REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 1970, anotado bajo el nº 38, folio 184, Tomo 14, del protocolo primero, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 8 de julio de 2008 y registrados ante la citada Oficina de Registro, bajo el nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el nº J-00070230-6, representada judicialmente por: ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.092 y V-6.822.271, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.662 y 31.427, en su orden.

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CASO: AP71-R-2016-000360


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 5 de abril de 2016, por los abogados en ejercicio de su profesión Ernesto Estévez García y Alejandro Sanabria Rotondaro, en sus carácter mandatarios judiciales de la Fundación Universidad Metropolitana, parte recurrente, contra el auto proferido el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas que estimó pertinentes para la resolución del asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en las actas del presente asunto, que por auto de fecha 21 de mayo de 2015, el a quo admitió la pretensión incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Representaciones R & C-W21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29 de septiembre de 2009, bajo el nº 12, tomo 211-A-Sgdo., contra la Fundación Universidad Metropolitana, ordenando el emplazamiento para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a los fines legales consiguientes.
Una vez citada la parte demandada, según escrito de fecha 15 de julio de 2015, procedió a promover las cuestiones previas de contempladas en el artículo 346 ordinal 6º y numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia correspondiente, el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero 2016, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 eiusdem, estableciendo textualmente lo siguiente: “y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda principal de naturaleza mero declarativa. Se hace constar que esta causa continuará su curso a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente en lo que respecta a la demanda subsidiaria de nulidad parcial de las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento”.
Frente a esta decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación el 1º de marzo de 2016, y por su parte la representación judicial de la demandada, hizo lo propio el 16 de marzo de 2016, los cuales fueron oídos en un solo efecto por auto de fecha 30 de marzo de 2016.
Luego, el 5 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada recurrió de hecho ante esta Alzada, exponiendo lo siguiente:
Que a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
Que siendo que la sentencia proferida por el a quo declaró expresamente con lugar la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la decisión recurrida de hecho debió escuchar libremente la apelación interpuesta tanto por esa representación judicial, como por la de su antagonista, sin embargo, las apelaciones interpuestas fueron escuchadas solamente en su efecto devolutivo, en plena contravención con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
Que la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de primera instancia, se sustentó sobre el hecho de que si bien declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aplicó la consecuencia jurídica pertinente, es decir, aquella contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”. Y, por el contrario, ordenó la continuación de la causa por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto, solicita que se ordene oír la apelación interpuesta aplicando la consecuencia jurídica del artículo 357 del referido Código Procesal.
Así las cosas, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lo primero que debe advertirse, es que de los recaudos aportados en la sustanciación del presente recurso de hecho, no consta el auto de admisión de la pretensión libelada, para de esta manera precisar si fue ordenado su trámite por las reglas del juicio ordinario u oral previsto ambos en el Texto Adjetivo Civil. Y esto es importante, pues evidentemente las reglas procedimentales cambian unas con respecto a las otras, unas son especiales con respecto a las generales, lo que desde el punto de vista hermenéutico conduce a soluciones distintas ante las especificidades de cada uno.
Ahora bien, observa esta alzada que, en el auto contra el cual se recurre dictado en fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal a quo señaló textualmente lo siguiente:
“(…) Con vista a las diligencias presentadas en fecha 1º y 14 (sic) de marzo de 2016, por los abogados CARLOS MILANO FERNANDEZ y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 130.009 y 31.427, respectivamente, el primero señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016. Al respecto observa primeramente este juzgado que cursa del folio 2 al 7 de la pieza principal II del presente asunto, diligencia presentada en fecha 1º de marzo de 2016, suscrita por la abogada MARIA JOSE VALOR MEDINA, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.084, quien consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte actora, sociedad mercantil REPRESENTACIONES FERNANDEZ R&C- W21, C.A., y asimismo en nombre de su representada revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ. Ahora bien, siendo que por el Sistema Iuris 2000, las actuaciones no pueden ser verificadas por los usuarios el mismo día de ser cargadas pues son cristalizada al día siguiente, el abogado CARLOS MILANO, no estaba en conocimiento de su revocatoria el mismo día 1º de marzo de 2016 y al haber apelado de la referida sentencia en dicha oportunidad, este Juzgado pasará a pronunciarse respecto a la misma a fin de no causar indefensión. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en cuanto a las apelaciones formuladas, se observa que conforme a los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la negativa de la admisión a la demanda debe ser oída en ambos efectos y de manera inmediata, sin embargo, siendo que la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, declaró inadmisible la demanda principal debiendo ser tramitada la demanda subsidiaria, este juzgado atendiendo a la naturaleza de la referida decisión y con fundamento en los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, aplicará el presente caso las disposiciones contenidas en los artículos 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Estableciendo lo anterior se observa que en la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 14 de marzo de 2016, fecha ‘esta exclusiva a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer la apelación, el cual según el Libro Diario llevado por este Despacho Judicial, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 15, 16, 17, 28 y 29 de marzo de 2016.
Sentado lo anterior, y por cuanto dichas representaciones judiciales interpusieron el Recurso de Apelación de manera anticipada, la cual es perfectamente aceptada conforme a la jurisprudencia patria, este Juzgado QYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, se ordena remitir copias de las actuaciones que indiquen las partes y las que este juzgado considere conveniente, las cuales previas certificación serán remitidas mediante Oficio a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución corresponda conozca la misma, en tal sentido se insta a las partes a indicar los folios que requieran a fin de acordar su certificación y posterior remisión (…).

Dicho esto, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En efecto, “…el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente n° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la actividad del tribunal superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Sucede entonces que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el caso bajo estudio, se tiene en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada, debidamente legitimada, recurrió de hecho dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes; y en segundo lugar, que esta consignó las copias certificadas correspondientes dentro del lapso que prevé la Ley a tales fines.
Siendo así, de las copias certificadas aportadas a los autos se verifica, que ciertamente en fecha 5 de abril de 2016, el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, en sus carácter mandatario judicial de la parte demandada, Fundación Universidad Metropolitana, ejerció recurso de hecho contra el auto proferido el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016.
En este contexto, visto que el comentado fallo interlocutorio contra el cual se ejerció recurso de apelación fue dictado en un incidente de cuestiones previas, el propio legislador adjetivo estatuyó en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se trate de alguno de los supuesto contenidos en el artículo 346 en sus ordinales 9º y 10º, así como en el numeral 11, eiusdem, y sea declarado con lugar, el mismo debe ser oído libremente, es decir en ambos efectos, no cabe duda alguna que es contrario a proveerse en la forma en que lo hizo el a quo, al contravenir dicho precepto normativo. Del mismo modo, vale acotarse que más claro es la previsión del artículo 867 del mismo Código de Procedimiento cuando consagra que, “la decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente”, sin hacer distinción alguna en cuanto a si es declarado con lugar o no el respectivo incidente de cuestiones previas.
A mayor abundamiento, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso. Y, en el artículo 860 eiusdem se consagra que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
De tal manera que, partiendo de que en el presente caso el a quo admitió la pretensión postulada en la demanda para ser sustanciado por el procedimiento ordinario, no es ajustado a derecho que haya oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2016, puesto que no resulta aplicable la norma general del recurso prevista en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, que cede ante las especiales del incidente de cuestiones previas, en particular lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-
Siendo así las cosas, como quiera que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al Tribunal a quo a oír en ambos efectos el recurso de apelación bajo examen, por mandato de la norma jurídica ex ante citada, y así deberá constar en la dispositiva del presente fallo; así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por los abogados Ernesto Estévez García y Alejandro Sanabria Rotondaro, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 92.662 y 31.427, respectivamente, en sus carácter de mandatarios judiciales de la parte demandada recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal a quo; por lo tanto, se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, contra la sentencia interlocutoria que profirió el referido tribunal a quo en fecha 22 de febrero de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García