REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. N° AP71-S-2016-0000012 (0094)
SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos: JOSE RICARDO MERCADO SÁNCHEZ y TERESA AMPARO NAZARET PICHARDO, naturales de República Dominicana, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Santo Domingo y portadores de las cédulas de identidad y electoral Nros. 031-01991299-0, pasaporte SC3880526 Y 031-0219447-3, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YVAN MAGALLANES y VANESSA MEJIA LOVERA, abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.202 y 137.205, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 02-03-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 09-03-2016.
Mediante auto del 10 de Marzo de 2016, esta Alzad admite la Solicitud de Exequatur presentada por los apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadano: JOSÉ RICARDO MERCADO SÁNCHEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, igualmente se emplazó a la ciudadana TERESA AMPARO NAZARET PICHARDI JIMENEZ, antes identificada, a fin que comparezca y de contestación a la solicitud de Exequatur.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2016, la Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y vista la sentencia cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y nada tiene que objetar al mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito de solicitud de exequátur, los apoderados de la parte solicitante expresaron: que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Enero de 1994, ante el Oficial de Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago de Caballeros, República Dominicana, quedando inscrito en el Libro Nº 00135, Folio 000, Acta Nº 000007 del año 1994, de ese Registro Civil.
Que fijaron su domicilio en Santiago de Caballero, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, dode convivieron hasta finalizar su relación.
Durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, actualmente mayores de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron dar fin a su matrimonio, ya que la vida en común les resultaba imposible
Que mediante sentencia firme N° 365-12-00571, exp- Nº 365-12-00039, de fecha 08-03-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de la República Dominicana
La solicitud de Divorcio fue interpuesta por mutuo consentimiento y fue decidido mediante un procedimiento de naturaleza no contencioso
Que su poderdante ha decidido nuevas nupcias con una ciudadana venezolana es por lo que solicita , decrete la fuerza ejecutoria de la sentencia de Divorcio.
Que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España, que regule de manera expedita, la eficacia de las sentencias extranjeras, se debe alegar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado…(…)
Por último, en nombre y representación de MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA y DIEGO LAGO ALONSO, DIEGO LAGO ALONSO solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio N° 00151/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteareas, Pontevedra, España, el 18-12-2013, y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 0000571/2013, ese Juzgado decretó la disolución por Causa de Divorcio, del matrimonio celebrado entre sus poderdantes, en base a los artículos 85 y 86 del Código Civil Español, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a esa sentencia en la República Bolivariana de Venezuela y solicitan que dicha solicitud de Exequatur, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
SEGUNDO
En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:
FALLO
“…PRIMERO: Admite el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO entre los esposos señores, JOSE RICARDO MERCADO SANCHEZ y TERESA AMPARO NAZARET PICHARDO JIMENEZ…conforme a las estipulaciones concertadas entre ellos en el acto de fecha Dos (2) de Diciembre de 2011, pactada por ante el LICDO. PUBLIO RAFAEL LUNA POLANCO, Notario Público de los del Numero para el Municipio de Santiago”. SEGUNDO: Se ordena que los esposos señores: JOSE RICARDO MERCADO SANCHEZ y TERESA AMPARO NAZARET PICHARDO JIMENEZ, o el que haga la parte más diligente procedan a transcribir esta sentencia en el termino legal y que se practiquen todo los demás requisitos que prescribe la Ley, TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una litis entre esposos. POR ESTA NUESTRA SENTENCIA ASI SE PRONUNCIA, ORDENA, MANDA, FIRMA Y PUBLICA”.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de la República Dominicana de fecha 08 de marzo de 2012., por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Venezuela y Republica Dominicana forman parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo, 1979), cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.144 el 15-01-1985. En tal virtud, visto que tal convención se encuentra vigente entre ambos Estados, se procede a analizar la solicitud de exequátur a la luz de las condiciones exigidas en el artículo 2 de la citada Convención, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
TERCERO
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 2 del precitado Convenio, se constata que:
a.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
La sentencia extranjera se encuentra revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.
b.- Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Tanto la sentencia como los documentos adjuntas a ella, se presentaron en el idioma oficial del Estado Venezolano, por lo que se encuentra satisfecho éste requisito.
c.- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
Entre República Dominicana y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.
En el caso planteado, las referidas decisiones traen anexas la Apostille del Convenio de la Haya. Esta cumplido el referido requisito
d.- Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 08-03-2012, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos JOSE RICARDO MERCADO SÁNCHEZ y TERESA AMPARO NAZARET PICHARDO.
e.- Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
En ese proceso, actuaron ambos cónyuges de mutuo acuerdo, tal como se desprende del texto del acto de estipulaciones el 02-12-2011 por ante el Notario Pùblico de los del Número para el Municipio de Santiago, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana, toda vez que de mutuo acuerdo acudió al tribunal que decidió similar a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
f.- Que se haya asegurado la defensa de las partes.
En el procedimiento se le aseguró el derecho a la defensa a las partes, dado que fue una solicitud de mutuo acuerdo a través de mandatario judicial.
g.- Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
El fallo en referencia tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue dictado, pues no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
h.- Por último, que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
La sentencia en cuestión no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. Por el contrario, la sentencia extranjera se dictó con fundamento en una causal similar a la prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en el artículo 2 de la Convención de Montevideo, es decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, e identificada con el Nº 365-12-00571, en el expediente Nº 365-12-00039, llevado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de la República Dominicana., en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos: JOSE RICARDO MERCADO SÁNCHEZ y TERESA AMPARO NAZARET PICHARDO, ante el oficial de Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago de Caballeros, República Dominicana.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
En esta fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
NAA/ev/md
AP71-S-2016-000012 (0094).
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