REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

Parte Intimante: Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.658.059 y E-81.694.855 e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 14.317 y 66.391, en ese mismo orden, representado judicialmente el primero de los nombrados por la abogada Isabel Pérez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 112.009, con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Ascanio, Alberto & Asociados, Av. Libertador, Edificio Exa, Piso 6, Oficina 607-608, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Parte Intimada: Philips Medical Systems B.V., sociedad de comercio domiciliada en Best, Holanda, inscrita en el Registro de Comercio bajo el nº 17060498, representada en Venezuela por Industrias Venezolanas Philips, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el n° 350, tomo 2-E., debidamente asistida por los abogados David Mantellini, José Padilla, Carlos Gamboa, Simon Herrera, David Pérez, Lorena Mingarelli y Andrés Perez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.614, 79.661, 42.116, 32.388, 71.168 y 76.901, en ese mismo orden, con domicilio procesal en: Edificio Centro Altamira, Piso 10, Avenida San Juan Bosco, Chacao, Estado Miranda.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Caso: AP71-R-2016-000076


I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Civil, en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual los abogados Luís Gerardo Ascanio Estévez y Cristina Alberto Peña, proceden a estimar e intimar honorarios profesionales por actuaciones judiciales contra la sociedad mercantil Philips Medical Systems B.V.
Seguidamente, por auto del 25 de junio de 2015, el Tribunal de cognición admitió la pretensión incoada por los precitados profesionales del derecho, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Philips Medical Systems B.V., todo conforme lo previsto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 607 eiusdem.
Previa consignación de los fotostatos requeridos y realizado el pago de los emolumentos, fue librada la boleta de intimación respectiva, cuya practica se produjo el 16 de julio de 2015; en virtud de ello, los apoderados judiciales de la intimada procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada tempestivamente el 17 de julio de 2015.
En contraposición al escrito de contestación, los abogados-intimantes consignaron escrito de alegatos en fecha 22 de julio de 2015.
Posteriormente, el a quo emitido sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 27 de octubre 2015, en la cual declaró inadmisible la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogado por vía incidental; por consiguiente, siendo ejercido el medio recursivo de apelación contra dicha decisión por los intimantes y oído en ambos efectos, mediante oficio signado bajo el n° 0034-2016, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, previa insaculación de causas, correspondió a esta Alzada emitir el pronunciamiento pertinente, dando entrada a las presentes actuaciones el 2 de febrero de 2016, fijando mediante auto el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentarán sus informes, y una vez precluido éste, comenzaría el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones; ejerciendo uso del derecho a la presentación de informes ambas partes en la oportunidad procesal respectiva.
Ahora bien, observa este jurisdicente lo siguiente:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvieron los abogados-intimantes en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado ante el Tribunal a quo: i) Que “…El presente proceso se inició mediante demanda encabezada (…) conjuntamente como apoderados judiciales de la firma Mercantil (…) “HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA”, cuyo conocimiento por sorteo le correspondió [al] Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…) expediente antiguo Nro. 04-7116, Número Actual AH12-M-2004-000081, siendo la parte demandada: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V....”. ii) Que “…El valor de lo litigado fue por la suma de $ 239.471,00 dólares (sic) americanos (que para el momento de presentación de la demanda era la suma equivalente en bolívares Bs. 383.153.600,00, a la tasa oficial en esa oportunidad) que corresponde al valor del tomógrafo (capital e intereses legales de amortización de las letras suscritas) y de los gastos de transporte y nacionalización, que corresponde hoy en día por la tasa oficial SIMADI la suma de Bs. 47.490.858,99, valor que [consideraron] a los fines de las costas procesales, que [estimaron] en un 25% del valor de lo litigado antes señalado, es decir, la suma de Bs. 11.872.714,74…”. iii) Que “…Finalmente, la sentencia se publicó (sic) en fecha 17 de Enero de 2005, declarando CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta con reserva de dominio (…). [Y] PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V....”. iv) Que “…Publicada y notificada dicha sentencia, la parte demandada apeló de la misma, correspondiendo al Juzgado Superior Cuarto, el conocimiento de la decisión dictada (…). [Declarando] SIN LUGAR la apelación (…). CON LUGAR la adhesión a la apelación (…). CON LUGAR la demanda propuesta (…). SIN LUGAR la reconvención (…). Se condenó en costas a la parte demandada…” v) Que “…Publicada y notificada la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto, (…) la parte demandada anuncio recurso de casación (…) y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) declaró CON LUGAR el recurso (…). En consecuencia, se decreto la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte (sic) competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado…”. vi) Que “… Nuevamente recibido el expediente (…) por el Juzgado Superior Cuarto (…) el Juez a cargo se abocó al conocimiento de la causa (…). [Y] dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: ADMITE LA ADHESIÓN A LA APELACION (…). SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…). TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). CUARTO: Se tiene como no hecha la impugnación a la cuantía de la acción principal (…). QUINTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte demandada (…) SEXTO: Se tiene como no hecha la impugnación de cuantía a la reconvención hecha interpuesta por los apoderados de la parte demandante reconvenida (…). SÉPTIMO: SIN LUGAR la ADHESIÓN A LA APELACIÓN (…). OCTAVO: SIN LUGAR la demanda (…). NOVENO: CON LUGAR la apelación interpuesta por (…) el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente (…). DÉCIMO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN (…). DÉCIMO PRIMERO: Se condena a la parte actora reconvenida (…) a pagar a la parte demandada reconviniente (…), las siguientes cantidades (…). DÉCIMO SEGUNDO: Se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas del proceso (…). (…) la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión (…) proferida por el Juzgado Superior Cuarto (…) y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) [declaró] CON LUGAR el recurso de casación anunciado (…). En consecuencia, [anuló] la sentencia recurrida y, [ordenó] al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado (…). (…) para el sorteo de ley, [correspondió] el conocimiento al Juzgado Superior Segundo (…) [que] declaro: PRIEMRO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y HA LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta (…) por los apoderados judiciales de la parte actora (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda (…) TERCERO: SIN LUGAR la reconvención (…). CUARTO: Se condeno en costas a la parte demandada (…). Publicada y notificada la citada sentencia, al misma fue recurrida y formalizada por la parte demandada, formalización que fue impugnada por la parte actora, declarándose por la Sala de Casación Civil sin lugar el citado recurso de Casación…”.
Por consiguiente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales emitidos en las sentencias nros. 959 y 1393, de fechas 27 de agosto del 2004 y 14 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales, solicitando sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar su pretensión.
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, esgrimió en su escrito de contestación, en síntesis, lo siguiente: i) Que “…Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demandada por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Eso claramente determina la falta de competencia [del a quo] para conocer la acción....”. ii) Que “…En la demanda de Intimación de Honorarios planteada (sic) en este proceso, los intimantes utilizan como monto litigado y base para el cálculo del porcentaje de las costas que les correspondería por Honorarios, el monto de la estimación de la demanda y no el monto de la condena. …”. iii) Que “[niegan y rechazan] por ilegal, el monto total de la estimación que por concepto de honorarios profesionales pretenden los abogados intimantes. [En vista] que la intimación se hizo para dar contestación el primer día de despacho siguiente y no se ha podido revisar la veracidad de las actuaciones cuyos honorarios se estiman en la demanda de intimación, [impugnan] el derecho al cobro de las mismas”. iv) Que “…Por lo exorbitante del monto de los Honorarios estimados en la demanda (…) [ejercen] el derecho de solicitar retasa…”.
En virtud de los alegatos ut supra transcritos, ante esta Superioridad y a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, señalaron los abogados-intimantes en su escrito de informes, que el Tribunal de cognición vista la solicitud de ejecución forzosa, esto en fecha 25 de junio de 2015, constató que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de fecha 18 de diciembre de 2013, ordenó una experticia complementaria del fallo, extendiéndose de esa manera la contención del juicio principal a fase ejecutiva. Asimismo, que el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentado el 11 de mayo de 2015, justo en la oportunidad exacta de concluir la fase cognoscitiva de la causa principal, iniciando la fase de ejecución el 25 de junio de 2015, lo cual, aún no ha concluido por cuanto se espera la experticia complementaria del fallo. Igualmente, que el valor de lo litigado en el juicio principal declara competente al Juzgado de Primera Instancia por razón de la cuantía, territorio y materia. En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercicio con los demás pronunciamientos de Ley.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la intimada, arguyó en su escrito de informes que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia en el cual asentó el trámite procedimental del juicio que aquí se ventila, cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado en decisiones subsiguientes, especialmente en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, n° 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte. Por consiguiente, ratifica el criterio reiterado de la señalada Sala Constitucional, por cuanto en el presente caso, la sentencia dictada provino de un Tribunal de Alzada y definitivamente firme como se encuentra solo queda instar la presente demanda por vía autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, determinando así la incompetencia del a quo. Por tales razones, solicitan se declare sin lugar la apelación.
En este contexto, conjetura este jurisdicente que el meollo del asunto se circunscribe en verificar si se cumplen los presupuestos procesales para estimar la pretensión contenida en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por vía incidental, con especial consideración en la competencia del a quo para conocer de la misma.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado ab initio, corresponde a este ad quem el conocimiento de las actuaciones que anteceden, en razón al medio subjetivo procesal de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2016, por los abogados-intimantes, contra el dictamen proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2015, que declaró inadmisible la presente acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoaran contra la sociedad de comercio Philips Medical Systems B.V.; y que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…En primer lugar, debe observarse que la presente demanda comenzó por escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada directamente por ante este juzgado, en fecha 11 de mayo del 2015, siendo tramitada por vía incidental, como consecuencia del juicio principal que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, iniciado en fecha 07 de julio de 1998, siendo sustanciado en el expediente distinguido con el número 04-7116 (antiguo), con nomenclatura actual Nº AH12-M-2004-000081, el cual se encuentra terminado por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013, declarada definitivamente firme el 05 de mayo del 2015.
Ahora bien, en el presente proceso se evidencia que los intimantes, pretenden obtener única y exclusivamente el pago de sus honorarios profesionales como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L, por resultar gananciosa en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, incoada en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.

…Omissis…

Una vez establecido lo anterior, debe reiterarse que la causa contenida en el expediente Nº AH12-M-2004-000081, terminó mediante sentencia de alzada dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue declarada definitivamente firme por auto dictado en fecha 05 de mayo del 2015, por lo que este caso se encuentra concluido por sentencia definitivamente firme. En ese sentido, este tribunal debe observar que al encontrarse terminada la causa contenida en expediente No. AH12-M-2004-000081, de la nomenclatura llevada por este juzgado, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, y no por vía incidental.
Así las cosas, como consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal declara INADMISIBLE la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentada en contra del condenado en costas, por vía incidental, por cuanto la misma debe ser intentada por vía autónoma y principal. Así se decide…”. ( subrayado nuestro).

Pues bien, establecido ut supra el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
Observa este sentenciador que la reclamación de honorarios profesionales de los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, anteriormente identificados, tiene como causa la respectiva condena en costas procesales dispuestas en la sentencia que resolvió el merito de la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; luego, y en virtud del conocimiento en reenvió, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2013, emitió fallo en el cual decidió sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y de la adhesión de la actora contra la decisión proferida por el a quo el 17 de enero de 2005, declarando: sin lugar la apelación, con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y en su defecto se condenó en costas a la sociedad mercantil Philips Medical Systems B.V., cuyo fallo quedó definitivamente firme mediante auto dictado el 5 de mayo de 2015.
Ahora bien, precisado el punto que se debate en el asunto de marras, se hace necesario explanar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, en el que se prevé que: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente el artículo 607 ejusdem] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
De la norma jurídica que antecede se desprende, cual es el procedimiento a seguir para exigir judicialmente los honorarios debidos al profesional del derecho por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso judicial, procedimiento que igualmente debe aplicarse cuando el juicio haya concluido mediante sentencia definitivamente firme y en la cual se imponga a la parte vencida el pago de las costas procesales.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fallo de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. nº 2008-000273, señaló que en sentencias nros. 3325 y 1795, de fechas 4.11.2005 y 9.10.2006, respectivamente, se citan las cuatro (4) posibles situaciones en que puede presentarse la reclamación de honorarios profesionales de abogados, debiendo señalarse, asimismo, que las mismas comprenden diferentes trámites de sustanciación. En consecuencia, explana dicha decisión que:
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Aunado al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en virtud que en fecha 11 de mayo de 2015, fue presentado el escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Tribunal de cognición, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velásquez, sentencia n° 235, Exp. n° 10-204, instituyó el procedimiento aplicable al tipo de juicio que aquí se ventila, bajo los siguientes lineamientos:
“…En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e íntima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, es oportuno precisar en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes citados, que de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y traídas a los autos por los intimantes, se evidencia del folio cuatrocientos noventa y tres (493), que el Tribunal a quo proveyendo a solicitud de parte, mediante auto fechado el 5 de mayo de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2013, lo cual, es incuestionable que efectivamente para el caso en que se pretenda demandar el cobro de honorarios profesionales de abogado donde exista una sentencia definitivamente firme, la pretensión se deberá incoar por vía principal y autónoma, aun cuando el juicio donde se generaron los mismos o se haya dispuesto expresamente la condena en costas se encuentre en fase de ejecución; pues estamos ante el cuarto supuesto establecido por la doctrina del Máximo Tribunal, que se insiste, a juicio de esta Superioridad, se configura perfectamente en el presente asunto.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 326 de fecha 23 de marzo de 2011, Exp. n° 09-862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, luego de analizar diversos criterios con respecto a la competencia en estos casos, estableció lo siguiente: “…De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso…”. (Destacado nuestro).
Entonces, atendiendo a que el juicio contencioso en que se generaron las actuaciones intimadas se encuentra definitivamente firme, es decir ha concluido en su fase de cognición, en opinión de quien aquí juzga, no es conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión deducida por los abogados-intimantes contra el condenado en costas, tal como lo dispuso el a quo en su decisión interlocutoria. En efecto, la inteligencia del precepto contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que resultaría inadmisible la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y en el presente caso de la lectura del libelo de demanda no se determina que estemos en presencia de alguno de esa hipótesis, que conduzca a decretar su inadmisibilidad. Lo que si resulta palmario es la incompetencia funcional del órgano jurisdiccional a quo para la resolución del presente asunto, siendo lo correcto, que el mismo debió declararse incompetente y ordenar remitir el asunto a distribución, a los fines que un Tribunal Civil competente por la cuantía, que resultare designado previo sorteo de Ley, procediera con su prosecución, que fue en sí el planteamiento expuesto por la representación judicial de la parte intimada en su escrito de contestación.
Por otra parte, también se observa que el auto por el cual se ordenó tramitar la reclamación de honorarios profesionales bajo examen, no estuvo conforme al precedente y orientación que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente transcrito; por lo que al admitirse, debió el a quo ordenar intimar a la parte demandada para que compareciere dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a ejercer su derecho de defensa, acogerse a la retasa o pagar, y seguidamente, dependiendo de cual sea la actividad, abrir por auto expreso la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil. Contrariamente, en el auto de admisión se ordenó intimar a la sociedad de comercio Philips Medical Systems B.V. para que compareciera al primer (1er.) día de despacho siguiente de haberse practicado su intimación, y esto de algún modo fue censurado por la representación judicial de la intimada en su respectivo escrito de contestación al señalar: “…que la intimación se hizo para dar contestación el primer día de despacho siguiente y no se ha podido revisar la veracidad de las actuaciones cuyos honorarios se estiman en la demanda de intimación…”, con lo cual puede estimarse que de alguna manera expresó que se limitó su derecho a defenderse eficazmente.
En estas generalizaciones, visto que se trata de la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es conveniente señalar que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los jueces, como directores del mismo, a asegurar su integridad y muy especialmente la integridad de los postulados constitucionales, por cuanto de nuestra Máxima Norma emanan garantías de amplio contenido jurídico otorgados a los justiciables, siendo uno de ellos la tutela judicial eficaz, y que comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses.
Sin embargo, el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la prenombrada tutela judicial eficaz, no implica la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente se acoja y brinde una reflexiva como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, resultando contrario al postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando el órgano jurisdiccional tiene como solución fáctica declararse incompetente y consecuentemente declinar el conocimiento del caso en concreto a otro Juzgado.
En consecuencia, con base a las argumentaciones antes explanadas y de acuerdo al referido marco jurisprudencial, colige este sentenciador que lo más ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el medio subjetivo procesal de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Tribunal de cognición, que no debió declarar inadmisible la pretensión deducida en la demanda; y por consiguiente, estando ante un caso en que la competencia funcional del órgano judicial, como presupuesto procesal de la sentencia de fondo, resulta determinante en lo que aquí debaten las partes, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa decline su competencia en un Tribunal Civil competente por la cuantía, a los fines de que el juez que resulte competente admita la demanda y ordene su tramitación atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales citados por este ad quem con anterioridad. En este sentido, se dejan sin efecto todas aquellas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y las partes luego de consignado el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2016, por los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2015, el cual se revoca en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo decline su competencia en un Tribunal Civil competente por la cuantía, y remita los autos a los fines de que el juez a quien le sea distribuido el asunto, admita la demanda y ordene su tramitación con base al procedimiento establecido en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2011, citada en el cuerpo del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 23 de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.





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