REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000108(9417)
PARTE ACTORA: FERNANDO DANUBIO LLUBARES MIOLAN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.627.995.
APODERADO JUDICIAL: ENDER FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.363.
PARTE DEMANDADA: RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.454.162.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MEZZONI RUIZ, EDUVIGIS USECHE MOLINA Y MAGDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076, 24.017 y 23.482, en su mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE ENERO DE 2016, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 5 de Febrero de 2016.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 04 de Julio de 2005 constituyó con la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, una compañía denominada INVERSIONES RUFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, tomo 1127-A, el cual acompaña su escrito libelar. Que otorgó poder amplio y suficiente a la parte demandada, ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, quien procedió mediante dicho poder a dar en vente pura y simple perfecta e irrevocable, dos mil (2000) Acciones de su propiedad que poseía en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., al ciudadano RENATO PISANO GENCHI, mediante dos (2) Asambleas Extraordinarias de Acciones de fechas 30 de Enero y 6 de febrero de 2006. Que la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, utilizó indebidamente el Poder, ya que el mismo no la facultaba para proceder a la venta de todos los activos y pasivos de las (2000) acciones de su propiedad, que poseía en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., en la cual fungía como Director. Que el poder le fue revocado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en fecha 27 de Junio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó para que fuera notifico por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la entrega material de un inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., y fue vendido en fecha 2 de Agosto de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. Que en el señalado juicio se pretendió que debía entregar libre de personas y bienes el inmueble a la empresa INVERSIONES RUFER, C.A., en la persona de su Director RENATO PISANO GENCHI, sobre unas acciones de los activos y pasivos de esa empresa que nunca ha vendido, ni negociado con el señalado ciudadano, y muchos menos ha recibido cantidad de dinero alguna. Que la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, procedió a emitir, firmar y librar a su nombre dos (02) letras de cambio a las ordenes del ciudadano DOMENICO FERRARI, por la cantidad, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), emitidas en fecha 19 de Mayo de 2006, con vencimiento la primera del 19 de Noviembre de 2006, y la segunda el 19 de mayo de 2007, a su vez fueron endosadas a nombre de la ciudadana CARMEN MIREYA CARDEL, todo ello sin estar facultada para proceder a realizar tales actos. Que como consecuencia de esas letras de cambio, fue demandado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ser más grave la cosa se decretó una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que pertenecía a los ciudadanos FERNANDO LLUBERES MIOLAN y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO. Que la demandada procedió a ceder en dación en pago el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar al ciudadano DOMENICO FERRARI y su endosataria en procuración, ciudadana CARMEN MIREYA CARDEL, a sabiendas que el señalado bien pertenecía a la comunidad de gananciales. Que fundamentó la demanda en los artículos 280, 281, 283 del Código de Comercio, 1.688, 1.689, 1.693 y 1.694 del Código Civil. Que estimó la demanda en DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T.), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 368.300,00). Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) La nulidad absoluta de la venta de acciones de la Empresa INVERSIONES RUFER, C.A., 2) Que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al documento original de los Estatutos Sociales de la empresa, incluyendo el nombramiento de Director, 3) Que pague las costas y costos del presente juicio, y 4) Que reconozca que la única directiva de la empresa la preside el accionante desde su constitución. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación por carteles, la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2015, se dio por citada.
En fecha 21 de Abril de 2015, la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, asistida por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la caducidad de la acción conforme al lo previsto en el artículo 361 eiusdem. Alegó la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En fechas 13 y 20 de Mayo de 2015, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 20 de Mayo de 2015, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 28 de Mayo de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de Enero de 2016, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En vista de los razonamientos antas expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas e de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de la venta de acciones interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO.
SEGUNDO: SIN LUGAR (sic) en el ordinal 11ª del artículo 346 de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto considera este Juzgado que la presente demanda cumplió con los requisitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguido el presente proceso jurisdiccional por cuanto para la fecha que fue intentada la acción la misma se encontraba evidentemente prescrita por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la publicación del libelo de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa.
De conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Mediante escrito del 25 de Enero 2016, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de Enero de 2016, por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal A quo acordó oír el recurso de apelación, en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Verificados los tramites de ley, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 5 de Febrero de 2016.
El 8 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CADUCIDAD
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
Prevé el artículo 1.346 del Código Civil, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.
Ahora bien, en fecha 22 de Diciembre de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
De modo tal pues que, la mencionada disposición legal, desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.
Por lo tanto, no es aplicable en este caso, la caducidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, sino la prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Arguye además, la representación de la parte actora en informes presentados en esta Alzada, que en el presente caso, no se ha verificado la publicación del acta de asamblea cuya nulidad se pretende.
A ese respecto, se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163, de fecha 05 de febrero del 2002, dejó establecido respecto a la caducidad, lo siguiente:
“...(omissis) es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto del 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000052, sostuvo que:
“…El artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de interposición de la demanda, textualmente reza: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”, formalidad ésta necesaria para que pueda comenzar a transcurrir el lapso de caducidad, establecido en el precitado artículo.
…(omissis). Ahora bien, tal como fue alegado por la parte actora, no consta a las actas procesales la publicación del acto registrado en un diario de circulación nacional, requisito éste que marca el inicio del término fatal de caducidad de la acción de nulidad, razón por la cual, quien juzga considera que no es procedente la caducidad de la acción y así se declara…”.
Como consta en lo transcrito, previo conocimiento sobre el fondo de la controversia, el sentenciador resolvió, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, que en el sub iudice, por cuanto en las actas procesales no consta la publicación del registro del acta de asamblea de accionistas, cuya nulidad se demanda, en un diario de circulación nacional; no era posible determinar la fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de un año, establecido para la caducidad.
Ahora bien, el sub iudice se inicia por instaurarse una demanda de nulidad de asamblea de accionistas, con fundamento en los artículos 8, 273 y 272 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 53 del Decreto de fuerza de Ley de Registro Público y Notariado.
De ésta última norma se desprende, que el lapso de caducidad de un año, “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, opera, sólo para las asambleas de accionistas “…de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones…”, o de “…una reunión de socios de otras sociedades…”.
En razón de lo anterior, tal como lo señala en el fallo recurrido, el sentenciador de la segunda instancia determinó, previo conocimiento sobre el fondo de la causa, que la acción para demandar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 15 de noviembre de 2002, no había caducado…”
(omissis)
Encuentra esta Sala, una vez examinado lo decidido, que al formalizante no le acompaña la razón en cuanto a la incongruencia denunciada, pues, la caducidad de la acción no opera respecto a las convocatorias, sino para las asambleas de accionistas, asunto que habiendo sido resuelto del modo indicado por el sentenciador de la instancia superior, evidentemente no quebranta el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en su ordinal 5º”. (Resaltado de este Tribunal)
De modo tal pues que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (hoy artículo 53, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso de un (1) año para que se verifique la caducidad para accionar la nulidad de las actas de asamblea, debe computarse a partir de la publicación del acto inscrito, cuando se trate de acciones de nulidad de asamblea de accionistas de las empresas mercantiles constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
En el caso de autos, por cuanto la pretensión ejercida versa sobre la nulidad de las actas de asamblea extraordinarias celebradas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., de fechas 30 de enero de 2006 y 6 de febrero de 2006, resulta aplicable la disposición legal antes citada.
Pues bien, de autos se observa que cumplió con la formalidad de inscripción o registro de las asambleas cuya nulidad se pretende, según se evidencia de las notas de protocolización de fechas 25 de Abril de 2006 y 3 de Mayo de 2006, respectivamente.
Sin embargo, quien aquí decide, observa que si bien es cierto la publicación de las actas de asamblea fue realizada en una Gaceta Mercantil no es menos cierto que no consta en autos, la publicación de dichos actos registrados en un diario de circulación nacional, requisito éste que con fundamento en la referida disposición legal, así como en el criterio jurisprudencial transcrito, determina el inicio del término fatal de caducidad de la acción de nulidad ejercida, por lo que ante la omisión de tal requisito, mal puede considerarse que ha transcurrido dicho lapso, y por ende resulta improcedente la defensa previa opuesta en tal sentido, y así se decide.
Declarada improcedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, y de acuerdo al orden cronológico y procesal que debe imperar en todo proceso, pasa esta sentenciadora analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de la manera siguiente:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante persigue la nulidad de dos actas levantadas en las asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., y que esa pretensión carece de los requisitos de existencia y validez por encontrase extinguida.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio de nulidad de asamblea que carece de existencia y validez, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. CUARTO: En virtud de que en la presente causa no ha operado la caducidad de la acción, y como consecuencia de ello no se encuentra extinguido el proceso, se ordena al Tribunal que corresponda decidir el fondo de la controversia. QUINTO: QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000108 (9417)
NAA/EV/Damaris
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