REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000437
(9464)
RECURRENTE: PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL DOLE, cuyos datos de Registro no constan en el expediente los datos de Registro, representada por el abogado en ejercicio JONATHAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto del 11 de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de Marzo de 2016.
El 9 de Mayo de 2016, se recibió el escrito contentivo del Recurso de Hecho, asignado mediante distribución, dándosele entrada el 10 de ese mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, transcurrido dicho lapso comenzaba a correr cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
A tales efectos, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Noel Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández, ratificó criterios de esa Sala sostenidos en sentencia del 11 de febrero de 1987, caso Rockweil Internacional Corporación General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A., y de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, según las cuales:
“… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”
omissis
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado (sic) de la demandada”. Omissis.
En el presente caso, observa esta Alzada que pese que se fijó un lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas necesarias para decidir su petición, sin embargo, no cumplió con esa carga procesal y como imperativo en su propio interés al no cumplirla repercute negativamente en su esfera jurídica.
En efecto, si la parte no aporta los recaudos necesarios para que el Juzgador analice el mérito de su pretensión y siendo que el órgano por mandato de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la actividad que le corresponde a las partes, no puede suplir la actividad procesal que corresponde a las partes, resulta forzoso declarar desistido el Recurso de Hecho ejercido. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Hecho propuesto por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., contra el Auto del 11 de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual –según dice- negó el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 2:55 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP71-R-2016-000437
NAA/EV/damaris.
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