PARTE ACTORA: MARIA TERESA RACHADEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.- 3.969.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana VANESA CAROLINA PARRA CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.468.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PIER LUIGI, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 36, tomo 211-A-pro, en la persona de su representante legal ciudadano Cesar Marín Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.143.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001213

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada, contra auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que homologa el desistimiento de la acción propuesta por la parte actora.

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 02/12/15, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 24/11/2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante apelación interpuesta en fecha 25/11/2015, contra auto de fecha 24/11/2015, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos, en fecha 27/11/2015; librándose correspondiente oficio en la misma oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/12/2015, esta Alzada le dio entrada al archivo el presente expediente bajo el Nº AP-71-R-2015-001213, y ordenó su remisión al Juzgado Aquo con el fin de subsanar un salto en la foliatura, según oficio 2015-A-0443, siendo el mismo subsanado en fecha 18/12/2015, y remitido a esta Alzada en la misma fecha.
Esta superioridad en fecha 18/01/2016, fijó diez (10º) días de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentar informes.
En fecha 02/02/2016 la parte actora presentó escrito de informe constante de veintitrés (23) folios útiles.




DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la parte demandada, presenta escrito de informes bajo los siguientes términos:
Alega que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, cursó demanda interpuesta por la ciudadana María Teresa Rachadel Sánchez, con motivo de Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato en su contra, aseverando que una vez citado en representación de la Sociedad Mercantil inversiones Pier Luigi, C.A. procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar.
Sostiene que de los hechos narrados por el actor en el libelo no son ciertos, que de la realidad de los hechos es que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada y el ciudadano Livio Bonisoli, que tiene por objeto según la cláusula primera el local distinguido con el Nº 7-6, ubicado en el séptimo piso del edificio 2 del Centro Industrial Palo Grande, Situado en la Avenida José Ángel Lamas, San Martín Caracas, en el cual se arrendó el local objeto de demanda por cumplimiento de contrato de comodato, la duración del citado contrato fue estipulada por un año fijo contados a partir del 01/03/2005, y el canon de arrendamiento fue fijado por un monto de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) contados por mensualidades vencidas.
Alega que la forma de terminación anormal del proceso que invoca el actor, como lo es el desistimiento, fue propuesto posteriormente a la contestación a la demanda y carece de consentimiento por la parte demandada, y aun así fue homologado por el Juzgado Aquo, aludiendo que en consecuencia este acto procesal viola el contenido del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de informes ante la alzada, la parte demandada denuncia la falta de motivación y el no cumplimiento de lo establecido en el articulo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en el auto con fuerza de cosa juzgada apelado, no establece una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que se planteó la controversia, al homologar el desistimiento de la acción incoada por el actor del presente juicio, silenciando totalmente el hecho de que el demandado presentó oportunamente escrito de contestación al fondo de la demanda antes del desistimiento planteado por el actor, razón por la cual solicita a este Juzgado Superior declare con lugar el recurso de apelación
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 25/11/2015

En fecha 24/11/2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768, representante de la ciudadana MARIA TERESA RACHADEL SANCHEZ.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PIER LUIGI, C.A., en la persona de su representante legal CESAR MARIN MARTINEZ, a objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se haga y que consten en autos.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015), se dictó auto se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto en el cual se señalo que la compulsa librada en fecha 29/06/2015 a la parte demandada, se indico de forma incorrecta la dirección donde se practicaría la referida citación, ordenándose librar nueva compulsa de citación.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015), compareció la abogada VANESSA CAROLINA PARRA CRESPO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA RACHADEL SANCHEZ, presentado diligencia en la cual desistió del procedimiento, por cuanto no se ha efectuado el acto de la contestación de la demanda.
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto, por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, la ciudadana VANESSA CAROLINA PARRA CRESPO, quien actúa en representación de la ciudadana Maria Teresa Rachadel Sanchez, el 12 de noviembre del año en curso desistió de la acción, cuya facultad consta ampliamente en el poder especial que les fuera otorgado; razón por la cual se le debe impartir la correspondiente homologación, trayendo como consecuencia que no se pueda volver ha interponer la demanda nuevamente y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, trayendo como consecuencia que no se pueda volver ha interponer la demanda nuevamente.”


CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y, vistos los términos en los cuales el aquo procedió a homologar el desistimiento de la acción formulada por la parte actora pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en original libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesto por la ciudadana Maria Teresa Rachadel Sánchez, contra la sociedad mercantil Inversiones Pier Luigi, C.A, mediante el cual señala que dicha sociedad celebró un contrato de comodato de manera verbal con el ciudadano Livio Bonisoli Serra, hoy difunto y que en vida fuera esposo de la demandante, un local comercial situado en el piso 07, del edificio Industrial Nº 2, del Centro Industrial Palo Grande , ubicado en la Intersección de la Transversal 1 con Avenida Principal del centro que une este con la Avenida José Angel Lamas, Urbanización Industrial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas. Y que desde el año 1998, el comodatario usa y disfruta del bien, y de la obligación de mantenerlo en perfecto estado de conservación y limpieza, mantener el pago de los servicios públicos y condominio al momento de que la entrega del bien fuese requerida. Alude además que el demandado ha venido incumplimiento con su obligación de pagar el condominio que desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013, los gastos comunes los ha sufragado la demandante.
Con la muerte del ciudadano Livio Bonisoli Serra, los legítimos herederos se convierten en propietarios legítimos, previo formalidades de ley del inmueble en cuestión. De las solicitudes realizadas al comodatario para que entregue el inmueble de forma inmediata, hasta la fecha no ha cumplido, razón por la cual demandan el cumplimiento de contrato de comodato para que el demandado entregue el bien de su propiedad.
En fecha 10/03/2015, el Juzgado aquo admitió la demanda, fijando veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda una vez conste en autos la citación del demandado.
En fecha 05/10/2015, el alguacil encargado de practicar la citación del demandado dejó constancia de haberla practicado de manera efectiva.
Posterior a ello en fecha 04/11/2015, el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito el cual aseveró que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda en su contra, por carecer de realidad los alegatos que la sustentan así como de las consecuencias jurídicas que pretenden deducir.
En dicho escrito de contestación la parte demandada opone y hace valer documento de contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil demandada y el ciudadano Livio Bonisoli, sobre el inmueble objeto de demanda otorgado ante la Notaria Publica de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2005, anotado bajo el Nº 67, tomo 38., aludiendo que, derivado de ese contrato la fecha de duración del contrato fue fijado por un año fijo, contado a partir del 01/03/2005, y del canon de arrendamiento se pauto por Seiscientos Bolívares exactos (600.000Bs) por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
En tal sentido la parte demandada advierte que partiendo del contrato de arrendamiento preexistente el arrendador tiene la obligación de mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa y la pretensión del demandante en que se le haga entrega del inmueble con el alegato de la existencia de un contrato de comodato, constituye un hecho falso, en virtud de que dicho inmueble es objeto de arrendamiento por el hoy demandado y en consecuencia la presente acción es improcedente y así pide que lo declare el Juzgado de Cognición.
Seguidamente según se desprende de autos en fecha 05/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante el Juzgado Aquo mediante el cual desiste de la de la demanda y de la acción en el presente juicio; posterior a ello en fecha 09/11/2015, el Juzgado Aquo niega lo peticionado por el actor según de la revisión del poder otorgado que acredita su representación carece de facultad expresa para desistir de la demanda.
En fecha 12/11/2015, la abogada actora en el presente juicio presentó diligencia en el cual desiste de la acción, consignando con ello poder que acredita la facultad expresa ya subsanada para desistir tanto del procedimiento como de la acción.
En fecha 24/11/2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva en el cual homologa el desistimiento planteado por el actor en el presente juicio y en consecuencia de advirtió que no se podrá interponer nuevamente la demanda.
En fecha 25/11/2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica, reproduce y hace valer el contrato de arrendamiento consignado junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda.
En la misma oportunidad procesal la misma parte demandada ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado aquo de fecha 24/11/2015.
En fecha 27/11/2015, el Juzgado Aquo dictó auto en el cual subsana el error material al referirse que el desistimiento efectuado por la abogada Vanesa Carolina Parra Crespo, no solo fue un desistimiento del procedimiento si no también un desistimiento de la demanda y de la acción, aclarando en dicho auto que tal desistimiento no requiere aprobación alguna de la parte demandada, en el mismo auto el Juzgado Aquo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el oficio Nº 2015-970.
Siendo así pasa esta superioridad a resolver el presente recurso ordinario de apelación para lo cual se observa:
Establece el Titulo V, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna”. (Subrayado propio).
Art. 264 C.P.C “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado propio).
Art. 265 C.P.C “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado propio).
Art. 266 C.P.C “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En el mismo orden de ideas cabe destacar el criterio aportado por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el cual explica que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De igual manera es necesario rescatar la explicación contenida en el criterio del doctor Henríquez La Roche, el desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa, por otro lado el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, es decir que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión.
En caso de marras, el desistimiento planteado por el actor en el presente juicio constituye un hecho planteado que cumple con los extremos exigidos por la ley, que al verificarse la faculta expresa para tal fin implica la posibilidad de renunciar al ejercicio de la acción, en este orden es necesario acotar que el demandado insiste en que el aquo violó lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio no ha mediado su consentimiento ya que en la presente causa ya se había dado contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, se puede apreciar que el error incurrido por el demandado para sustentar su apelación consiste en que el mencionado artículo hace referencia al supuesto de hecho en el cual la actora sólo desiste del procedimiento, conservando el derecho de acción, en el presente caso, la actora mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, declara: “desisto de la demanda y de su respectiva acción…” de modo que no hay duda que no se configura el supuesto del artículo 265 del código adjetivo y por tanto, se hace improcedente la apelación.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano CESAR ANTONIO MARIN MARTINEZ, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PIER LUIGI, C.A., asistido por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día 24/11/2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara desistida la acción, sin que se pueda intentar la demanda nuevamente.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001213 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.