REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000820 (8963)

PARTE ACTORA: SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.248.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976 y 114.197, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, el primero de nacionalidad Uruguaya, los otros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.706.927, V-6.280.620 y V-10.783.964, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 16-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI: ELIO E. CASTRILLO C. y JORGE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195 y 64.595, en su mismo orden.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 212994, C.A.: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2013 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada en fecha 19 de Enero de 2016. Mediante auto del 18 de Febrero de 2016, se abocó la Jueza al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 22 de Julio de 2013, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTAS incoada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; ya que no quedó debidamente acreditado en autos que dichas convenciones estuviesen afectadas de nulidad alguna, conforme las determinaciones Ut Supra de este fallo, puesto que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que operaran las mismas a tales respectos, aunado a que no quedaron probadas las instituciones de incapacidad y simulación invocadas a tales respectos, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA propuesta por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI; por cuanto no quedó demostrado el fundamento de su pretensión al perder su condición de oferido, en virtud que no concurrió al acto de la firma del documento definitivo en el término establecido para ello y que la posterior negociación se efectuó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días calendarios que pauta la Norma especial al respecto, conforme las determinaciones Ut Retro indicadas.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.”

Apelada la decisión correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de Enero de 2014, dictó el fallo, declarando:
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL A LA LEY POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN alegada por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DE CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA, incoada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.248 contra los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, el primero de nacionalidad Uruguaya, los otros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.706.927, V-6.280.620 y V-10.783.964, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 16-A-Pro. QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA realizada por los apoderados de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, el primero de nacionalidad Uruguaya, y la otra venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.706.927 y V-6.280.620 a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 16-A-Pro, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno 25-B y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, antes Urbanización Los Senderos, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 mts2) de terreno y doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (246,44 mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts) con la parcela Nº 25; SUR: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) con la parcela Nº 26 de la Urbanización Alto Prado; ESTE: En diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 mts), con zona verde de la Urbanización Alto Prado, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con la Avenida Dos, tal como se evidencia del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo Primero. SEXTO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 16-A-Pro, a favor del ciudadano JONATHAN GREGORIOMEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-10.783.964, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno 25-B y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, antes Urbanización Los Senderos, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 mts2) de terreno y doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (246,44 mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts) con la parcela Nº 25; SUR: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) con la parcela Nº 26 de la Urbanización Alto Prado; ESTE: En diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 mts), con zona verde de la Urbanización Alto Prado, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con la Avenida Dos, tal como se evidencia del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero. SEPTIMO: Se ordena el pago del precio convenido en la oferta de venta, para que una vez efectuado el mismo los oferentes realicen la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento público de la propiedad ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil; y en caso que la parte demandada no cumpla con la protocolización del documento, se tendrá la sentencia definitiva como justo título, previo el pago convenido y aceptado en la oferta de venta por el oferente y el oferido, el cual deberá realizarse una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. OCTAVO: SE REVOCA EL FALLO APELADO, sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la presente decisión.”


Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de Septiembre de 2014, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia del 22 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido, y ordenando reponer la causa al estado de que se le notifique al Banco Provincial, S.A., Banco Universal de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada contra esa decisión, ejerció recurso de revisión, y el 7 de Abril de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declaración que ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 592 del 26 de Septiembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decretando la nulidad del fallo, y ordenando la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), dictara nueva sentencia de acuerdo con el criterio que fue expuesto por la Sala Constitucional en su fallo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de Diciembre de 2015, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia del 22 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido, y ordenando al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva decisión.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 26, Protocolo Primero, que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECHA BITCHATCHI, son propietarios de la parcela de terreno 25-B y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que consta de documentos debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Junio de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, celebraron con el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, contrato de arrendamiento sobre el prenombrado inmueble. Que consta en los autos el expediente Nº AH14-V-2007-000135 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., demandó a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Ejecución de Hipoteca y que los prenombrados ciudadanos se dieron por intimados, renunciaron al lapso de comparecencia, reconocieron la deuda y fijaron la forma de pago. Que ese pago nunca lo honraron y dado el peligro inminente y cierto para su mandante, quien para la fecha del compromiso ocupaba como hasta ahora el inmueble a título de arrendatario, según el contrato, de ser desalojado del inmueble arrendado, por efecto de la reincidencia de los propietarios arrendadores en no cumplir con el pago adeudado y de la obligación asumida, burlando con su actitud los derechos derivados del contrato locativo a tiempo indeterminado supra citado, por efecto de la ejecución de la hipoteca, que trae como consecuencia lógica al no pagar los deudores hipotecarios, que el inmueble al ser rematado se transferiría la propiedad a un tercero, su poderdante en vista de ello y haciendo uso de las normas sustantivas del artículo 1.283 del Código Civil. Que siendo que el bien jurídico tutelado arrendado efectuó el pago del capital, de los intereses, de los honorarios de abogados, a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en beneficio de los deudores, sin subrogarse los derechos de la acreedora, tal como se evidencia de efectos cambiarios cheques de gerencia que rielan a los autos. Que consta de la notificación judicial realizada por el Juez de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Junio de 2007, referida a Oferta de Venta, que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, por medio de su apoderado JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y REBECA BITCHATCHI, mediante apoderada, notificaron judicialmente a su poderdante de la oferta de venta del inmueble arrendado. Que consta de documentos públicos expedidos por la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 15 de Junio de 2006 y 19 de Junio de 2007, que la referida Oferta de Venta del Inmueble Arrendado fue aceptada por su representado. Que consta de la notificación judicial realizada por el ciudadano Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2007, a su mandante que dada la aceptación de la Oferta de Compra Venta realizada el 15 de Noviembre de 2006, se estaban recabando todos los requisitos por él solicitados. Que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, por medio de sus apoderados, a pesar de la aceptación de su poderdante en comprar el inmueble ofrecido por ellos en venta, tal como se evidencia de la respectiva notificación judicial, el cual pertenece a los demandados según se evidencia de Título de Propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 14 de Agosto de 1996, burlando todos los derechos que por efecto de la Ley, le corresponden a su patrocinado, derivados de su condición de arrendatario debidamente ofertado de la venta, ergo el oferente a pesar de la aceptación del promitente comprador, celebró contrato de compra venta sobre el supra citado inmueble por la cuantiosa suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con un tercero, a saber, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., tal como se evidencia de documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 18 de Julio de 2007. Que la referida operación de compra venta constituye per se un acto irrito en detrimento de su poderdante pues, la sociedad mercantil supra citada no tiene ni ha tenido nunca capacidad económica para realizar una operación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cuanto, se desprende del documento Constitutivo, que su capital social desde su inicio hasta el 29 de Noviembre de 2007, era por la ínfima cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), lo que vicia de nulidad la supuesta venta realizada en virtud de no tener la supuesta compradora capacidad económica para pagar tan elevada suma de dinero, que por cierto, declararon los apoderados de los vendedores haber recibido en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el acto de otorgamiento ante la Oficina de Registro Inmobiliario. Que incurriendo la supuesta compradora en una conducta irreflexiva tratando de establecer una centrifuga para enervar los irritos actos supra citados, temerariamente da en venta nuevamente al apoderado del vendedor, ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, pero esta vez, en forma personal, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 13 de Noviembre de 2007, subsumiéndose el prenombrado ciudadano en la prohibición expresa del artículo 1.482, ordinal 3º del Código Civil. Que queda evidenciado que en la tradición legal vende un apoderado y luego a título personal este mismo compra el mismo bien. Que lo vicia de nulidad absoluta la supuesta venta realizada en virtud de tener el supuesto comprador prohibición expresa de la Ley, pues el comprador fue el mismo que actuando como apoderado del vendedor ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., para luego adquirir el inmueble up supra identificada por el mismo precio, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), empero tratando de dar viso de legalidad lo hace a través de un crédito hipotecario otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 13 de Noviembre de 2007. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.482, 1.137, 1.944 y 1.488 del Código Civil. Que por lo anteriormente expuesto, procedieron a demandar por nulidad de venta y subsidiariamente cumplimiento de la oferta de venta a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal: 1) Anular la venta realizada por apoderados de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., representada por el ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ ARRIAS, sobre el inmueble de marras, tal como se evidencia del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 18 de Julio de 2007; 2) Anular la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., representada por el ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ ARRIAS, a favor del ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; 3) Que el Tribunal fijara la oportunidad para efectuar el pago del precio convenido en la oferta de venta, a fin que los oferentes realizaran la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento público de la propiedad ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, conforme lo establece el artículo 1.488 del Código Civil. Y, en caso que los demandados no convengan, solicitaron fuese declarada con lugar la demanda, ordenando que previo el pago convenido y aceptado en la oferta de venta el oferente y el oferido, el registro de la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, en el Registro donde se encuentra registrado el inmueble de marras, y 4) Se condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales a que hubiere lugar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del eiusdem, solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento, estimaron la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que comprenden SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.578 U.T.). Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, que fuese sustanciada conforme a la Ley y se declarase con lugar en la definitiva con el pronunciamiento expreso del Tribunal conforme a lo demandado.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS QUE DE LA ÚLTIMA CITACIÓN SE PRACTICARA, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de referentes a la citación, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 212994, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida. Por último, solicito que el escrito fuese sustanciado conforme a derecho, agregado al expediente y valorado en la sentencia definitiva.
Por su parte, el codemandado JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo, ni la forma en que fueron expuestos y porque es contraria a derecho la consecuencia jurídica que se pretende deducir. Alegó que es falso e incompleta la transcripción que de la notificación efectuada el 5 de Junio de 2007 al ciudadano SANTIAGO ARBOLEDA es expresada en la demanda por cuanto omite indicar en el particular cuarto se le indicó que se le hacía entrega de los recaudos necesarios para la venta. Que es falso que con la notificación que realizara el demandante los días 15 y 19 de Junio de 2007 se perfeccionara la venta, por cuanto dado a él imponer las condiciones de la venta, sino que eso era potestativo del propietario-vendedor, por lo que el arrendatario-demandado tenía era que entregar los recaudos y el cheque de gerencia para cubrir los gastos de registro y el cheque por el precio de la venta y no lo hizo. Que es falso que una empresa por tener un capital nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) no pueda llevar a cabo una operación de compra venta de un activo por un precio mayor con el dinero que obtenga producto de sus operaciones o por un aporte extraordinario de los socios. Que es falso que él como apoderado haya adquirido directamente el bien que se le haya encargado vender, sino que el mismo fue dado en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A. Que ésta posteriormente se lo dio en venta a él. Que esa limitación a la que alude el demandante es relativa y solo puede ser invocada por el propio vendedor no por un tercero y es una prohibición relativa porque el artículo 1.171 autoriza al mandatario a contratar consigo mismo si el mandante lo autoriza o lo convalida. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, para intentar el juicio. Que el demandante se atribuye desde el inicio del escrito libelar la condición de arrendatario del inmueble constituido por la parcela de terreno 25-B y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2 de la Primera Etapa, de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, conforme a contrato de arrendamiento celebrado el 4 de Junio de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones y con base a ello, pretende deducir derechos derivados de la condición de arrendamiento para adquirir el inmueble. Que el demandante oculta la verdad y miente al atribuirse la condición de arrendatario, toda vez, que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-V-2009-000207, fue declarado el Desalojo del inmueble arrendado, demanda ésta que fue interpuesta por su persona al subrogarse los derechos del arrendador, y para el momento de la interposición de la demanda, ya se había dado inicio a la fase de ejecución de la sentencia. Que el demandante no ostenta jurídicamente la condición de arrendatario, sino la de ejecutado. Que ese contrato terminó por sentencia judicial firme y solo están a la espera que le asigne un refugio para proceder al desalojo del inmueble. Que siguiendo los postulados del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Que el actor ha intentado una acción de nulidad de venta y subsidiariamente el cumplimiento de la oferta de venta, la cual si bien ellos lo consideran ilegal, lo cierto es que la misma ha debido ser ejercida contra todos los integrantes de tales negocios jurídicos, pues la solución debe ser uniforme para todos y cada uno de ellos, conforme lo disponen las normas contenidas en los artículos 146 al 148 del Código de Procedimiento Civil. Que se ha demandado la nulidad de la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A. contra su persona, y que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, el 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, omitiendo el demandante que en esa operación participó como acreedor hipotecario el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a quien el propio demandante acusa en el folio 14 de su escrito libelar, como un participante que trató de dar viso de legalidad a la venta. Que en virtud que el propio demandante involucra al BANCO PROVINCIAL como un agente de los supuestos vicios cometidos y que acarrean la nulidad y al tiempo que las resultas de éste proceso se reflejaran en el patrimonio de la Entidad Bancaria quien verá anulada la garantía hipotecaria que constituyó sobre el inmueble y en consecuencia, en riesgo el dinero que le dio en préstamo, era imprescindible que el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL fuera demandado por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, para que la sentencia pudiera abrazarlo; pues de lo contrario podría incurrirse en el exabrupto de anular la venta pero dejar vivo el gravamen hipotecario que allí se constituyó. Que la acción intentada no fue ejercida de manera correcta y por ello está condenada a su desestimación por la falta de cualidad de la parte demandada, al no haberse constituido debidamente el litisconsorcio necesario. Que la acción de nulidad de venta y subsidiariamente cumplimiento de oferta de venta, ejercida por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ALBOLEDA VARGAS, constituye un fraude a la Ley, específicamente a las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que la acción intentada por el actor pretende que en virtud de su condición de arrendamiento (que ya no tiene) se deje sin efecto por nulidad la venta intentada por el propietario-arrendador, y en su lugar se le realice la venta a su persona. Que esa acción fue perfeccionada con argumentos propios de una acción de simulación de las previstas en el artículo 1.281 del Código Civil. Que la anterior proposición es una falsificación de la acción de retracto legal arrendaticio, que cuidadosamente ha diseñado el Legislador patrio para asegurar que el arrendatario pueda gozar de la posibilidad de adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Que esa acción de retracto legal arrendaticio por supuesto no es infinita ni ilimitada, sino que está rodeada de ciertas condiciones que deben ser cumplidas por las partes. Que el demandante ha dejado claramente establecido que tuvo conocimiento de la venta, cuando ejerció la demanda en idénticos términos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH14-V-2007-000135, el cual fue desistido por el demandante el 8 de Diciembre de 2009. Que el demandante habiendo tenido conocimiento de las ventas sucesivas que ha sufrido el inmueble, en lugar de ejercer el retracto legal arrendaticio si consideraba que se había lesionado su derecho, dejó caducar la acción y posteriormente pretende embaucarlos con esas acciones. Que el accionante ejerció una acción en fraude a la ley, pues pretendió esconder a través de una acción de nulidad y simulación de una acción de retracto legal arrendaticio que estaba evidentemente caduca. Que el demandante no puede vaciar de contenido una acción especial que la Ley le otorga al arrendatario, para ser ejercida en determinadas condiciones, para ejercerla a través de otra prevista para casos diferentes. Que la demanda ejercida es a simple vista contraria a derecho, pues no encuadra dentro de las acciones que confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como tal debió ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que el accionante expresa que el codemandado en su condición de apoderado del co-propietario arrendador, no podía adquirir directamente el bien que se la había encargado vender. Que lo cierto es que por una parte él fungió como apoderado del ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, pero la ciudadana REBECA BITCHATCHI, co-propietaria del inmueble estuvo representada por la ciudadana NIEVES DELGADO, y ella no compró posteriormente el inmueble. Que fue con ocasión de la venta realizada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., que entró en contacto con ellos y posteriormente se interesó en el inmueble, pero el hecho de haber sido apoderado del propietario antiguo, no lo inhabilita para adquirir ese inmueble. Que ello sería un absurdo y no está planteado de esa forma en el Código Civil. Que el argumento del demandante es tendencioso y pretende confundir al Tribunal por cuanto esa limitación a la que alude el demandante, es relativa y solo puede ser invocada por el propio vendedor no por un tercero y es una prohibición relativa porque el artículo 1.171 del Código Civil autoriza al mandatario a contratar consigo mismo si el mandante así lo autoriza o convalida. Que el demandante ha mezclado en su demanda, argumentos de nulidad con silogismo de simulación, toda vez, que si se analizan las normas que regulan la acción de nulidad, se tiene que ésta acción está concedida en la Ley en determinados casos, específicamente señalados por la propia Ley. Que la simulación en cambio tiene otra naturaleza pues supone que las partes teniendo plena capacidad, intención, determinación del objeto, celebran un negocio jurídico que disfrazan con elementos de otro negocio (simulación relativa) o bien expresan o documentan un negocio jurídico que en realidad no existe (simulación absoluta). Que requiere de un móvil y unos supuestos que permitan su comprobación, dependiendo si la demanda de simulación la proponen los propios intervinientes del negocio jurídico o si la proponen los acreedores (cualquier tercero con interés en cuyo caso se requiere abundante prueba indiciaria y concordante). Que el demandante en su confusión emplea como base legal de su pretensión normas del Código Civil tendentes a soportar una demanda de nulidad. Que no invoca el artículo 1.281 que estipula la simulación. Que el accionante incurre en una contradicción insalvable, pues en el caso de la nulidad, que también puede ser absoluta o relativa, el negocio nace con el defecto; pero en el caso de la simulación el negocio es perfecto, las partes tienen plena capacidad de negociar, el objeto es el correcto, etc., pero la intención de las partes, la causa es una distinta a la expresada en el documento. Que la diferencia parece sutil, pero es inmensa. En uno el negocio nace defectuoso (nulidad relativa y es convalidable) o incluso sin ningún valor (nulidad absoluta). Que en cambio en la simulación del negocio goza de todos los elementos formales válidos, pero tiene una causa o fin último distinto al expresado en el documento, lo cual lo hace sujeto a desaparecer por simulación. Que el demandante señala que la operación de venta se hizo por una cuantiosa suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pero no se da cuenta que el propio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que tiene un equipo de avaluadores financió la adquisición de esa casa con base en el mismo precio, por lo que al menos que la Entidad Bancaria haya participado activamente en un supuesto fraude, se tiene que el argumento del demandante es absolutamente intrascendente y amarillista. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se impusieran las costas a la parte demandante.
En fecha 30 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de Enero de 2013, el apoderado judicial del codemandado JONATHAN MEDEROS, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 8 de Febrero de 2013, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 7 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 22 de Julio de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTAS intentada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; ya que no quedó debidamente acreditado en autos que dichas convenciones estuviesen afectadas de nulidad alguna, conforme a las determinaciones Ut Supra de este fallo, puesto que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que operaran las mismas a tales respectos, aunados a que no quedaron probadas las instituciones de incapacidad y simulación invocadas a tales respectos, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA propuesta por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI; por cuanto no quedó demostrado el fundamento de su pretensión al perder su condición de oferido, en virtud que no concurrió al acto de la firma del documento definitivo en el término establecido para ello y que la posterior negociación se efectuó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días calendarios que pauta la Norma especial al respecto, conforme las determinaciones Ut Retro indicadas.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.”

Mediante diligencia del 25 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de Julio de 2013.
Por auto del 1º de Agosto de 2013, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2013.
El 14 de de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora y del codemandado JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 24 de Octubre de 2013, el apoderado judicial del codemandado JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 22 de Enero de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva, la cual fue declarada nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 11 de Diciembre de 2015.
Verificadas las formalidades de Ley, por auto del 18 de Febrero de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-TERCERO-
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS
PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, alegando que el accionante se atribuye la condición de arrendatario del inmueble constituido por la parcela de terreno 25-B y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de al Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, conforme a contrato de arrendamiento celebrado el 4 de Junio de 2002, y con base a ello pretende deducir derechos derivados de la condición de arrendatario para adquirir el inmueble.
Igualmente, opuso la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegando que el actor ha intentado una acción de nulidad de venta y subsidiariamente el cumplimiento de la oferta de venta, siendo lo cierto que la misma debió ser ejercida contra todos los integrantes de tales negocios jurídicos, pues la solución debe ser uniforme para todos y cada uno de ellos, conforme lo disponen las normas contenidas en los artículos 146 al 148 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que se ha demandado la nulidad de la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A. contra el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, y que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, omitiendo la demandante que en esa operación participó como acreedor hipotecario el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a quien el propio accionante acusó como un participante que trató de dar viso de legalidad a la venta.
De igual manera, argumenta su defensa en que el propio demandante involucra al BANCO PROVINCIAL como un agente de los supuestos vicios cometidos y que acarrean la nulidad y al tiempo que las resultas de éste proceso se reflejaran en el patrimonio de la Entidad Bancaria quien vería anulada la garantía hipotecaria que constituyó sobre el inmueble y en consecuencia, en riesgo el dinero que le dio al demandado en préstamo, era imprescindible que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL fuese demandado para que la sentencia pudiera abrazarlo, pues de lo contrario podría incurrirse en el exabrupto de anular la venta pero dejar vivo el gravamen hipotecario que allí se constituyó; asimismo, que la acción intentada no fue ejercida de manera correcta y por ello está condenada a su desestimación por la falta de cualidad de la parte demandada, al no haberse constituido debidamente el litisconsorcio necesario.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
De manera pues, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado está ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
En este sentido, CARNELUTTI, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lo siguiente:
“(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 162, Buenos Aires, 1.993)

La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión referida a la materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal de Alzada que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad y cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., por lo que a juicio de este Juzgador el demandante tiene el derecho a lo pretendido y los demandados pueden ser condenados a cumplir la obligación que se le trata de imputar, ya que el bien inmueble que da origen a la presente demanda tiene que ver con un Contrato de Arrendamiento, así como con la aceptación de Oferta de Venta, tal como consta en autos, y así se deja establecido.
De igual manera, este Tribunal de Alzada señala que se hace innecesaria la presencia en la presente causa del BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, toda vez que como se desprende de las actas procesales y de propia confesión de parte la Entidad Bancaria solo posee una acreencia en virtud de un préstamo hipotecario que le otorgó a la parte demandada para la adquisición del inmueble, y sería en contra de ésta que tendría que accionar en caso de incumplimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
FRAUDE A LA LEY POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN
El apoderado de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la acción de Nulidad de Venta y Subsidiariamente Cumplimiento de Oferta de Venta, ejercida por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, constituye un fraude a la ley, específicamente a las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, en base a que la demanda intentada por el demandante pretende que en virtud de su condición de arrendatario, que ya no tiene, se deje sin efecto por nulidad la venta intentada por el propietario-arrendador, y en su lugar se le realizara la venta a su persona, siendo que esa acción fue sazonada con argumentos propios de una acción de simulación de las previstas en el artículo 1.281 del Código Civil. Que la anterior proposición es una falsificación de la acción de retracto legal arrendaticio, que cuidadosamente ha diseñado el Legislador patrio para asegurar que el arrendatario pueda gozar de la posibilidad de adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Asimismo, esa acción de retracto legal arrendaticio por supuesto no es infinita ni ilimitada, sino que está rodeada de ciertas condiciones que debe ser cumplida por las partes.
De igual manera, arguyó que el actor ha dejado claramente establecido que tuvo conocimiento de la venta, cuando ejerció la presente acción en idénticos términos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el accionante ha tenido conocimiento de las ventas sucesivas que ha sufrido el inmueble, en lugar de ejercer el retracto legal arrendaticio si consideraba que se había lesionado su derecho, dejó caducar la acción.
En tal sentido, el demandante ejerció una acción de fraude a la ley, pues pretendió esconder a través de una acción de nulidad y simulación una acción de retracto legal arrendaticio que estaba evidentemente caduca, por lo que considera que la demanda ejercida es a simple vista contraria a derecho, pues no encuentra dentro de las acciones que confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como tal debió ser declarada inadmisible, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
El fraude a la ley consiste en burlas la aplicación de una desfavorable y buscar y obtener que sea otra disposición favorable la que se aplique.
En otras palabras, el fraude a la ley consiste en conducta totalmente voluntaria realizada con el exclusivo fin de obtener un fin ilícito a través de un medio lícito.
El fraude a la ley radica en evitar la aplicación de una norma imperativa, mediante el cambio de punto de contacto, por lo que es necesario determinar cuando se está ante una norma imperativa y que es un punto de contacto.
En este sentido, es oportuno señalar que, el fraude a la ley se puede ver bajo dos aspectos: 1) Desde la perspectiva del evasor: Es el acto doloso y voluntario con el fin de evitar la aplicación de una ley imperativa mediante la realización de uno o varios actos lícitos, para obtener un resultado contrario a la norma imperativa y por lo tanto ilícito. Bajo esta perspectiva, el fraude a la ley tiene la naturaleza de un acto ilícito, y 2) Desde la perspectiva del estado agredido: Es un medio de defensa creado por la institución estatal con el fin de prevenir o sancionar las conductas que tiendan a burlar la aplicación de una ley imperativa. Bajo este último enfoque, el fraude a la ley es un medio de tutela, de protección de las normas imperativas de un Estado soberano.
Estas normas imperativas deben cumplirse porque su contenido es la manifestación de la moralidad de un pueblo, tal característica las hace ineludiblemente obligatorias, en tal sentido su incumplimiento debe evitarse o en su defecto sancionarse. En consecuencia puede sostenerse que la naturaleza jurídica del fraude a la ley es la de ser un medio de tutela creado por el legislador cuyo fin es prevenir o sancionar las conductas ilícitas que tiendan a evitar el cumplimiento de una ley imperativa.
Ahora bien, el fraude a la ley no ha sido recogido en nuestro Código Civil, sin embargo ha sido receptado por la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional de Privado, de Uruguay de 1979, ratificada por nuestro país.
De manera pues, el fraude a la ley consiste en que una persona fraudulenta consigue colocarse en una situación tal que puede invocar las ventajas de una ley extranjera.
La noción de fraude a la ley es un remedio y tiene por objeto establecer una sanción para tales manejos y un medio de impedir la aplicación de la ley extranjera.
En este sentido, fraude a la ley supone siempre una restricción a la autonomía de la voluntad y persigue sancionar los casos en los cuales las partes han obtenido indebidamente un elemento de conexión con un ordenamiento jurídico que no es el que normalmente les corresponde.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS procedió a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., por Nulidad de Contratos de Compra-Venta y Cumplimiento de Oferta de Venta, no incurriendo en fraude a la ley, toda vez que lo que persigue el accionante con su demanda es anular las ventas celebradas por los demandados con la finalidad que se materialice la Oferta de Venta, aunado al hecho que tampoco consta en autos que el accionante se haya valido de maquinaciones o artificios durante el proceso, en su beneficio o de un tercero, ni en perjuicio de la otra parte, y muchos menos haya pretendido engañar al Tribunal, tal como se desprende de las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora de Alzada declara improcedente la denuncia de Fraude a la Ley por Acción de Simulación invocada por el codemandado JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, y así se deja establecido.
-CUARTO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen de las actas procesales. Ello lo estima esta Juzgadora así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa mi atención. Veamos: Lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 26, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Junio de 2002.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
3) Copias certificadas del expediente AH13-V-2007-000135 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Nulidad de Contratos, incoada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., demanda ésta que fue desistida y cuyo acto de composición procesal fue homologado por el Tribunal, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
4) Copia Certificada de la Aceptación de la Oferta de Venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, evacuada ante la Notaria Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de Noviembre de 2006, mediante la cual el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, le notificó a los ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, que aceptaba el ofrecimiento de venta del inmueble de marras por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que a los fines de realizar la operación de compra venta, y redactar el documento de transferencia de propiedad debían entregarle en el lapso correspondiente de quince (15) días continuos a partir del 15 de Noviembre de 2006, los siguientes recaudos: a) Documento de Propiedad debidamente registrado a su favor; b) Documento de Certificación de Gravamen de fecha posterior al 15 de Noviembre de 2006; c) Solvencia de Derecho de Frente emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta; d) Solvencia de Hidrocapital y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
5) Copia fotostática de Solicitud de Notificación de Oferta de Venta dirigida al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA por parte de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, la cual fue recibida en fecha 21 de Febrero de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los oferentes le manifestaban al oferido que se estaban recabando los requisitos por él solicitados en la aceptación de la oferta, solicitud ésta que no fue evacuada.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
6) Copia fotostática y Original de Solicitud de Aceptación de Aceptación de Oferta de Venta dirigida en fecha 19 de Junio de 2007, por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto al bien inmueble de marras, apreciándose de su contenido que el accionante le hizo saber a los referidos codemandados que aceptaba el ofrecimiento de venta que se le hiciera sobre el inmueble objeto del presente juicio y que a fin de realizar la operación de compra venta y redactar el documento de transferencia de propiedad, debían entregarle en el lapso de quince (15) días el Documento de propiedad registrado a favor de aquéllos, la Certificación de Gravamen con fecha posterior a la notificación y las Solvencias de Derecho, de Hidrocapital, Poder de Representación y Sentencia que extíngale juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que no se pueden vender bienes sometidos a litigio.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
7) Copia certificada del documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI y NIEVES ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHACHIT, dieron en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., representada por el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ, el inmueble de marras, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.
8) Copia certificada del documento de propiedad, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., representada por el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ ARRIAS, da en venta al ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, el inmueble de marras por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI):
1) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente de Consignaciones Nº 2008-0102, relativo a la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y si bien este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, es desechada del presente juicio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de la presente causa, y así se declara.
Analizado el acerbo probatorio aportado por la parte actora, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En la legislación venezolana la acción de nulidad es el medio jurídico, el cual se demanda con la intención de anular una obligación, que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que se afecta.
Ahora bien, hay ciertos elementos orgánicos del acto como consentimiento, un objeto que puede ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne, sin los cuales el acto no puede llegar a existir. La nulidad debe ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, de igual forma es susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general.
En este sentido, la nulidad es el medio mediante el cual se pide que se anule un acto jurídico que no reúne los requisitos legales para su validez y esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:
“Artículo 1.346.- La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado. En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato.”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente Nº 2009-000427, la cual estableció lo siguiente:
“Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutido entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la cual llega el Dr. ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:
‘…1º) Hay dos especies de nulidad: Absoluta y relativa.
2º) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.
3º)… Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador… hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).
4º) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.
6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa.
7º) En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…’
Asimismo, en cuanto a las nulidades, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica: ‘Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad. Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (Sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación’.
Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:
‘…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de un de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…’.
Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, págs. 761 y 762, menciona los caracteres de nulidad concernientes a la legitimidad para intentar la acción, los cuales son los siguientes:
‘…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error del dolo o violencia.
2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…
(…)
La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…”.

Ahora bien, el Código Civil en sus artículos 1.142 y 1.146 establece:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”


De manera pues, determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, por lo que es importante puntualizar lo establecido en el artículo 1.482, ordinal 3º del Código Civil: “No pueden comprar ni aun en subasta pública, ni por intermedio de otras personas: (…) 3º los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso: FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA DE RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, estableció lo siguiente:
“El artículo 1.482 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender.
En estos casos, “…no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta…”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los negocios particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168).
(…Omissis…)
En este sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, páginas 167 y 168, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
PROHIBICIONES PARA CELEBRAR COMPRAVENTAS. El Artículo 1.482 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sean por contratos voluntariamente pactados, sean en públicas subastas, bien directamente o por intermedio de interpuestas personas, los bienes de otras que también allí se determinan. Todas ellas tienden a proteger los intereses de esos posibles vendedores, que por la situación especial en que se encuentran, pueden ser víctimas de abusos por parte de aquellos posibles compradores.
C) Los mandatarios, administradores o gerentes, no pueden comprar los bienes que estén encargados de vender o de hacer vender (Ordinal 3º).
También se consagra ésta prohibición en el Artículo 1.171 del Código Civil. El fundamento de estas prohibiciones lo constituye la idea “de oposición de intereses” que impide a una persona colocarse, en un mismo acto, en dos posiciones diferentes, cuando ellas son inconciliables desde el punto de vista de los intereses que deben defender en la doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición; “ELLA ES LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA…” (Sic).
(…Omissis…)
Al respecto el Código Civil establece:”Artículo 1.482. No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 3. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender".
La disposición antes citada contempla cinco literales y en el literal tercero establece que los mandatarios, administradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar ningún pacto ni contrato de compra-venta; y de igual manera el artículo 1.689 eiusdem expresa que el mandatario no puede exceder los límites fijados en su mandato; el artículo 1.692 del mismo texto legal le ordena al mandatario que está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y el artículo 1.164 ibidem al referirse a la gestión de negocios, indica asimismo que está obligado a poner en su gestión todo el cuidado de un padre de familia y de igual manera el artículo 1.693 establece la responsabilidad del mandatario no solo del dolo, sino también de la culpa de la ejecución del mandato.
Así tenemos que los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, a saber: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; 3º Causa lícita; 4° Capacidad; y 5° Ausencia de vicios en el consentimiento, y en este sentido esta Superioridad se permite trasladar a las actas los comentarios del autor José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, pertinentes a lo desglosado, los cuales nos refieren que:
“(…) Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142).
(…) aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan sólo uno de los “requisitos de validez” tal sanción seria apenas una nulidad relativa (…)”
Se desprende pues de lo transcrito que ante la ausencia de los requisitos mencionados, o vicios de los mismos, los contratos adolecen de nulidad, sin embargo, nos referimos a dos tipos de nulidades, entiéndase, nulidad relativa y nulidad absoluta, dependiendo del requisito viciado en el contrato diferenciado. A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, año 2004, acerca de los requisitos de existencia del contrato, estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, antes transcrito, especifica que “estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato”. Así como también, que “son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

En este sentido, el codemandado JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, en su escrito de contestación a la demanda alegó que es falso que él como apoderado haya adquirido directamente el bien que se le haya encargado vender, sino que el mismo fue dado en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., y ésta posteriormente se lo vendió a él. Igualmente, argumentó que la prohibición que alega el accionante es relativa, ya que solo debe ser invocada por el vendedor y no por un tercero, aunado al hecho de que el artículo 1.171 del Código Civil, autoriza al mandatario contratar consigo mismo si el mandante así lo autoriza o lo convalida.
De manera pues, es oportuno señalar que la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil es imperativa. No pueden, los mandatarios, comprar los bienes que estén encargados de vender: a) ni directamente; b) ni por interpuesta persona.
Explicando los motivos de esta prohibición los autores MARCEL PLANIOL y GEOREGS RIPERT, señalan que la persona encargada de vender un bien, por cuenta ajena se encontraría situada entre su interés y su deber, si se le permitiese adquirirlo; como mandatario debe procurar obtener el mayor precio que sea posible; como comprador, estaría interesado que no haya posible compradores, para adquirirlo a menos precio. Para evitar toda sospecha y riesgo, la ley prohíbe adquirirlo.
La referencia al Derecho Civil Francés es pertinente ya que nuestro Código Civil se inspira en el Código Napoleónico. La prohibición del artículo 1.482-3 tiene por finalidad evitar la contraposición entre el deber del mandatario de vender la cosa en las mejores condiciones posibles y en anhelo de adquirirla ventajosamente pagando el menos precio. Similares razones fundan la prohibición consagrada en el artículo 1.171 del Código Civil el cual reza: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.”
Ahora bien, junto a la demanda la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Documento suscrito entre los ciudadanos JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y NIEVES DELGADO ALVARADO, actuando en representación de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo Primero, donde consta la venta del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno Nº 25-B y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Número Catastral 125-03-12, ubicada en la Calle Nº 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Documento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., representada por su Director ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ ARRIAS, por una parte, y por la otra, el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, donde consta la venta del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno Nº 25-B y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Número Catastral 125-03-12, ubicada en la Calle Nº 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, con lo anteriormente expresado, el artículo 1.142 del Código Civil, estudiado en el presente juicio, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos cierto que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratantes pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).
De igual manera, el autor aduce “que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. En el caso bajo estudio, la parte actora alega que procede la nulidad absoluta en el presente caso, debido a que la ciudadana Maria Chacón, antes identificada, actuando como representante de su hermana y administrando todos sus bienes, compró un local comercial, el inmueble objeto del litigio.
En este sentido, esta Superioridad se permite y está en la obligación de adminicular los requisitos a los que se les ha hecho referencia anteriormente, de la existencia y validez de los contratos, con los contratos de compraventa que constan en las actas, en vista de la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte actora en el juicio.
Pues bien, constata esta Superioridad, que las partes que suscribieron los contratos cuya nulidad se pretende, dejaron constancia expresa de la aceptación de la venta, en los mismos documentos, entendiendo así que hubo consentimiento expresó.
Asimismo, evidencia esta Juzgadora de Alzada que de conformidad con el artículo 1.482 del Código Civil, hace una referencia al hecho que el codemandado JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, era apoderado de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, quienes habían ofertado el inmueble de marras al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, quien aceptó en su carácter de inquilino la venta. Posteriormente, el referido apoderado dio en venta el inmueble en cuestión en fecha 18 de Julio de 2007, a la Sociedad Mercantil 212994, C.A., y a la postre la señalada empresa vendió el 13 de Noviembre de 2007 al ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, el mismo inmueble objeto de la presente causa, cuando ya había cesado el mandato que le fuera conferido al referido codemandado por los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, por lo que a juicio de este Juzgador y examinados como fueron los documentos cuya nulidad se demanda, es evidente que el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI no era apoderado de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BIRCHATCHI, cuando adquirió para sí el inmueble de marras, y en tal sentido, es indiscutible que los documentos de venta no están viciados de nulidad, y así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior, que la representación judicial de la parte demandante subsidiariamente demandó el Cumplimiento de la Oferta de Venta que le hicieran los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, sobre el inmueble de marras, en fecha 5 de Junio de 2007, y la cual fue aceptada mediante documento del 19 de Junio de 2007.
Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa, que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de Junio de 2007, los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, ofrecieron en venta al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno Nº 25-B y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Número Catastral 125-03-12, ubicada en la Calle Nº 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue aceptada el 15 de Junio de 2007, tal como consta de autos.
De igual manera, se evidencia que la parte accionante en la oportunidad legal no dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera de la Oferta de Venta suscrita por las partes contratantes, es decir, no consignó copia de la Cédula de Identidad del Comprador, Registro de Información Fiscal (RIF) del Comprador, Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.354,30), por concepto de Gastos de Registro, Copia simple del Cheque de Gerencia contentivo del precio de venta del inmueble y Planilla de Registro de Transacciones ONA, y en tal sentido, no se materializó el otorgamiento del documento definitivo de venta, quedando liberados los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI de ofrecer en venta a terceras personas el inmueble de marras, lo cual efectivamente se verificó el 18 de Julio de 2007, tal como consta de autos.
De manera pues, que habiendo la parte accionante incumplido con la obligación referente a la consignación de los documentos anteriormente señalados, concluye esta Juzgadora que es improcedente la demanda de cumplimiento de oferta de venta, y así se decide.
-QUINTO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL A LA LEY POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DE CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA, incoada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.248 contra los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, el primero de nacionalidad Uruguaya, los otros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.706.927, V-6.280.620 y V-10.783.964, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 16-A-Pro. QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, con la imposición de las costas del recurso.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado. LA SECRETARIA,

Exp. Nº AP71-R-2013-000820 (8963)
CDA/NBJ/Damaris.