REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-001255 (9408)

PARTE ACTORA: NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.983.763.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 117.875, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.633.905.
DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO MARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2016, el abogado PEDRO MARTE, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2016, en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, solicito ACLARATORIA de la mencionada sentencia de la cual hoy me doy por notificado, pedimento que fundamento en lo siguiente: Al folio 76 de la sentencia se señala: “…de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto recurrido cursante a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), se evidencia del computo practicado por el A quo, que el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de la Causa, precluyó el 3 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaba a correr los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo (….) para que las partes pidieran la constitución del tribunal con asociados lapso este que venció el 10 de noviembre de 2015 (…) por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada las solicitudes formuladas por el tercero interesado y la parte demandada, a todas luces resulta extemporáneas y en consecuencia está ajustado a derecho el auto recurrido…” (omissis de la presente diligencia). Ahora bien, en este expediente, en fase de evacuación probatoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial comisionó a un juzgado de municipio para la práctica de esa etapa procesal, como consta en las actuaciones contenidas en el presente expediente, y este juzgado de municipio comisionado, que fue el Séptimo, evacuó pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada y dictó un auto señalando que el lapso de evacuación se cumplió o feneció el día 12 de noviembre de 2015; pues bien este Juzgado de Alzada debe aclarar cómo se puede afirmar que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el 3 de noviembre de 2015, si de conformidad con el ordinal 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil dicho lapso se sigue por los días de despacho en el tribunal comisionado, que en el caso de especie fue el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló, mediante auto que cursa en este expediente formado en ocasión a la presente incidencia recursiva, que se cumplieron 22 días de despacho en evacuación en él y que el lapso de evacuación de pruebas propiamente dicho culminó el día 12 de noviembre de 2015. Se encuentra acá una omisión y error cronológico que debe corregirse, pues configurada así la sentencia, con evidente soslayo de la verdad procesal, simplemente se violenta el principio de tutela judicial efectiva contenido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de derecho a la defensa (art. 49.1 ejusdem), puesto que no hay transparencia en el fallo dictado por este Juzgado de Alzada, pues es contraria a la verdad y se cercena el derecho de constituir con asociados al tribunal de instancia respectivo. En consecuencia, respetuosamente solicito la presente aclaratoria.”

El 16 de Mayo de 2016, el abogado GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ y NICXIO DE CARO CARDOZO, terceros intervinientes, se adhirió a la aclaratoria presentada en fecha 10 de Mayo de 2016, por el abogado PEDRO MARTE.
Al respecto, esta Superioridad observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001, caso: Luís Morales Bance, ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…).

Igualmente resulta oportuno referir, la sentencia Nº 3243, dictada por la referida Sala, del 12 de Diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las perfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede esta Alzada a revisar la sentencia proferida en fecha 26 de Abril de 2016, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, y al respecto se observa:
Siendo la aclaratoria de la sentencia una figura procesal, que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, es decir, las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita. Entonces, íntegramente adoptado el criterio jurisprudencial arriba citado, considera esta Juzgadora de Alzada que la solicitud no está acorde con el objeto de la aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil. En ese orden de ideas se entiende que el Juez ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo. Por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su decisión, en consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora. Es así que, observa esta Superioridad que lo que pretende la parte solicitante de la aclaratoria, conlleva una reforma en el dispositivo del fallo, y la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de aclaratorias, razón por la cual resulta improcedente la solicitud y así se decide.
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia.
La presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 26 de Mayo de 2016.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ


Exp. N° AP71-R-2015-001255 (9408)
NAA/Damaris