REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000194
(9429)
DEMANDANTE: SEGUROS UNIVERSITAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 19-09-1980, anotada bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo, siendo modificada su denominación comercial mediante documento inscrito ante el referido registro el 09-05-2012, insertándose bajo el Nº 23, Tomo 124-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitla y Estado Miranda, el 30-07-1985, anotada bajo el Nº 66, Tomo 23-A Pro y 2) ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.025.
APODERADO JUDICIAL: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL nº 66.653.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 07-01-2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades relativas a la distribución de expedientes, fue asignado el conocimiento de la causa a este Superior, quien lo recibió en fecha 03-03-2016 y mediante providencia del 04 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fechas 25-01-2016 por el abogado IVAN RODRIGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia del 07-01-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:
“…DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (…)
(…) DE LAS DOCUMENTALES
Precisado lo anterior, indica la representación judicial de la parte actora que se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en los (sic) que se refiere a las pruebas documentales, que identifica en los numerales 1 (Acta de Inicio), 2 (Acta de Paralización), 3 (Informe Especial de la Obra), 4 (Comunicación fechada 28/11/2008), 5 (Acta de Reinicio), 6 (Comunicación de fecha 28/01/2009), 7 (Comunicación fechada 29/05/2009), 8 (Valuación de Anticipo Especial), 9 (Acta de Reinicio), 10 (Comunicación de fecha 17/08/2009), 11(Comunicación de fecha 20/08/2009), 12 (Comunicación de fecha 20/08/2009), 13 (Comunicación de fecha 22/11/2010), 14 (Comunicación de fecha 02/02/2011); 15 (Comunicación de fecha 14/02/2011), 16 (Comunicación de fecha 17/02/2009), 17 (Comunicación de fecha 14/04/2009), 18 (Comunicación de fecha 19/07/2011), 19 (Comunicación de fecha 15/11/2011), 20 (Comunicación de fecha 19/11/2011), 21 (Comunicación de fecha 06/02/2012) y 22 (Comunicación de fecha 08/02/2012); las documentales están relacionadas con el contrato de ejecución de obras celebrado entre la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A. y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y/o la Fundación Misión Hábitat, identificado con la nomenclatura CJ-C-07-385, salvo las indicadas en los numerales 18, 20 y 22, que se refieren a comunicaciones dirigidas por la demandada a la demandante, también relacionadas con el contrato en mención.
Del escrito de demanda, se observa que la parte actora sirvió de fiador de la demandada, con motivo del contrato identificado con la nomenclatura CJ-C-07-385; asimismo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada esgrimió entre otras defensas que el incumplimiento del contrato arriba identificado no le es imputable, la inoponibilidad del pago realizado por la demandante a la Fundación Misión Hábitat, la caducidad de la acción de ejecución de fianza interpuesta por la demandante y la excepción prevista en el artículo 1.824 del Código Civil, entre otras.
Al estar relacionadas las referidas documentales con el contrato identificado con la nomenclatura CJ-C-07-385, antes señalado, y sin que el presente pronunciamiento adelante opinión sobre el valor de las referidas pruebas, lo cual corresponde hacer en la sentencia de mérito, las pruebas en mención no aparecen manifiestamente impertinentes, por lo que se desecha la oposición contenida en el Capítulo I del escrito consignado por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol.
DE LAS EXPERTICIAS
La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas de experticia, por considerar que las mismas resultan impertinentes, ilegales, inútiles y hasta fraudulentas.
Ya indicó este Juzgado en párrafos precedentes la condición de fiador del demandante, el contrato con motivo del cual se constituye en fiador el accionante y las defensas invocadas por la representación judicial de la parte accionada, entre ellas, la excepción prevista en el artículo 1.824 del Código Civil, por lo que las experticias promovidas no aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, desechándose en consecuencia, la oposición contenida en el Capítulo II del escrito consignado por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de informes, dirigida al Colegio de Ingenieros de Venezuela, el apoderado judicial de la parte actora, alega que la prueba es ilegal, al contradecir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba en mención, conforme a los términos en que aparece promovida, persigue que el Colegio de Ingenieros de Venezuela informe sobre publicaciones, costos, cálculos y disponibilidad de la información requerida, en ese Colegio, lo cual no contradice lo establecido en el artículo 433 como lo sostiene el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se desecha la oposición en cuanto a dicha prueba.
En relación a las pruebas de informes dirigidas a las sociedades mercantiles: Distribuidora y Representaciones, C.A.; Betoncreto C.A., F.M.B. C.A.; Servicios Lamkuming, (Lumlumig, según el promovente) C.A., Materiales de Construcción Los Mangos C.A.; Maquinarias Corte C.A.; Sigma Industrial Equipment, C.A.; Techos Barinas C.A.; Tracto Fran C.A.; Ferreagro Don Antonio, C.A.; Concrequip, C.A.; el apoderado judicial de la parte actora sostiene que las mismas resultan manifiestamente ilegales, ya que se pretende esquivar el orden previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de traer a los autos la prueba cuando se trata de documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, como es el caso.
Sobre la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
…Omissis…
En el caso bajo especie, las pruebas de informes promovidas, persiguen que las sociedades mercantiles antes señaladas, informen a este Juzgado, si emitieron las facturas que identifica el promovente, mediante las cuales manifiesta que vendieron los bienes que en ellas se indican. Por otra parte, de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora, relacionadas con dichas pruebas, las nombradas empresas aparecen librando dichos documentos, y al tratarse de sociedades mercantiles, los términos en que fueron promovidas dichas pruebas no resultan ilegales como lo sostiene la representación judicial de la demandante. Por lo tanto, este Tribunal desecha las oposiciones formuladas en cuanto a la admisión de las pruebas de Informes en mención.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fundación Misión Hábitat, para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el contrato de ejecución de obras CJ-C-07-385, observa este Tribunal que dicha Fundación es una institución pública. Por otra parte, observa que la oposición formulada no se fundamenta en una de las causales prevista en la ley, es decir, la representación judicial de la actora no se opone a la admisión de dicha prueba por considerar que sea ilegal o manifiestamente impertinente. Por tanto, se desecha la oposición sobre la prueba en cuestión.
Finalmente, en relación a la oposición de que se admita la prueba de informes, para que se solicite a las Notarías Octava de Chacao y Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, que remitan las copias certificadas de los documentos que allí se indican, este Tribunal observa que las notarías son dependencias públicas, donde se otorgan documentos, y los datos de otorgamiento suministrados por el promovente se corresponden con esas dependencias. Por otra parte, observa que la oposición formulada no es fundamenta en una de las causales prevista en el ley, es decir, la representación judicial de la actora no se opone a la admisión de dicha prueba por considerar que sea ilegal o manifiestamente impertinente. Por tanto, se desecha la oposición sobre la prueba en cuestión.
Resueltas las oposiciones planteadas por el representante judicial de la parte demandante y desechadas cada una de ellas, pasa el Juzgado a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en el presente asunto (…)
En capítulo separado, la mencionada providencia procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de fecha 02/07/2014, incoada por la representación de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. y ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, por Cobro de Bolívares.
• Escrito de contestación a la demanda de fecha 19/10/2015, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el que alegan el incumplimiento en la ejecución del contrato debido a causas ajenas a la voluntad de Inarprocon; la inoponibilidad del pago realizado por Seguros Universitas; la caducidad de la acción; así como el pago por compensación. Asimismo, dan contestación a la demanda negando y rechazando por improcedentes todas y cada una de las reclamaciones que se le hacen a su representada; los cuales argumenta en el escrito y que se dan por reproducidos.
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados de la parte accionante, en el que promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1) Copia certificada de la fianza de anticipo Nº 49-001-2007-3074, otorgada el 11/7/2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 59, Tomo 48, hasta por la cantidad de Bs 55.618.089,34. 2) Copia certificada de la fianza de fiel cumplimiento Nº 50001-2007-3073, otorgada el 11/7/2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 57, Tomo 48, hasta por la cantidad de Bs. 11.123.617,86. 3) Copia certificada de la contragarantía otorgada el 15/5/2007, ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 30, Tomo 29, donde ANIBAL GUILLERMO APONTE, se constituyó garante de todas y cada una de las obligaciones asumidas por INARPROCON C.A. 4) Copia fotostática simple contentiva de la decisión del recurso de reconsideración Nº FMH-CJ-RR-058-201, declarado Sin Lugar el 15-11-2011 y que confirma la providencia administrativa de rescisión unilateral del contrato Nº FMH-CJ-RU-031-2011 del 01/8/2011, así como sus oficios requiriendo el cumplimiento de las obligaciones afianzadas. 5) Original de la notificación judicial practicada el 31-10-2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente AP31-S-2012-009957, donde UNIVERSITAS le participó a INARPROCON y a ANIBAL APONTE PEREZ, que la FUNDACION MISION HABITAT estaba exigiéndole el pago de las garantías constituidas, exigiendo, además, constituyesen garantía de indemnidad. 6) Copia fotostática simple del libelo y auto de admisión del juicio AA40-A-2012-000516 que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue demandada UNIVERSITAS. 7) Copia certificada de la transacción celebrada en el antes mencionado juicio. 8) Copia certificada del finiquito de transacción en el juicio ya citado. Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a la FUNDACION MISION HABITAT, a los fines que informara si en sus archivos consta lo siguiente: a) Si la Fundación interpuso demanda en contra de la empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A. ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fue sustanciada bajo el número de expediente AA40-A-2012-000516 por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo N° 50-001-2007-3073 y 49-001-2007-3074, relativas al contrato de obras CJ-C-07-385 otorgado a la empresa CONSTRUCTORA INAPROCON C.A. b) Si el 05-02-2015 se realizó una transacción judicial entre las partes mediante la cual SEGUROS UNIVERSITAS C.A. ofreció pagar a la Fundación la suma de Bs. 16.890.004,48, en las condiciones allí expuestas. C) Si el 20-03-2014 la FUNDACION MISION HABITAT extendió finiquito a SEGUROS UNIVERSITAS C.A. por haber cumplido a cabalidad con los pagos prometidos en la aludida transacción. d) Que se envíen copias certificadas de cada actuación.
• Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada del 05-11-2015 en el que promueve las siguientes documentales: 1) Original del Acta de Ejecución del Contrato CJ-C-07-385, donde se deja constancia del comienzo de la ejecución del contrato de obras, amparado con las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la demandante. 2) Original del Acta de Paralización, mediante la cual se deja constancia de la paralización de la obra desde el 21-04-2008 debido a ocupaciones ilegales al parcelamiento y viviendas en proceso constructivo, por personas ajenas a la empresa y al Fondo de Desarrollo Urbano (invasores). 3) Original Informe Especial de Obra, levantado por el Ingeniero Inspector, con motivo a la situación irregular e ocupación presentada el 20-04-2008, donde se expone lo relacionado con la toma violenta del terreno y la obra donde se ejecuta el proyecto relacionado con el contrato mencionado. 4) Original de comunicación del 26-11-2008, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Unidad Operativa de Ejecución-FONDUR, mediante la cual, su patrocinada le solicita a la destinataria mencionada, autorización para reiniciar a la brevedad los trabajos. 5) Original del Acta de Reinicio fechada 01-12-2008, mediante la cual las partes contratantes certifican que en esa fecha se han iniciado los trabajos de construcción correspondientes. Que dicha acta no fue suscrita por el Supervisor regional de UOE-FONDUR, por lo que no se pudo iniciar la obra en esa fecha. 6) Original de Comunicación del 28-01-2009, identificada UOE-FONDUR-2009-026, mediante la cual la Unidad Operativa de Ejecución de Fondur, autoriza el inicio de las actividades, relacionadas con el contrato CJ-C-07-385, que se encontraban paralizadas desde el 21-04-2008. 7) Original de la Comunicación del 29-05-2009, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda-Unidad Operativa de Ejecución antes Fondur-, copia del Acta de Paralización (G1) e Informe Especial de Solicitud de Paralización de Obras (G2), mediante la cual se hace entrega de un original y cinco copias del Acta de Paralización emitida en fecha 29-05-2009, por falta de pago de las Valuaciones 14 y 15 y por la necesidad de actualizar los precios por incremento salarial debido al Decreto Presidencial del 01-05-2009. 8) valuación de Anticipo Especial, fechada 02-06-2010, mediante la cual se otorga anticipo por Bs. 11.928.867,99. 9) Original de Acta de Reinicio del 07-06-2010, mediante la cual las partes contratantes certifican que en esa fecha se iniciaron los trabajos de construcción correspondientes, paralizados el 30-05-2009. 10) Original de comunicación del 17-08-2010, mediante la cual su poderdante solicita a la Fundación Misión Hábitat, a través de la Gerencia de Proyecto, la colaboración, para que la Guardia Nacional apoye en la seguridad en la obra, debido a los problemas que se le han presentado con los sindicatos de la construcción que imperan en la zona, quienes amedrentan a los trabajadores, quienes dejan de trabajar por resguardar su integridad física. 11) Original de comunicación del 20-08-2010, mediante la cual la Fundación Misión Hábitat, después de revisar el presupuesto modificado N° 5, notifica que se prosiga con la ejecución de la obra, tomando como base para la tramitación de las valuaciones y/o solicitudes de modificaciones, el referido presupuesto. 12) Original de comunicación del 20-08-2010, mediante la cual se notifica la afectación de la obra debido a las fuertes lluvias producidas en el país. 13) Copia de comunicación del 22-11-2010, dirigida por la demandada a Fundación Misión Hábitat, con recibido original por parte de Seguros Universitas C.A., el 14-01-2011, mediante la cual, se hace del conocimiento de las notificadas una serie de hechos que han afectado la ejecución de la obra y que sirven de fundamento para solicitar la prórroga por 95 días. 14) Original de comunicación FMH-VP-O-000133 del 02-02-2011, mediante la cual la Fundación Misión Hábitat, comunica a su patrocinada que no aprobó la solicitud de prórroga de 95 días, contenida en la comunicación del 22-11-2010. 15) Comunicación del 14-02-2011, emanada de su poderdante y dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual expone una serie de hechos ajenos a su voluntad, por los que solicita la prórroga de 95 días, ya negada, y se pide la reconsideración. 16) Original de comunicación del 17-02-2011, mediante la cual la Fundación Misión Hábitat, acordó prórroga de 95 días continuos, contados a partir del 07-12-2010. 17) Comunicación del 14-04-2011, emanada de su poderdante y dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual expone la problemática relacionada con el suministro de cemento y losacero, materiales indispensables para el desarrollo del proyecto; también se hace mención a los retardos debidos a las actuaciones de los consejos comunales de la zona; además, se insiste en la necesidad de apoyo militar o policial, debido al alto índice de peligrosidad que reina en el sitio, ocasionando robos, hurtos y sustracción constante de materiales. 18) Copia de comunicación del 19-07-2011, dirigida por su patrocinada a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., quien la recibe el 21-07-2011, y cuyo original reposa en esa aseguradora, mediante la cual, se hace del conocimiento de la notificada de los distintos eventos que han dado lugar a los retardos en la ejecución de obra, según contrato CJ-C-07-385, una serie de hechos que han afectado la ejecución de la obra, los cuales no son imputables a su patrocinada. 19) Copia de comunicación del 15-12-2011, emanada de su poderdante y dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual se hace entrega a esa Institución las valuaciones 18, 19, 20, 21 y 22. 20) Copia de comunicación del 19-12-2011, dirigida a su patrocinada a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., quien la recibe, en su consultoría jurídica, el 20-12-2011 y cuyo original reposa en esa aseguradora mediante la cual, se hace del conocimiento de la notificada de los distintos aspectos relacionados con la ejecución de la obra. 21) Copia de comunicación del 06-02-2011, emanada de su poderdante y dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual se acompaña resumen de la situación del contrato CJ-C-07-385, mediante la cual se explica suficientemente su contenido, y del cual se tiene un saldo a su favor de su representada, derivado del uso de bienes muebles, maquinarias y equipos que fueron afectados por la medida administrativa preventiva dictada por la citada Fundación. 22) Copia de comunicación del 08-02-2012, dirigida por su patrocinada a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., quien la recibe, en su consultoría jurídica el 09-02-2012, y cuyo original reposa en esa aseguradora.
Asimismo, promovió la parte demandada Experticia, para determinar: 1) El costo de horas máquinas y de horas equipo de los bienes que le fueron retenidos por la Fundación Misión Hábitat a Inarprocon, y 2) lucro cesante por la retención de mobiliario, equipos de oficina y depósitos; durante 361 días, de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas, comprendido entre el 02-08-2011 y el 27-07-2012, ambas fechas inclusive. 3) Para determinar el lucro cesante por la ocupación de los artículos de oficina que indica, durante 361 días, en el período comprendido entre el 02-08-2011 y 27-07-2012, ambas fechas inclusive. 4) El lucro cesante por la ocupación del piso oficina 1 de 62 m2 y del local (vivienda tipo tetrafamiliar, acondicionada como oficina con un total de 248 m2, donde funcionaban las siguientes áreas de trabajo: Oficina Administrativa, Oficina de Topografía, Sala de Junta y Oficina de Gerencia) y donde se encontraban los bienes de oficina identificados en el escrito. También se determine el costo o valor de los materiales de construcción, señalados en el escrito y que se dan por reproducidos, retenidos el 02-08-2011 por la Fundación Misión Hábitat.
También promovió Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita lo siguiente: -1) Se oficie al Colegio de Ingenieros de Venezuela, órgano técnico y competente en la material, a los fines que informe: a) Si publicó durante los años 2011, 2012 y 2013, información contentiva del valor estimado o similar de los bienes que indica, para el periodo comprendido, que abarque o sea aplicable al periodo que va desde agosto de 2011 a julio de 2012. b) Costo de hora máquinas y hora equipos para los bienes que identifica, para el periodo que va desde agosto de 2011 a julio de 2012. c) Cuántas horas diarias se estiman trabajan esos equipos y maquinarias al día en una construcción. d) Costo individual de las horas máquinas o horas equipos y maquinarias identificadas en el escrito, durante 361 días, en el periodo comprendido entre el 02-08-2011 y 27-07-2012, ambos inclusive. e) Si esa información está disponible o es accesible a personas interesadas que lo soliciten. f) Si los cálculos contenidos en los cuadros que señala en el escrito, corresponden a los costas de hora máquinas u hora equipos para junio de 2011, conforme a la data que maneja ese organismo. - 2) Se oficie a la sociedad mercantil A.P. DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES C.A., a los fines que informe si emitió factura N° 5209 del 09-08-2006, a favor de Constructora Inarprocon C.A., mediante la cual vendió a esta empresa tres (3) mezcladoras de trompro, marca TC, modelo TC-350, seriales R-6372, R6384 y R6385. - 3) Se oficie a la sociedad mercantil BETONCRETO C.A., a los fines que informe si emitió factura N° 01230 del 22-08-2007, a favor de Constructora Inarprocon C.A., mediante la cual vendió a esta empresa máquina autohormigonera marca Carmix, año 2006, serial W15864. - 4) Se oficie a la sociedad mercantil F.M.B. C.A., a los fines que informe: a) si emitió factura N° 0263 del 14-01-2008, a favor de Constructora Inarprocon C.A., mediante la cual vendió a esta empresa una bloquera conformada por: (1) máquina electromecánica modelo A-5, con extractor incorporado y moldes 5X5 y 7X10, , año 2006, serial W15864, (2) mezcladora horizontal capacidad de 1 saco de cemento y 4 carretillas de arena, (3) transportador de 9 m de correa de 18” por 2 lonas de espesor, (4) Tolva con columna de anclaje y boca de tolva con capacidad de dos sacos de cemento y 8 carretillas de arena, (5) Carretilla basculante modelo A-5, (6) mil (1000) tablas de moreillo de 90x46 cm para sacar la producción y (7) instalación y montaje. b) Si emitió Factura N° 0288 del 15-03-2008, mediante la cual vendió a esta empresa una bloquera doble conformada por: (1) Dos máquinas electromecánicas Modelo A-5, con extractor incorporado y moldes 5X5 y 7X10, (2) mezcladora horizontal capacidad de 2 sacos de cemento y 8 carretillas de arena (doble capacidad), (3) transportador de 9 m de correa de 18” por 2 lonas de espesor, con Puig y rueda giratoria, (4) Dos Tolva con columna de anclaje y boca de tolva cada y capacidad de dos sacos de cemento y 8 carretillas de arena, (5) cuatro carretillas basculantes modelo A-5, dos para cada una, (6) dos mil (2000) tablas de melina de 90X46 cm, para sacar la producción y (7) instalación y montaje. - 5) Se oficie a la sociedad mercantil SERVICIOS LAMLUMIG C.A., a los fines que informe si emitió factura N° 01549 del 12-06-2007, a favor de Constructora Inarprocon C.A., mediante la cual vendió a esta empresa un montacargas marca Hyster, modelo H-135XL, color amarillo, serial F006D02269R. – 6) Se oficie a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION LOS MANGOS C.A., si emitió factura N° de Control 263652 del 21-05-2004, a favor de Constructora Inarprocon C.A., mediante la cual esta empresa adquirió una compactadota de 80 Kg, marca Domopower, de 6,5 HP, serial 19-CDG-8065F. – 7) Se oficie a la sociedad mercantil MAQUINARIAS CORTE C.A., a los fines que informe si emitió: A) Factura N° 6965 del 04-06-2007, a favor de Constructora Inarprocon C.A., mediante la cual esta empresa adquirió a) 8 trompos mezcladores, motor diesel, marca Kapa, de 7HP, con capacidad de 1 saco de cemento; b) 8 vibradores con motor de 7HP, marca Kapa. B) Factura N° Control 4079 del 09-07-2004, mediante la cual Constructora Inarprocon C.A., adquirió una compactadota modelo MC500, serial de motor 90082012, serial de máquina 0102. C) Factura Control N° 4072 del 07-07-2004, mediante la cual Constructora Inarprocon C.A. adquirió a) 1 compactadora tipo rana, marca Vibroven, modelo 500, de 360 kg, serial de máquina 900802003, serial de máquina 0101; b) 2 trompos mezcladores de concreto de 350 litros, motor Kpa. De 6.7 HP, a gasoil. D) Factura N° Control 3384 del 15-08-2000, mediante la cual Constructora Inarprocon adquirió a) 2 trompos mezcladores, marca corte, motor farymann, modelo 18-D, de 6HP, a gasoil, seriales 284400 y 282300. b) una compactadota tipo rana, marca Vibroven, modelo 500, de 360 kg, modelo 29C de 9HP, serial máquina 0087, serial motor 900802020; c) 2 vibradores de concreto marca Vibroven, modelo 18D, de 6HP, seriales 75977/025 y 75977/006. – 8) Se oficie a la sociedad mercantil SIGMA INDUSTRIAL EQUIPMENT C.A., si emitió la factura N° de Control 4912 del 16-10-2007 a favor de Constructora Inarprocon mediante la cual esta empresa adquirió una compactadota tipo rana, marca Hard Hat, de 168 Kg, modelo MHP600, serial de motor 90082012, serial de máquina 0102. – 9) Se oficie a la sociedad mercantil TECHOS BARINAS C.A. (TEBACA), a los fines que informe: a) Si emitió la factura N° de Control 4245, fechada 16-01-2001, a favor de Constructora Inarprocon, mediante la cual esta empresa adquirió winche eléctrico. b) Si emitió la factura N° 3626 del 23-08-2000 mediante la cual Constructora Inarprocon adquirió entre otros bienes, 10 cuerpos de andamios. – 10) Se oficie a la sociedad mercantil TRACTO FRAN C.A., a los fines que informe si emitió factura 107846-R, del 31-10-2006, mediante la cual Constructora Inarprocon adquirió una compactadota modelo 825B. – 11) Se oficie a la sociedad mercantil FERREAGRO DON ANTONIO C.A., a los fines que informe si emitió factura N° 00100434 del 01-09-2000 a favor de Constructora Inarprocon mediante la cual esta empresa adquirió un vibrador de concreto eléctrico de 6 metros. – 12) Se oficie a la sociedad mercantil CONCREQUIP C.A., a los fines que informe: a) Si emitió la factura N° 1491 del 16-3-2007, a favor de Constructora Inarproco, mediante la cual esta empresa adquirió un compresor de aire UESB-11000. b) Si emitió la factura N° 1024 del 19-09-2006, a favor de Constructora Inarprocon, mediante la cual esta empresa adquirió bombeadora de concreto marca Schwing, modelo BPA 500, montada sobre trailer, serial 171500547, año 2006. c) Si emitió la factura N° 1030 del 20-9-2006, a favor de Constructora Inarprocon, mediante la cual esta empresa adquirió i) 24 tubos de transporte de 3 m x 5” C/A 5 ½”; ii) 22 abrazaderas de 5 ½” y iii) un codo de 90° x 5” c/anilllo de 5 ½” . d) Si emitió la factura N° 1261 del 14-12-2006 a favor de Constructora Inarprocon, mediante la cual esta empresa adquirió i) 24 tubos de transporte de 3 m x 5” C/A 5 ½”; ii) 22 abrazaderas de 5 ½” y iii) un codo de 90° x 5” c/anilllo de 5 ½”. e) Si esos equipos y partes constituyen o conforman una planta de concreto. – 13) Se oficie a la Fundación Misión Hábitat y/o Inmobiliaria Nacional S.A., copia certificada de la totalidad del expediente administrativo relacionado con el contrato CJ-C-07-385, referido a la Construcción de 176 Unidades de Vivienda Tetrafamiliares de 62 m2; 80 viviendas unifamiliares, ambas de 62 m2 ; además planta de acceso, 2 tanque elevado con capacidad de 600.000 litros c/u, obras hidráulicas y puente en canal.
• Escrito suscrito por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que se opone a la admisión de las pruebas de la parte accionada, señalando con respecto a las documentales, lo siguiente: a) En cuanto al original de Acta de inicio de ejecución del contrato CJ-C-07-385 emanado de FONDUR y firmado por INARPROCON, el Acta de Paralización de ejecución del mencionado contrato y el Original del Informe Especial de obra, levantado por el Ing. Luis A. Sucre Gallardo, señala que son documentos tratan de supuestos de hecho que no están relacionados con la controversia, por lo que resultan impertinentes. Además, con respecto al último de los nombrados, emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que se requiere su ratificación. b) El Original de la comunicación del 26-11-2008, dirigida a FONDUR, en la que INARPROCON pide autorización para reiniciar los trabajos, alega que el mismo resulta impertinente por cuanto no esta relacionado con la controversia, además que emana de uno de los codemandados, lo que viola el principio de alteridad de la prueba, además que no se trata de una correspondencia dirigida al fiador, por lo que no le es oponible. c) Con relación al Original del Acta de reinicio del 01-12-2008, la Comunicación del 28-01-2009, donde FONDUR autoriza a INARPROCON el inicio de actividades, la comunicación del 29-05-2009, en la que FONDUR autoriza la paralización de las actividades por falta de pago de las valuaciones 14 y 15; la Valuación de anticipo especial del 02-06-2010, por Bs. 11.928.867,99; señala que las mismas son impertinentes, que no se discute el pago de valuaciones; que son supuestos de hecho que no están relacionados con la controversia. d) Que el original del acta de reinicio del 07-06-2010, resulta impertinente toda vez que no se discute si se paralizó o no el contrato CJ-C-07-385, por lo que resulta inadmisible. e) Que el original de la comunicación del 17-08-2009, en la que INARPROCON solicita a FUNDACION MISION HABITAT apoyo militar para la seguridad de la obra; resulta impertinente por cuanto no se discute si se pidió o no una sedicente militarización de la obra, por lo que resulta inadmisible. f) Que la comunicación del 20-08-2009, mediante la cual FUNDACION MISION HABITAT modifica el presupuesto n° 5 e indica la prosecución de la obra, resulta impertinente, ya que no se está en discusión la modificación de un presupuesto. g) Que la comunicación del 22-11-2010, mediante la cual INARPROCON informa a la FUNDACION MISION HABITAT y a UNIVERSITAS la solicitud de prórroga, es impertinente por cuanto no en esta controversia no se discute la solicitud de una prórroga en la ejecución de un contrato. h) Que la comunicación del 02-02-2011, donde FUNDACION MISION HABITAT informa a INARPROCON la no aprobación de la prórroga de 95 días; así como la del 14-02-2011, mediante la cual INARPROCON pide 95 días de prorroga a la FUNDACION MISION HABITAT y la del 17-02-2011, en la que se aprueba la prórroga de 95 días contados a partir del 07-12-2010, resultan impertinentes, por cuanto no se está en discusión la petición y concesión de prórroga en la ejecución de una obra. i) Que la comunicación del 14-04-2011 en la que INARPROCON informa a FUNDACION MISION HABITAT la problemática sobre el suministro de cemento y losacero, es impertinente por cuanto no está en discusión la problemática de suministro de los mencionados materiales. j) Que la comunicación del 17-07-2011, en la que INARPROCON C.A. informa a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., algunos eventos que dieron retardo en la ejecución de la obra, así como la del 19-12-2011, son impertinentes por cuanto no están relacionados con el proceso. k) Que la comunicación del 15-12-2011 mediante la cual INARPROCON informa a la FUNDACION MISION HABITAT la entrega de las valuaciones 18, 19, 20, 21 y 22, es impertinente por cuanto no se discute la entrega de valuaciones a la FUNDACION MISION HABITAT. l) Que la comunicación del 06-02-2012 mediante la cual INARPROCON informa a FUNDACION MISION HABITAT el resumen de la situación del contrato de obras CJ-C-07-385, resulta impertinente por cuanto no se discute en este proceso si INARPROCON resumió la situación de la obra a la FUNDACION MISION HABITAT, que es un tercero en este proceso. Que este medio no es oponible a su representada por ser un documento recibido por un tercero ajeno al presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que sin haberlo recibido UNIVERSITAS, no le es oponible de conformidad con el 444 ejusdem. m) Que la comunicación del 08-02-2012 mediante la cual INARPROCON informa a SEGUROS UNIVERSITAS C.A. de la deuda de Bs. 31.022.829,98 que mantiene la FUNDACION MISION HABITAT, es impertinente por cuanto los codemandados no señalan qué hecho pretenden demostrar con esa prueba, además se trata de supuesto de hecho que no están relacionados con la controversia.
• En cuanto a las experticias promovidas por la parte accionada, señala que el artículo 451 del Código Adjetivo señala que el promovente debe indicar los puntos de hecho con claridad y precisión, pues los expertos no hacen una pesquisa, sino que verifican o niegan los hechos controvertidos de tipo técnico afirmados por alguna de las partes. Que la prueba es manifiestamente impertinente, ilegal, inútil y hasta fraudulenta pues persigue obtener una estimación de daño material y lucro cesante, no solo especulativa sino huérfana de un título que haya determinado su existencia, es decir, sin que haya causa para su reclamo.
Que los codemandados pretenden establecer los supuestos daños que esa ocupación dicen les produjo, sin que exista una providencia (judicial o administrativa) que declare la responsabilidad de la FUNDACION MISION HABITAT y por ende- su monto, si es que existe, lo que niegan- se tenga como líquido y exigible como base de un alegato de compensación contra el fiador, y todo ello sin haber planteado una reconvención dentro de este proceso, a los fines de que ésta hubiese podido controlar y defenderse ante semejantes alegatos, por lo que pidió se inadmitiera la prueba.
• En cuanto a la prueba de Informes promovida por su contraparte, señala que es manifiestamente ilegal, pues contradice lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Que en vez de referirse a hechos que consten en archivos de sociedades civiles (Colegio de Ingenieros), los codemandados pretenden que se haga una suerte de experticia.
En lo que respecta a los informes a las sociedades Distribuidora y Representaciones, C.A.; Betoncreto C.A., F.M.B. C.A.; Servicios Lamkuming, (Lumlumig, según el promovente) C.A., Materiales de Construcción Los Mangos C.A.; Maquinarias Corte C.A.; Sigma Industrial Equipment, C.A.; Techos Barinas C.A.; Tracto Fran C.A.; Ferreagro Don Antonio, C.A.; Concrequip, C.A., se opone a su admisión, alegando que las mismas resultan manifiestamente ilegales, pues pretenden esquivar el orden previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de traer a los autos la prueba cuando se trata de documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, como es el caso. Que la prueba correcta era la ratificación testimonial, lo que no fue promovido en esta etapa.
En lo que atinente a la prueba de informes dirigida a la Fundación Misión Hábitat, para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el contrato de ejecución de obras CJ-C-07-385, se opone a su admisión pues se pretende que el Tribunal de la causa le supla la carga de los codemandados, de traer la prueba documental de los hechos que alega en las oportunidades respectivas. Que nada impidió que los codemandados obtuvieran y consignaran la copia certificada de los documentos que reposan en esas oficinas públicas, y que ante su inerte conducta, pretenden que sea el tribunal quien enmiende la falta probatoria.
En cuanto a la prueba de informes, para que se solicite a las Notarías Octava de Chacao y Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, que remitan las copias certificadas de los documentos que allí se señalan, se opone a su admisión arguyendo que se pretende que el Tribunal de la causa le supla la carga a los codemandados, de traer la misma a la que tienen perfecto acceso. Que nada impidió ni impide que los demandados, vayan a la Notaría respectiva, pidieran ellos mismos, obtuvieran fácilmente y consignaran en autos la copia certificada de los supuestos documentos que reposan en esas oficinas públicas y ante su inerte conducta, pretenden que sea el tribunal quien enmiende la falta probatoria, lo que pide sea negado, por ser manifiestamente ilegal.
Quedan así establecidos los términos de la presente apelación.
TERCERO
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la norma transcrita, se infiere que el juez, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, debe analizar la legalidad y pertinencia de las mismas; con la finalidad de ir depurando el proceso. La regla general es una sola: el juez debe admitir las pruebas promovidas y solamente cuando resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, las desechará. La impertinencia radica fundamentalmente en el hecho que los elementos que se pretenden traer al proceso no permiten calificar directamente la proposición demandada o la excepción del demandado. La ilegalidad no es más que la prohibición u oposición de la Ley frente a la posibilidad del medio probatorio utilizado, adjudicando al Juez la posibilidad de un criterio bastante abierto para la apreciación de las pruebas que se le presenten o que puede ordenar.
En tal sentido, tenemos que en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, la parte oponente accionante esgrime una serie de argumentos -los cuales fueron señalados en párrafos precedentes-, para que las pruebas sean inadmitidas, las cuales son circunstancias de hecho que deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar el fallo definitivo; pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el examen del juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, debe circunscribirse únicamente en determinar si los medios promovidos son impertinentes, en cuanto a los hechos que se pretenden probar con ellos ó si los mismos son ilegales, en cuanto exista una prohibición legal establecida para su admisión. Así pues, cuando el juzgador de la instancia, en la providencia apelada, admite las pruebas documentales promovidas, dado que las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, no ésta emitiendo un pronunciamiento sobre el mérito, valoración, apreciación e idoneidad de tales medios, ya que ello, como anteriormente se expresó, corresponde hacerlo al momento de dictar sentencia sobre el mérito de la controversia o de fondo. Así se establece.
En lo atinente a la oposición a la admisión de la Experticia promovida, esta Alzada considera:
La prueba de Experticia ha sido definida por la Doctrina así:
PARRA QUIJANO, al referirse al tema expresa, que cuando se requiera del conocimiento especializado, es decir, de aquellos que escapan a la cultura de las gentes, puede acudirse a quienes por sus estudios o experiencia, los posean, conocimientos que pueden ser técnicos, científicos o artísticos. Luego señala, que el dictamen es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, siendo una prueba personal, de declaración de carácter científico, técnico, artístico o histórico.
Por su parte, DEVIS ECHANDIA considera que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual, se suministra al juez argumentos o razones cuya percepción, vale decir, las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes, siendo en consecuencia una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, de ahí su doble función-agrega- referida a la verificación de los hechos que requieren de conocimientos especiales que escapan de la cultura del juzgador y al suministro de las reglas técnicas o científicas de la experiencia, para formar la convicción judicial.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 451 del, dispone:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.
En ese sentido, en el caso de autos, de la lectura del escrito de promoción de pruebas promovida por la representación de la parte demandada, se evidencia que se promovió la prueba de experticia indicando los puntos de hecho sobre los cuales ha de recaer la experticia así como la identificación del objeto de la prueba; por lo que a juicio de quien decide, la parte demandada realizó la promoción de la prueba de experticia de manera clara y precisa, como lo exige la norma, al indicar que lo que pretende es precisar un dictamen técnico que determine el costo de horas máquinas y de horas equipo de bienes, lucro cesante por la retención de mobiliario, equipos de oficina y depósitos; durante 361 días, de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas, lucro cesante por la ocupación de los artículos de oficina que indica, durante 361 días, en el período comprendido entre el 02-08-2011 y 27-07-2012, lucro cesante por la ocupación del piso oficina 1 de 62 m2 y del local (vivienda tipo tetrafamiliar, acondicionada como oficina con un total de 248 m2, donde funcionaban las siguientes áreas de trabajo: Oficina Administrativa, Oficina de Topografía, Sala de Junta y Oficina de Gerencia), se determine el costo o valor de los materiales de construcción, señalados en el escrito; datos estos que deben ser determinados a través del conocimiento técnico de un experto puesto que el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones. Por ello, siendo que en la contestación de la demanda, la representación de la accionada arguye en su defensa que el incumplimiento del contrato no le es imputable; se colige lo claro y preciso del requerimiento, no siendo la mencionada prueba ni ilegal ni impertinente, además debe destacarse que la misión del experto se circunscribe a emitir criterio técnico respecto de los hechos objeto de litigio y que la determinación del alcance y extensión de las normas forma parte de la labor que debe realizar el juez en virtud del principio iuri novit curia; siéndole vedado a aquél interpretar el derecho, siendo en la oportunidad de dictar el fallo definitivo cuando el juez valore, analice y aprecie sobre tal medio de prueba, por tanto, este Tribunal Superior desecha la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide.
En lo que respecta a la oposición a la prueba de INFORMES, considera:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
Así, el destacado jurista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente:
“…De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
De manera, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
En el sub iudice, tenemos que esta prueba fue promovida a los fines que las sociedades mercantiles que señala en su escrito y que se da por reproducidas informen si emitieron las facturas que identifica el promovente, mediante las cuales manifiesta que vendieron los bienes que en ellas se indican, siendo que no se observa que la señalada prueba sea ilegal o impertinente, por lo que se desestima la oposición formulada por la parte accionante.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fundación Misión Hábitat, para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el contrato de ejecución de obras CJ-C-07-385, observa este Superior que la parte oponente no fundamenta su oposición en alguna causal, vale decir, por considerar que sea ilegal o manifiestamente impertinente; además siendo la citada Institución un Organismo Público, es perfectamente viable solicitar la información requerida por la parte demandada, por lo que se desestima la oposición. Así se establece.
En cuanto a la oposición a los informes solicitados a las Notarías Octava de Chacao y Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, que remitan las copias certificadas de los documentos que allí se indican, este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido que las notarías son dependencias públicas, donde se otorgan documentos, y los datos de otorgamiento suministrados por el promovente se corresponden con esas dependencias, siendo que no encuadra su promoción dentro de la ilegalidad e impertinencia, que son las causales por las cuales deben inadmitirse las pruebas; por lo que se desestima la oposición alegada por la parte accionante. Así se decide.
Por último, resulta pertinente señalar que corresponde a la etapa decisoria, la valoración definitiva de las pruebas aportadas y su correspondencia con los alegatos y defensas deducidos en juicio, con lo cual el legislador sólo permita la inadmisión de las pruebas cuando su ilegalidad o impertinencia sean manifiestas, es decir, que sea evidente la imposibilidad de apreciar la prueba por ser ilegal o no se refiera a los hechos controvertidos.
En el caso en estudio, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al admitirse las pruebas de la parte demandada, ya que en esa etapa procesal no se pronuncia sobre su pertinencia o suficiencia, quedando tal análisis para la motiva del fallo que resuelva el fondo de la controversia, motivo por el cual, será confirmada la providencia apelada y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado IVAN RODRIGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia del 07-01-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA.NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NAA/ev*
Exp. Nº AP71-R-2016-000194 (9429)
|