REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000270 (9438)

PARTE ACTORA: LOURDES BRICEÑO PÉREZ y RICARDO MAZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.882.744 y 1.617.262, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.883.501.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO J. MOTA TOTESAUT y GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.940 y 58.867, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, el cual por auto de fecha 14 de Marzo de 2016 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de prorroga solicitada por la parte demandante.
Por diligencia del 15 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 12 de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a la parte a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2016, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita por los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ, PABLO TIRADO y CÉSAR GANDICA, inscritos en el Colegio de Ingenieros Nros. 108.457, 78.743 y 37.000 respectivamente, en su carácter de Ingenieros designados, mediante la cual solicita una prorroga de quince (15) días de despacho para que dentro de dicho lapso se consigne el informe pericial; este Tribunal luego de una revisión realizada a las actas que integran el presente expediente observa que por cuanto los treinta (30) días de evacuación de pruebas vencieron el 04/02/2016 y en vista de la solicitud realizada por los ingenieros, y siendo que faltan pruebas por evacuar, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal prorroga el lapso de pruebas por treinta (30) días siguientes a la notificación de las partes”.

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir:
Ahora bien, el presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 396 y siguientes del mencionado Código, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación determinándose un lapso de quince (15) días de despacho para la promoción y un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
De manera pues, que el 17 de Junio de 2014, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes, siendo a partir de esa fecha, exclusive, una vez notificadas las partes, que comenzaban a correr los treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 1 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicito una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, para obtener la evacuación de las pruebas que estaban pendientes.
Igualmente, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de Febrero de 2016, los expertos designados, solicitaron una prorroga de quince (15) días de despacho, para la consignación del informe pericial.
De manera pues, con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas debiendo entenderse que en dicho lapso se debían cumplir con los actos de promoción, oposición, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal de la Causa.
Se desprende de lo antes expuesto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesales.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, caso: JOSÉ ISAAC GIL SÁNCHEZ estableció:
“(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”

Ahora bien, dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
De allí, que considere esta Juzgadora de Alzada que en el caso sometido a estudio, no consta en autos que la parte demandante haya solicitado antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la prorroga del mismo, ya que del auto apelado, el cual cursa al folio setenta (70) del expediente en copia simple, se evidencia que el Tribunal A quo, hace referencia a la solicitud planteada por los expertos JOSÉ GÓMEZ, PABLO TIRADO y CÉSAR GANDICA, y así se deja establecido.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio cuarenta y uno (41) del expediente, que el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, concedió un lapso de quince (15) días de despacho, para que los expertos consignaran el informe planimetrito correspondiente, lapso éste que de acuerdo al cómputo cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente, precluyó el 25 de Enero de 2016, fecha en la cual los expertos debieron solicitar la prorroga para la consignación del peritaje.
De manera pues, a juicio de esta Juzgadora de Alzada la solicitud de prorroga formulada por los expertos designados, es EXTEMPORÁNEA, ya que la misma fue realizada en fecha 4 de Febrero de 2016, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad concluye que el lapso de pruebas no debió ser prorrogado, y en tal sentido, revoca el auto de fecha 12 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Es oportuno señalar, que el informe pericial, aún cuando sea consignada fuera del lapso de evacuación de pruebas, debe ser incorporada al proceso, valorada y apreciada, en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 774, de fecha 10 de Octubre de 2006, y así se deja establecido.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2016. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO APELADO sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000270 (9438)
NAA/EV/Damaris