autor patrio Loreto la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Así las cosas, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
Como consecuencia de la ilación anterior, y apreciando el sentido del artículo 1.194 del Código Civil venezolano, queda claro que los efectos de este proceso deben recaer sobre el propietario del edificio La Colmena por lo que es claramente palpable la falta de cualidad de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL en su condición de arrendataria del inmueble presuntamente generador del daño demandado.
Por otra parte, con respecto a la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO, la cual fue alegada por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, sostiene la doctrina en general del derecho procesal que se debe entender por cualidad activa a la identidad de la persona que ejerce el derecho de acción y hace valer su pretensión con aquella a quien la ley determina que puede ejercerlo. Para resolver este punto es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
En el mismo orden de ideas, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” señala:
“(…) También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o concubina de la víctima.
Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por cónyuge, ni por otros parientes, sino solo por la propia víctima. Es un tipo de daño personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán continuar la acción intentada por su causante.”
La jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 12 de julio de 2006, sentencia Nº 01769, emanada de la Sala Político-Administrativa, estableció:
“Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento:
1) En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Los alegatos del apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), se centraron en sostener que el ciudadano Gualberto Francisco Belmontes no tiene cualidad activa en la presente controversia, por cuanto él no fue quien sufrió los presuntos daños ocasionados por el cableado de alta tensión.
De igual manera alegó que el daño moral es de carácter personalísimo, es decir, que sólo la persona que sufre el daño puede pedir el resarcimiento del mismo.
Aduce que en el presente caso Gualberto Francisco Belmontes Córcega “…reclama los daños morales y materiales que presuntamente sufrió HEMERENCIANA CORREA DE BELMONTES, lo que lo inhabilita para intentar demanda por tales presuntos daños, debido a que él no tiene cualidad para intentar la acción…”.
Observa la Sala que en el caso bajo análisis, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”. (Resaltado de la Sala).
(Omissis).
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
De acuerdo a lo anterior, el ciudadano Gualberto Francisco Belmontes Córcega afirma actuar como cónyuge de Hemerenciana Correa de Belmontes, víctima del accidente, y no siendo afectado por el accidente que causó las lesiones a la prenombrada ciudadana, parte actora y víctima directa, es solamente a esa pretensora a quien corresponde ejercer la presente acción por daños materiales y morales, no así a Gualberto Francisco Belmontes Córcega, quien por lo expuesto anteriormente, carece de cualidad en el presente juicio.”
Igualmente en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2009-000657, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, quedó perfectamente establecido que “…sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo.”.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgador considera que la ciudadana YUDDY LANAO, como bien señalan los codemandados, no ostenta la cualidad activa idónea para actuar en el presente proceso en razón de no ser víctima directa y no tratarse de la muerte de su cónyuge sino de lesiones sufridas por este como consecuencia de la ruina parcial de un edificio. Por lo tanto siendo el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para este caso, personalísimo del ciudadano JULIO WISSAR y no su de cónyuge este Tribunal debe declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO en el presente proceso y ASI SE DECIDE…OMISSIS
… Ahora bien, de las pruebas aportadas por las distintas partes involucradas en la presente causa, este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2012 se pronunció sobre la admisión de las mismas teniendo como resultado que en relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora solo fueron admitidas las documentales identificadas con las letras “P” y “Q”, dichas pruebas fueron consignadas en copias certificadas por lo que este Tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dichas documentales este Tribunal luego de analizadas las mismas se tiene que la prueba marcada como “P”, se trata de copia certificada de un Informe de Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal donde se indica a detalle la ubicación del local, la descripción del mismo, así como las características técnicas de éste, tales como área del volado, la forma del revestimiento, y que se desprendió en su totalidad. De la inspección anterior se puede concluir, como se dijo anteriormente, aspectos técnicos propios del inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja del edifico La Colmena ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao. Así mismo se dejó constancia del desprendimiento del revestimiento en forma de triangulo de un volado que da hacia la acera sur de la Avenida Francisco de Miranda, y que este –desprendimiento– ocasionó daños a terceros.
Igualmente, de la prueba marcada como “Q”, se evidencia que en el punto que antecede fue declarada la falta de cualidad de su promovente. A todo evento este Tribunal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que pueda evidenciarse que se trata de una copia certificada donde se aprecia que se trata de un Informe Técnico realizado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, Dirección de Riesgos, donde proceden a indagar nuevamente sobre la estructura indicando que se trataba de una losa de concreto de 3 centímetros de espesor aproximadamente, con una malla tipo sen-sen, apoyándose sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles en donde estaban unidos entre sí, por medio de unos alambres y apoyados sobre un ángulo de forma L.
De las pruebas promovidas por la codemandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., se evidencia que como quiera que en el punto que antecede fue declarada su falta de cualidad en el proceso, este Tribunal procede a no apreciarlas en cuanto a que sean dirigidas a demostrar hechos imputables a dicha codemandada. Ahora bien, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dicha prueba la parte promovente señala que lo que persigue demostrar es la tarea desplegada en el inmueble en relación al control del mantenimiento, el perfecto estado de sus exteriores, instalaciones eléctricas, áreas de servicio, atención al público, área comercial y áreas operativas de su oficina. Al respecto este Tribunal procedió al análisis de dichas documentales, las cuales están conformadas por el 1) Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión en donde se puede apreciar quiénes son los legítimos propietarios del mismo; 2) Distintos contratos de arrendamiento celebrados entre los propietarios del inmueble y el codemandado CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL que datan desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2008, de lo que se constata el carácter que estos detentan en la mencionada relación contractual; 3) Reportes de Visita de Mantenimiento Preventivo que se realizaron al inmueble en cuestión, donde se puede apreciar que el arrendatario como poseedor del inmueble daba cumplimiento a las tareas de mantenimiento inherentes al mismo tareas que para este Juzgador resultan de suficiente diligencia por su parte; 4) Factura de reparación por concepto de filtraciones producidas en el inmueble, evidenciando el deber que tiene el arrendatario en el perfecto cuido y reparaciones menores de las instalaciones del inmueble. 5) Certificado de Seguridad Bancario, emitido por la División de Seguridad Bancaria, de fecha 19 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2009, con las que este Tribunal procede a apreciar el cumplimiento de las formalidades de seguridad que rigen las instituciones bancarias en donde se logra la supervisión de sus edificaciones demostrándose nuevamente el interés de el buen funcionamiento de las oficinas a cargo de estos. 6) Planilla de Solicitud de Conformación Sanitaria de fecha 31 de mayo de 2007 que estaría demostrando las supervisiones a las que son sometidas las edificaciones a cargo del codemandado incluso la ubicada en la avenida Francisco de Miranda objeto del presente juicio. 7) Acta de Inspección Nº 02272, emitido por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos, Municipio Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao el 28 de abril de 2010, con la que se evidencia el interés por parte del codemandado en que su edificación sea sometida a distintas supervisiones e inspecciones por parte de las autoridades pertinente y contar con el aval de seguridad mínimo. 8) Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad Nº 167 emitido por el Cuerpo de Bomberos Área de Prevención e Investigaciones de Incendio de 07 de abril de 2008, Nº 806 de fecha 28 de mayo de 2010, demostrando dar cumplimiento a las formalidades necesarias al momento del uso de las edificaciones a su cargo; 9) Copia Certificada del Acta de Inspección Nº 000967 emitida por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigaciones de Incendio y Otros Siniestros el 03 de abril de 2008, Nº 004225 de fecha 15 de enero de 2007, Nº 006844 de fecha con lo que queda demostrado el recto proceder del usuario directo de la edificación; 10) Copia Certificada de Póliza de Seguros Nº 103357, de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, correspondiente al periodo 31/12/2006 al 31/12/2007 de la respectiva agencia bancaria, con lo que busca demostrar el cumplimiento de los deberes formales inherentes a la seguridad de sus empleados y personas que asistieran a la entidad bancaria.
De las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL y debidamente admitidas por este Tribunal, se desprende de las pruebas evacuadas que se menciona la existencia y causa del daño que diera origen al desplome de la estructura, según lo indica el informe de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao:
“3.1 se trata de un local ubicado en la Planta Baja del inmueble (…) La edificación posee un volado de aproximadamente 1,00 mts. (…) cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a lo largo de la fachada norte del inmueble, se desprendió en su totalidad, causando daños a terceros.
3.2 La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 cms. de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de L, (…).” (Negritas del Tribunal).
De igual manera, establece el informe emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, sobre el colapso sufrido por la estructura:
“El colapso total de esta estructura trajo como consecuencia la afectación de 2 personas que transitaban por el sitio, de nombres Julio Wisa C.I. 13.137.465 de 64 años de edad y Golfan Puerta, C.I. 19.710.155 de 16 años de edad, ambos presentando politraumatismos generalizados en sus cuerpos (…)
En la inspección ocular se pudo verificar el colapso total de una losa de concreto que estaba ubicada en la fachada de la agencia CorpBanca, presumiblemente ocasionado por el peso de la losa, aunado a lo inadecuado del sistema de anclajes y al deterioro del material por la exposición prolongada a la intemperie. (…)” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, fundamentada la presente demanda jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
se hace menester establecer lo que se conoce doctrinalmente como “Daños”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.
Igualmente la doctrina ha establecido que para poder demandar, y hacer procedente, el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando, antes mencionado, señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, mencionada, el daño patrimonial “…consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Igualmente, el segundo requisito, conformado por la culpa del agente observan los precitados autores que “…Lo que interesa al Juez, al jurista, es como determinar si ante un hecho concreto se puede afirmar que el agente material del daño ha incurrido en culpa, cuál es esa conducta predeterminada que estamos obligados a observar…”. De allí que para que sea procedente la demanda de daños debe estar perfectamente establecida una conducta omisiva o errática, la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar ó la violación de una obligación preexistente.
En relación a los requisitos que debieron ser demostrados en la fase cognoscitiva del juicio, debe observar este juzgador que del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, una vez establecido que en el presente caso no se cumplió con la demostración de el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, requisitos necesarios y concurrentes para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, así como el resto del material probatorio aportado por tratarse de un estricto punto de derecho.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no demostró de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada debiendo necesariamente declarar la improcedencia de la misma y ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, en el caso sub examen era necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio. En definitiva, debe observar este juzgador que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
Visto lo anterior, se observa que el aquo procedió a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, en ese sentido vale observar que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues en la recurrida se dio respuesta oportuna a todas los alegatos formulados por el actor y a las defensas opuestas, ello trae como consecuencia que del análisis probatorio, en cuanto a las promovidas por la actora, se aprecia que la prueba identificada como “P” trata de informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, en ella se deja constancia del desprendimiento del revestimiento en forma de triángulo de un “volado” que da a la avenida Francisco de Miranda ocasionando daños a terceros; en cuanto a la identificada “Q” se valora conforme al 429 del Código de trámites tratándose de un informe técnico hecho por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, dirección de Riesgos, en e cual se señala que la los estaba apoyada sobre una estructura metálica no apropiada, apoyados en un triángulo en forma de L.
De otra parte, las pruebas promovidas por la codemandada CORP BANCA, ya analizadas, demuestran que conforme a los informes emitidos por los diferentes entes administrativos en ellos señalados, la codemandada CORP BANCA ha dado cumplimiento a todos los requisitos de seguridad inherentes a la actividad comercial realizada en el local donde ocurrió el incidente, pero es necesario acotar que ninguna de las pruebas aportadas a los autos, si bien demuestran fehacientemente la existencia de un derribamiento parcial de la estructura externa del edificio, en ninguna de éstas queda demostrado que la estructura que ocasionó el accidente, fuese instalada por la codemandada CORP BANCA por ello, a tenor lo establecido en los artículos 1.194 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer responsabilidad en cabeza de la codemandada pues no existen pruebas de ese hecho, que además fue negado por ésta, de modo que era carga de la actora demostrar que la estructura que a su decir, causó el accidente, fuese hecha o bien por la propia codemandada CORP BANCA o que la misma se derribó como consecuencia de la falta de reparación o mantenimiento de la misma, por ello en todo caso, la responsabilidad en cuanto a los daños causados correspondía al propietario del inmueble y visto que la actora transó con ellos, no queda otra posibilidad que declarar sin lugar la presente demanda pero con distinta motivación. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana Yudi de Wissar y sin lugar la demanda que por daño moral y daños y perjuicios incoare los ciudadanos YURI DE WISSAR y JULIO ARMANDO WISSAR, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-001246, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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