REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000198 (9431)
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA., venezolano, mayor de edad., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA Y LUIS IVÁN ZABALA VIRLA Y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 26.311.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte y uno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), anotado bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano: BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.117.561.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA PARRA LONGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.310.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (EMBARGO EJECUTIVO)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha 3 de marzo de 2016, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 04 de marzo del presente año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Andrés García, apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Se inicio el presente incidencia, en virtud de la oposición formulada por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la medida de embargo ejecutivo recaído sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Once Millones Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 11.054.331,54), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandad, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial procedió a embargar ejecutivamente un estacionamiento de vehículos en el Nivel 6 del centro plaza, Estacionamiento Mar Fuer, C.A., la parte demandada se opuso a la medida(…), este Juzgado considera Sin Lugar la Oposición a la medida y se mantiene en todo vigor y contenido de la cautelar dictada el 23 de Octubre de 2014…”.

En los escritos de Informes presentados ante esta Alzada el 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, expresó: Que visto como fue declarada Sin Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el A-quo, fundamentada en la disposición del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Que el Juez A-quo acordó medida de embargo ejecutivo. Que en reiterada la jurisprudencia patria señala que los juicios por la vía ejecutiva, que el medio de impugnación contra el decreto de embargo es el recurso de apelación y no la oposición a la medida. Que el argumento generalizado por los apoderados de la recurrente se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que proceda a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada expreso lo siguiente en su escrito de Informes. Que por decisión de fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado A-quo declaró Sin Lugar solo la oposición, absteniéndose de pronunciamiento alguno respecto a la subsecuente Tacha de Falsedad del Acta de Embargo Ejecutivo. Que el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practico medida ejecutiva de embargo, de la cual no fue notificada su representada. Que se anexa decisión de fecha 21 de abril de 2014, respecto a la oposición e impugnación del decreto de la medida ejecutiva decretada entre las mismas partes, hoy contendientes opero con fechas y montos diferentes. Anexan los impugnados papeles que la actora denomina recibos de condominio. Que solicita sea declarada Con Lugar la apelación. Que declare la Nulidad absoluta tanto del decreto de la medida ejecutiva de embargo de fecha 24 de marzo de 2014. Que ordene oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Chacao, así como a la depositaria judicial.
La parte actora presentó observaciones a los Informes de la parte demandada y adujo lo siguiente: Que la parte demandada no precisa con exactitud cuál es el Thema decidendum, pretendiendo crear una nueva instancia. Que existe sentencia definitiva, pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que declaró Con Lugar la demanda. Que rechaza e impugna las copias aportadas por la parte recurrente con el escrito de Informes, puestos que los únicos documentos permitidos por la norma adjetiva son los documentos públicos. Que la tacha del acta de embargo nunca fue gestionada, ni formalizada por ante el Juez, siendo un abandono total de su interés, que insisten en que ejercieron la oposición a la medida de embargo y nunca apelaron el auto que acordó la medida. Que solicita que las Observaciones sean tramitadas en la definitiva.
SEGUNDO
Corresponde a esta Superioridad entrar a decidir el objeto de la presente incidencia, el cual se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, la sentencia proferida por el juez a quo, en fecha 30-10-2015. Así tenemos, que de los autos que conforman el expediente encontramos:
-Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, sobre bienes propiedad de la parte demandad, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
-Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora y solicito fijaran oportunidad para la práctica de la misma.
-Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora-ejecutante consignó documento de propiedad de las empresa demandada con el objeto de señalar los bienes a embargar, y solicita nuevamente se fije oportunidad para la práctica de la comisión.
-En fecha 25 de febrero de 2015, compareció la parte actora y solicito al Tribunal de Municipio se pronunciara en cuanto a la negativa de practica de medida de embargo.
-Mediante auto, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la comisión conferida por el citado Juzgado, ordena su traslado el día 18 de marzo de 2015, a los fines de la practica de la medida decretada, se nombro la Depositaria Judicial y al Perito Avaluador.
- Se fijó nueva oportunidad para la practica de la Medida Ejecutiva decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-El 24 de marzo de 2015, se llevo a cabo el embargo ejecutivo
-El 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte se opuso al embargo.
-El 30 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa declaro: Sin Lugar la oposición alegada por la representación judicial de la parte demandada y mantiene en todo vigor y contenido la cautelar dictada el 23 de octubre de 2014.
A los fines de decidir la presente controversia, esta Juzgadora de Alzada observa:
El maestro BELLO LOZANO, citado por el tratadista ARQUIMENES ENRIQUE GONZÁLEZ F., en su obra “JUICIOS EJECUTIVOS”, pág, 24, define el procedimiento en la Vía Ejecutiva de la siguiente manera: “El legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoria del juicio ordinario.”
En el mismo sentido, el señalado autor en su libro cita a CABANELLAS, para quien la Vía Ejecutiva constituye un expedito procedimiento judicial de pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastantes.
Ahora bien, de las referidas definiciones destacan el aspecto procesal de la vía ejecutiva, siendo el fundamento de la misma el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que la vía ejecutiva está consagrada por el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos, y cuya especialidad reside en que desde que el juicio se inicia el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual debe esperar la sentencia definitivamente firme que decida si debe ultimarse o no la ejecución.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada que estamos frente a una Medida de Embargo por vía ejecutiva, para lo cual no existe dentro de este especial procedimiento ninguna disposición que contenga algún recurso que el demandado pueda hacer valer contra el decreto de embargo ejecutivo. No obstante ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 014, de fecha 29 de Enero de 2004, estableció lo siguiente:
“De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia Nº 278 de fecha 31 de Marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:
“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.”
De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.”

De manera pues, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, concluye esta Juzgadora de Alzada, que siendo que se trata la presente causa de un procedimiento por la vía ejecutiva, el ataque contra tal decreto era el recurso de apelación, y no como la ha pretendido la parte demandada a través de su apoderado judicial, por vía de la oposición, toda vez que no se trata como se evidencia, de una medida preventiva, sino ejecutiva, y tal y como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, la oposición en vía ejecutiva no procede cuando se trata del deudor, sino solo cuando se trata de terceros, lo cual no es el caso de marras.
En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia de la oposición formulada a la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada, y así se decide.
A tal evento, es oportuno señalar, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, por lo que es improcedente en el presente caso la declaratoria de nulidad absoluta tanto del decreto de la medida ejecutiva de embargo de fecha 23 de Octubre de 2014, así como del acta de embargo del 24 de Marzo de 2015, solicitada por la parte demandada, y así se deja establecido.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, formulada por la representación de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000196 (9431)
NAA/EV/Damaris.