REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000921 (9358)
PARTE ACTORA: HUGO SIMÓN SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.284.801.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.749, quien actuó en nombre por cuenta y en representación del accionante, tal como se evidencia del libelo de la demanda. Durante la secuela del proceso, se hizo asistir por los abogados Mercedes Hernández, Darío García, Zulay Sánchez y Vicente Boada, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 151.568, 50.549, 81.679, 75.855, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: 1) SUMINISTROS FJ. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/12/2009, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 185-A-Cto y 2) MUNDO COMPU HOGAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 864-A-VII.
PARTE DEMANDADA: HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.433.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 17-07-2015, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 07-10-2015, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar que en fecha 10/11/2011, en horas de la mañana, se presentó su representado a retirar compra FT-09112011, por la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.154,50), en la sede donde funcionan las sociedades mercantiles Suministro FJ C.A., y Mundo Compu Hogar C.A.
Que aproximadamente a las 10.40 a.m., su representado, a la espera que se concretara el despacho de todos los productos en el piso 4, un almacenista, por órdenes de su supervisor, le ordenó a su patrocinado que debía esperar en la planta baja del edificio; que los mismos trabajadores del almacén al ver que pretendía bajar por el ascensor cabina de vidrio le señalaron que ese ascensor se encontraba muy solicitado, que para que fuera más rápido le insistieron que bajara con ellos en el ascensor de carga, pues los productos estaban por salir.
Que acatando órdenes del personal que labora en esa empresa, su representado abordó el ascensor, pues dedujo que ellos usaban ese ascensor en su día a día normal de trabajo y con toda confianza procedió a usarlo, además del hecho de que al abordar el mismo no sonó ninguna alarma que pudiera indicar la sobre-carga o la existencia de algún peligro y mucho menos fue notificado por ninguna de las sociedades que el monta cargas presentaba algún problema mecánico.
Que al cerrarse las puertas en el piso 4 de manera inmediata se fueron las luces del mismo y el ascensor cayó sin freno aproximadamente a una altura de 15 metros, que durante la caída su representado escuchó muchos ruidos metálicos con eco, y un fuerte impacto en los pies, columna, rodillas, cabeza y cuello.
Que como consecuencia de ello, fue trasladado a la sede de la clínica Ávila con un gran dolor generalizado, pero con mayor intensidad en la rodilla izquierda, presentando, producto de la caída, lesión a nivel del cóndilo femoral interno en relación a edema óseo; dolor y limitación funcional en rodilla izquierda que aumenta con la marcha y al subir y bajar escaleras; que de igual manera se le indicó RMN de rodilla izquierda, que debía esperar el transcurso de seis (6) semanas para tomar la decisión de intervención quirúrgica, ordenándosele a su representado, reposo absoluto he inmovilización de rodilla por cuatro (4) semanas, marcha con muletas apoyo parcial por 1 mes; ello como consecuencia de que la cabina del ascensor monta cargas cayó abruptamente varios pisos, deteniéndose finalmente de manera violenta en el sótano de la sede de las demandadas, sufriendo su representado momentos de enorme terror y angustia, mientras se producía la caída libre del ascensor; que al detenerse el ascensor le sobrevino un estado de terror cierto de perder la vida en vista de la posibilidad que sucediera algo peor, en virtud de no entender lo que estaba pasando, con lesiones físicas de consideración e incluso, comprensiones vertebrales; lo cual le ha afectado psicológicamente de manera gravísima que le ha producido un cuadro de enfermedad nerviosa incurable; que durante lo ocurrido nunca llegaron funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del Este del Estado Miranda, que jamás le suministraron ayuda sino hasta llegar a la clínica.
Que el presente caso versa sobre un hecho ilícito en que han incurrido las sociedades SUMINISTROS FJ C.A. y MUNDO COMPU HOGAR C.A., daño consistente en el dolor, lesiones y rehabilitación con consecuencias secundarias en la salud del estado físico de su representado y lo que hace posible la acción de daños y perjuicios, más el daño moral ocasionado en el mencionado incidente.
Que demanda a SUMINISTROS FJ C.A. y MUNDO COMPU HOGAR C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas en lo siguiente: PRIMERO: El pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a 19.736 Unidades Tributarias, por concepto de reparación por su negligencia al no haber realizado el mantenimiento correcto al ascensor de monta carga, hecho éste que ocasionó las lesiones y daños corporales en la integridad y humanidad de su representado. SEGUNDO: El pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a 19.736 Unidades Tributarias, por concepto de daño moral. TERCERO: En pagar la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital demandado desde la fecha cierta en que ocurrieron los hechos, 10-11-2011, hasta la fecha del pago total de lo demandado. CUARTO: El pago de las costas y costos que genere el presente proceso. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, 00)
En auto del 17-02-2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes, a los fines que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Cumplidas las formalidades de citación, mediante escrito del 25-07-2012, el apoderado de las demandadas, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso como punto previo, que no se encontraban cumplidos en la presente acción, los presupuestos necesarios para una pretensión de daños y perjuicios, fundamentando el mencionado alegato en citas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales se dan por reproducidas. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice la acción de daños materiales y morales incoada en contra de sus representados, negando que haya sido víctima de un daño material y/o moral a consecuencia de una actividad directa o indirecta de sus representadas. Que la relación de los hechos narrada por la actora, es totalmente infundada y temeraria, y se pregunta donde un supervisor, le ordena a un almacenista (de su representada) que le ordene al demandado que suba al ascensor de carga y no al ascensor de pasajeros? Que ello es con la finalidad de confundir de forma maliciosa al despacho, con el ánimo de procurar un lucro si causa, simplemente en una relación errónea de los hechos, consignando unos anexos que en ningún momento ostentan la cualidad de plena prueba.
Que se trata de un hecho causado por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil. Que en la sede de las empresas demandadas existe un (1) ascensor de carga, dispuesto para el manejo de mercancías o carga, debidamente señalizado para uso exclusivo del personal calificado que labora en la empresa y un (1) ascensor de pasajeros y una (1) escalera dispuesta para subir o bajar público. Que por ello niegan, rechazan y contradicen que el Sr. HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT haya acatado órdenes del personal de sus representadas, para que accediera al ascensor de carga y no al de pasajeros.
Niegan, rechazan y contradicen que el accionante hubiera sufrido las lesiones que narra, en ocasión al desprendimiento o caída del ascensor de carga, que se haya ido la luz y que haya caído sin freno desde una altura de aproximadamente 15 metros. Que nunca sucedió lo narrado por la parte actora; que el referido ascensor de carga cuenta con todas y cada una de las protecciones exigidas para este tipo de artefactos, aunado a que cuenta con un estricto mantenimiento llevado a cabo por la misma empresa que lo instaló y da mantenimiento al ascensor, TAIKO C.A.
Que el hecho de la víctima se debió al momento de él introducirse en el ascensor de carga, por decisión propia, lo que hizo que con su peso la carga que se encontraba, perdiese el equilibrio y fuese golpeado por una carretilla que se encontraba en un ascensor de ese tipo.
Niegan, rechazan y contradicen que HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT haya sufrido las lesiones que presuntamente constan en los anexos D1 al D7, con ocasión al hecho ocasionado por él mismo y configurado como un hecho de la víctima; por lo que impugnan los anexos que van del D1 al D7; E1 al E23 consignados por el actor junto al libelo.
Continúa negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, punto por punto, la demanda propuesta contra sus representadas, al igual que el pago de las sumas de dinero reclamados por la parte actora, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Mediante escrito del 24-09-2012, la representación judicial actora presentó escrito de promoción de pruebas; promoviendo las siguientes: 1) Testimoniales de los ciudadanos YENNY YOHANA MALDONADO, YONIS FRANCOIS WILLIE LEON, NANCY OSORIO, MANUEL FERNANDEZ, AUGUSTO CARMONA, YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, DANIELLA ROSSANA MARCANO PERNALETE, JHONY MARDENLI KEVORK, FRANCISCO JAVIER BARRIOS NUÑEZ, JESUS RAFAEL CARVAJAL LIZCANO, HERALDO RAFAEL VILLARROEL LUGO, HECTOR ERIC SOJO COLMENARES, ANTONIO ARREDONDO, NORAY TEOTISTE HERNANDEZ MENESES, NIURKA JOSEFINA SANZ FERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO RON DOMMAR, ALI MACUIN RODRIGUEZ TORRELLES, PETER AUTURO MARQUEZ DELGADO, GUSTAVO ADOLFO GARCIA HERNANDEZ, MARYNES VANESSA ROSENDO COLINA, ROSSANA D’ASTOLFI DE ANGELI. 2) Prueba de Informes, en la que solicita a la CLINICA EL AVILA, indique si el 10-11-2011 ingresó el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, así como el envío de todo el historial clínico, indicando motivo y causa de ingreso, identificación de la persona que sufragó los gastos médicos ocasionados por su ingreso, además del listado de enfermeras y médicos de guardia en el área de emergencia el día del siniestro, así como de otros particulares que constan en el escrito y que se tienen por reproducidos. 3) Informe al CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA, en el que se indique si el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, fue sometido a cirugía o intervención quirúrgica y que se envíe el historial clínico, indicando motivo y causa de ingreso. 4) Informe a la sociedad mercantil TAIKO C.A., a los fines que de información sobre el mantenimiento y arreglos que ha realizado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores y posteriores al día del accidente al ascensor de carga situado en las empresas demandadas. 5) Informe a la empresa SUMINISTROS FJ C.A., a los fines que señale el destino de los videos de la cámara de seguridad que posee en la sede de la empresa del 10/11/2011 en el horario comprendido entre las 9 a.m. y 1 p.m. 6) Informe a INPSASEL, de las que se desprende que ni el ascensor de pasajeros ni el ascensor de carga están registrados ante ese ente, que no estaba reportado ningún tipo de personal capacitado para cargar, operar o manipular esos aparatos, que no estaba conformado el comité de seguridad por ninguna de las empresas demandadas; que no constaban las actas mensuales de reporte de siniestro o reporte de no siniestro para ninguna de las dos razones sociales. 7) Informe a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, para que señale si obligó a que se reconociera el siniestro y se le ampare desde el punto de vista médico. 8) Prueba de exhibición, a los fines que SUMUNISTROS FJ C.A., consigne los originales de las facturas Nros. 5120 y 5121; así como la exhibición de los informes de mantenimiento correspondientes a los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha 10-11-2011. 8) Exhibición por parte de la sociedad mercantil MUNDO COMPU HOGAR C.A., de la factura que pagó en CLINICA AVILA, por el ingreso del ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT el 10-11-2011. 9) Exhibición por parte de SUMINISTROS FJ C.A., de los videos del 10-11-2011 en el horario comprendido entre las 9 a.m. y 1 p.m. 10) Experticia médica a los fines de determinar los daños sufridos por el demandante. 11) Documentales: – Informe de rehabilitación del 21-12-2011 y 04-05-2012, emitida por la Dra. ANA MARIA SCHUTTE, a los fines de demostrar los daños corporales causados a su representado. – Corte de cuenta emanado del CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA. – Informes y récipes médicos emanados del Dr. GUSTAVO ADOLFO GARCIA HERNANDEZ. – Informe médico emanado de AUGUSTO CARMONA. 12) Inspección Judicial en la sede de las empresas demandas.
Mediante escrito del 25/09/2012, la representación de las accionadas, promovió las siguientes probanzas: 1) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: LENDER AROCHA CAMPOS, JUAN ESTEBAN DUGARTE GOMEZ, CARLOS BLANCO RORRALBO, GUILLERMO DIAZ, RACHID MARDENLI KEVOR. 2) Inspección Judicial en la sede de las empresas demandas. 3) Documentales: - Contrato de mantenimiento N° MT-1202-2 del 01-02-2010, renovable año tras año, relativo al mantenimiento del ascensor de carga. – Actividades de Mantenimiento a realizar en el ascensor de carga cada mes, cada dos meses, cada tres meses, cada seis meses y cada año. – Órdenes de trabajo relativo al mantenimiento efectuado en el ascensor de carga, desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2010 y Enero a Diciembre de 2011.
En auto del 15/10/2012 se admitieron las pruebas; dejándose constancia de que se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación con referencia a la pruebas promovidas por las partes, mediante certificación de fecha 17/10/2012.
Mediante auto del 28/01/2013, el tribunal de la causa, acordó un lapso de 15 días de prorroga, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes.
Cumplida la actividad probatoria y demás incidencias cursantes en el expediente, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 17/07/2015, declarando sin lugar la demanda.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
En el escrito de Informes presentados por la representación de las demandadas, se argumenta que no se evidencia en forma expresa, directa ni indirectamente, que la parte demandante hubiera ejercido el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; que solo se limita a oponerse e impugnar la sentencia. Que solicita a esta Alzada, determine si efectivamente se cumplió a cabalidad la acción judicial para llevar a conocimiento la presente causa; que el actor se limitó a consignar ante el tribunal natural un extenso escrito explicativo y justificativo de la presunta apelación, efectuándole una serie de peticiones o actividades judiciales de hacer, que escapan de la competencia del juzgado conocedor de la litis en aquella oportunidad; por lo que pide se declare no efectuada la apelación en los términos legales y se remita el expediente a su tribunal de origen, ordene su cierre y archivo.
A los fines de proveer lo conducente, esta Superioridad considera:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, puede observarse que efectivamente mediante escrito del 27/07/2015 (folios 346 al 361 de la tercera pieza del expediente), el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado FREDDY TIRADO TORRES, consigna escrito contentivo de dieciséis (16) folios útiles, en el que manifiesta “...Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/Julio/2015 según los folios 327 a 344 de la pieza 3 de este expediente, por este medio procedo a oponerme e impugnar dicha sentencia en su totalidad pues la misma es contraria a derecho, viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y demás premisas elementales del debido proceso…”
Posteriormente realiza un extenso análisis de cada una de las pruebas y alegatos, que a su entender no fueron tomados en consideración por el Juez de la causa y termina solicitando al Tribunal de la causa “…que anule completamente la Sentencia y conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, subsane los vicios y violaciones mediante remitir (sic) el expediente íntegro a instancias superiores…”
A los fines de decidir, esta Alzada considera que la manifestación de voluntad del perdidoso por recurrir contra la decisión que le es adversa, aún cuando se hiciere mediante un inapropiado recurso procesal, no obsta para apreciar la certeza de que existe un interés inmediato de alzarse contra el fallo proferido por el ad quem. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 252 del 30-04-2008, al señalar:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.
Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. (Calamandrei, Piero.Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”. (Resaltado de la decisión).
Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y constatándose de las actas que integran éste expediente que el apelante, manifestó su voluntad inequívoca de alzarse contra el fallo dictado en fecha 17/07/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en aras de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, garantizando a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado, se tiene como propuesto y válido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, asistido por el abogado FREDDY TIRADO TORRES, en diligencia del 27/07/2015. Así se decide.
TERCERO
Narradas como han sido las actuaciones pertinentes, pasa esta Alzada, al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, acompañadas al libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se encuentran:
1.- Documento poder, marcado “A”, otorgado por el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, a los abogados JESUS APONTE DAZA, LUIS LOPEZ, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, debidamente autenticado en fecha 23/11/2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 55, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación del actor en el presente juicio.
2. Copias simples de actas constitutivas de las sociedades mercantiles Suministros FJ. C.A, y Mundo Compu Hogar C.A, marcadas “B1” y “B2” debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Cuarto y Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente. Estas instrumentales se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del CPC y se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido debidamente impugnadas por la parte demandada, demostrando con las citadas documentales la creación de las empresas demandadas, así como los estatutos por los cuales se rigen. Así se decide.
3.- Marcada “C1”, factura de compra de insumos señalados en la misma, los cuales se dan por reproducidos, con fecha de emisión 10-11-2011, signada con el N° 5120, emanada de la co-demandada SUMINISTROS FJ C.A., dirigida a la empresa SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS HSS C.A., en la que puede observarse el sello de “PAGADO”.
4.- Marcada “C2”, factura de compra de insumos señalados en la misma, los cuales se dan por reproducidos, signada con el N° 5121, emanada de la co-demandada SUMINISTROS FJ C.A., dirigida a la empresa SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS HSS C.A., en la que puede observarse el sello de “PAGADO”.
En lo que respecta a estas facturas, quien decide considera:
Nuestro procesalista patrio, Dr. Luis Corsi, en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que la mencionadas facturas resultan impertinentes, en virtud de su manifiesta inutilidad en este juicio, por no tender a demostrar los hechos controvertidos. La acción principal busca se declare la procedencia de los daños y perjuicios señalados por el accionante en el libelo de demanda, observándose de la promoción de esta pruebas, que las mismas no guardan relación directa con el objeto del litigio, por lo que al ser consideradas impertinentes, quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.
5.- Marcada “D1” cursa copia fotostática de factura signada con el N° 21567741 emitida por Clínica Ávila, fechada 10-11-2011. Esta copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda; no obstante, durante el lapso de pruebas, la parte accionante nuevamente la promovió en copia simple la misma, promoviendo, además la respectiva prueba de Informes, la cual fue debidamente evacuada, tal como se desprende de la comunicación cursante a los folios 235 al 237 de la pieza 2 del expediente, en el que se señala que el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ, fue atendido en el mencionado centro de salud, cancelando los gastos, acompañando copia de la factura antes indicada. Asimismo, indica la mencionada factura que la empresa MUNDO COMPU HOGAR canceló los gastos señalados en ella. Con respecto a esta probanza, esta Alzada se reserva su apreciación para el capítulo en que deba pronunciarse sobre el fondo del asunto.
6.- Marcado “D2”, fue acompañado Estudio RM RODILLA, realizado al ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, elaborado por la Dra. NANCY OSORIO, de la Clínica Ávila, en fecha 10-11-2011, en el que se concluye: “…Edemas óseo en cóndilo femoral interno. Edema de partes blandas en el espesor extraarticular de cara interna de rodilla, Hidrartrosis leve. Meniscopatía grado 2 de cuerno anterior de menisco externo…”. Esta instrumental emana de terceros ajenos al juicio, por lo que debía ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Si bien, la parte actora, promovió la testimonial de la ciudadana NANCY OSORIO; no es menos cierto que la misma no fue evacuada, ya que en la oportunidad de su deposición, fijadas para el 28-01-2013 y el 26-02-2013, los actos fueron declarados desiertos, debido a su incomparecencia en ambas oportunidades; motivo por el cual se desecha la citada instrumental. Así se decide.
7.- Marcada “D3”, fue acompañado Estudio RX COLUMNA CERVICAL AP Y LAT, efectuado al ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, elaborado por el Dr. MANUEL FERNANDEZ, de la Clínica Ávila, en fecha 10-11-2011, en el que se concluye: “…Rectificación de la lordosis…”. Al igual que la anterior documental, ésta emana de terceros ajenos al juicio, por lo que debía ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual realizó la parte actora, quien en la oportunidad de promoción, promovió la testimonial del ciudadano MANUEL FERNANDEZ; siendo que la misma no fue evacuada, por cuanto no fue posible su citación; motivo por el cual queda desechada del presente juicio. Así se decide.
8.- Marcada “D4”, fue acompañado Estudio RX RODILLA IZQUIERDA, efectuado al ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, por el Dr. MANUEL FERNANDEZ, de la Clínica Ávila, en fecha 10-11-2011. Semejante a la anterior instrumental, ésta emana de terceros ajenos al juicio, por lo que debía ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual realizó la parte actora, quien en la oportunidad de promoción, promovió la testimonial del ciudadano MANUEL FERNANDEZ; siendo que la misma no fue evacuada, por cuanto no fue posible su citación; motivo por el cual queda desechada del presente juicio. Así se decide.
9.- Marcados “D5”, “D6”, “D7”, constan originales de récipe médico e indicaciones, respectivamente; los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. De la revisión de esas instrumentales se evidencia que tanto en la marcada “D5” como la “D6”, no consta quien la suscribe y la marcada “D7”, fue emitida por el Dr. ANTONIO ARREDONDO. Traumatología y Ortopedia. Siendo que emana de tercero ajeno al juicio debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, la cual, muy a pesar que fue promovida, no fue evacuada, tal como se desprende del acta de fecha 20-02-2013, en la que se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ANTONIO ARREDONDO, por lo que se desechan de la presente causa las citadas instrumentales. Así se establece.
10.- Informes Médicos, marcados “E1” y “E22”, de fechas 14-11-2011 y 23-01-2012, respectivamente; Facturas por consulta, marcadas “E2” y “E23”, Récipe Medico marcado “E3”, Indicaciones médicas marcado “E4”, Solicitud de Estudios, marcados “E8” y “E9”; Informe Médico marcado “E10”, todos suscritos por el Dr. AUGUSTO CARMONA. Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de la litis contestación, siendo que la parte actora no hizo valer las consignadas en copia simple y las emanadas de terceros, se exige su ratificación a través de la prueba testimonial, de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo realizó el actor, quien promovió la citada prueba, sin haber sido evacuada, tal como se desprende del acta de fecha 28-01-2013, en la oportunidad fijada para la deposición del testigo AUGUSTO CARMONA, el acto quedó desierto por la incomparecencia del testigo, motivo por el cual se desechan dichas probanzas. Así se decide.
11. Facturas por servicio de taxi, marcadas “E5”, “E12”, “E13” y “E16”; facturas marcadas “E6”, “E7”, “E14”, “E20” y “E21” emitidas por Farmatodo y Locatel, por compra de medicamentos; contrato de arrendamiento de muletas marcado “E17”, y facturas por dicho contrato marcadas “E18” y “E19” emitidas por Locatel; documentos éstos que también fueron impugnados por la parte accionada; siendo estos documentos privados emanados de terceros, los cuales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem han debido ser ratificados por la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso por lo que es forzoso desecharlos el proceso. Así se declara.
En la oportunidad probatoria, la parte demandante, procedió a promover las siguientes documentales:
1. Original de Informes de rehabilitación del ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ, fechados 04-05-2012 y 21-12-2011, marcados “B1” y “B2”.
2. Récipes médicos e indicaciones, de fechas 30-03-2012, marcados “D1”, “D2” correspondientes al accionante en la presente causa.
3. Informe de egreso, del 30-03-2012 del ciudadano HUGO SANCHEZ, marcado “D3”, suscrito por el Dr. GUSTAVO GARCIA de la Clínica Santa Sofía.
4. Referencia médica del actor, suscrita por el mencionado médico, GUSTAVO GARCIA de la Clínica Santa Sofía, marcada “D4”.
5. Informe médico del 10-01-2012, emanado del Centro Clínico Vista California, suscrito por el Dr. GUSTAVO GARCIA, marcado “D5”.
6. Informe médico del 01-02-2012, emanado del Dr. AUGUSTO CARMONA, marcado “E”.
7. Facturas emanadas de la Unidad de Rehabilitación FISIOSERVICE BUENAVENTURA 3M C.A., marcadas “F1”, “F21”, a nombre del ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT.
8. Recibos de pago por servicio de taxi, a nombre de HUGO SANCHEZ, marcados “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F14”, “F15”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20” y “F22”.
9. Facturas por honorarios médicos a nombre del ciudadano HUGO SANCHEZ, emanado del Dr. GUSTAVO GARCIA, del Centro Clínico Vista California, marcado “F2”, “F27”, de fechas 10-05-2012 y 09-01-2012, respectivamente.
10. Factura marcada “F23” emanada del Dr. AUGUSTO CARMONA ESPINOZA, por concepto de consulta a nombre de HUGO SANCHEZ del 05-12-2011. Asimismo récipe médico e indicaciones marcados “F24” y “F25”, procedentes del mencionado profesional.
11. Factura marcada “F26” emanada de Farmahorro contentiva de pago por compra de medicamentos.
12. Boleta de Salida, marcada “F29”, emanada del Centro Clínico Vista California de fecha 30-03-2012 a nombre de HUGO SANCHEZ.
13. Facturas signadas “F30”, “F31” de fechas 09-01-2012 y 21-05-2012, en el mismo orden, referidas al alquiler de muletas realizado por el ciudadano HUGO SANCHEZ y Constancia de terminación total del contrato emanado de Locatel el 21-05-2012, marcado “F32”.
Observa quien aquí decide, con respecto a las instrumentales emanadas de médicos o de instituciones de salud consignadas por el accionante, que para que ellos adquirieran pleno valor probatorio en este caso, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que los mismos quedan desechados del proceso. No obstante, quien decide, quiere considera que en caso que no exista la posibilidad de tal ratificación, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debió la parte accionante convalidarlos ante un instituto de salud pública, a los fines que un médico adscrito a tal organismo, certificara la veracidad de lo allí señalado, en virtud que los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, SOLO cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, motivo por el cual esta Alzada desecha las citadas instrumentales. Así se decide.
En cuanto al resto de las instrumentales también se desechan, por emanar de terceros ajenos al juicio, los cuales debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en la norma antes citada, lo cual no ocurrió en el caso en estudio. Así se decide.
14. Factura marcada “F28” procedente de Publicidad Miami 60 C.A., para las publicaciones en los diarios El Nacional y Últimas Noticias. Se desecha esta instrumental por cuanto su impertinencia es manifiesta, ya que nada aporta con respecto a lo debatido en la presente causa. Así se establece.
15. Copia simple del corte de cuenta del Centro Clínico Vista California, cursante a los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente. Si bien la mencionada instrumental no fue impugnada por la parte accionada, la misma resulta impertinente, por cuanto es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Mediante acta levantada el 13-02-2013, se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano HECTOR ERIC SOJO COLMENARES (folios 242 al 244 de la segunda pieza del expediente), quien previo a las formalidades de ley, procedió a señalar lo siguiente: Que es Coordinador de la Gerencia de Individuales (Asesor de Seguros). Que conoce al Sr. HUGO SANCHEZ. Que el 10-11-2011 recibió una llamada del Sr. HUGO SANCHEZ para informarle de problemas de salud física que presentó. Que lo llamó la Sra. Natalia, la esposa de HUGO SANCHEZ para informarle del accidente que había tenido Hugo, y que debía reportarlo al seguro. Que la sra. Natalia le informó que se encontraban en la Clínica Ávila. Que para el momento en que lo llamó la sra. Natalia le dijo que tenía un problema de rodilla, que fue breve debido a que estaba con la premura en la clínica. Que es del conocimiento de otras personas el reporte a que hace alusión en las preguntas anteriores, la Ejecutivo de Cuentas Noray Hernández. Que si tiene conocimiento que al ciudadano Hugo Sánchez le han practicado varias operaciones quirúrgicas. Que si tiene conocimiento de cuales han sido esas operaciones, pero sin entrar en detalles, de qué se le iba a practicar ya que delegó el caso. Que le delegó el caso a la señora Noray Hernández. Al ser repreguntado señaló lo siguiente: Que en el sitio del hecho no estaba presente en la fecha que ocurrió el presunto accidente del sr. Hugo Sánchez, que estaba en su oficina. Que no estaba presente en la clínica Ávila, cuando fue trasladado el señor Hugo Sánchez.
En acta del 01-03-2013, prestó testimonio la ciudadana NORAY TEOTISTE HERNANDEZ MENESES (folios 19 y 20 de la tercera pieza), quien luego de cumplidas las formalidades de ley, declaró lo siguiente: Que es Ejecutiva de Cuentas de la Gerencia de Individuales. Que en razón de su profesión conoce a Hugo Sánchez. Que en razón de su profesión tiene conocimiento que Hugo Sánchez sufrió lesiones corporales en el año 2011. Que en función de su profesión tiene conocimiento que el citado ciudadano sufrió lesiones de rodillas y mango rotador. Que a través de informes médicos tuvo conocimiento de las mencionadas lesiones. Que los informes médicos le llegaron a sus manos a través de la esposa de Hugo Sánchez. Que es parte del ejercicio de su profesión recibir notificaciones de siniestros, informes médicos que avalen y toda la documentación que pueda ser necesaria para cumplir el cargo de ejecutiva de cuentas de la gerencia de individuales. Que no estuvo presente en los hechos, pero lo leído sabe que fue el desprendimiento del ascensor lo que produjo las lesiones en la rodilla y manguito rotador al ciudadano Hugo Sánchez. La representación de la parte demandada se abstuvo de repreguntar a la testigo.
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De acuerdo con la primera norma transcrita, se desprende que el juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Con respecto a la segunda, nuestra Ley Adjetiva establece que para la apreciación de las testimoniales el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.
De la deposición de los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, observa esta Juzgadora que ambos manifiestan desempeñarse como trabajadores de una empresa aseguradora, y que el conocimiento que tienen sobre las lesiones sufridas por el accionante HUGO SANCHEZ, lo tienen debido a la labor que desempeñan, siendo que el ciudadano HECTOR ERIC SOJO COLMENARES es Coordinador de la Gerencia de Individuales (Asesor de Seguros) y la ciudadana NORAY TEOTISTE HERNANDEZ MENESES es Ejecutiva de Cuentas de la Gerencia de Individuales. Asimismo, puede observarse de las deposiciones que ninguno de ellos, presenció el presunto hecho generador de los daños que aquí se dilucidan, tampoco les consta que efectivamente hubiese sido el desprendimiento del ascensor quien le ocasionó las lesiones que se señalan en el libelo; debiendo resaltar quien decide, que lo perseguido por el actor es el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el desprendimiento del ascensor de carga que funciona en la sede de las sociedades demandadas, lo cual no fue presenciado por los testigos antes citados, motivo por el cual se desechan las mencionadas deposiciones. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
CLINICA EL AVILA: En fecha 09-01-2013, fue recibido en el a-quo Informe remitido por CLINICA EL AVILA (folios 69 al 75, segunda pieza del expediente), de fecha 12-12-2012 suscrito por el Dr. Antonio Arredondo, así como anexos al mismo. En el citado informe se señala que el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ, ingresó a la emergencia de CLINICA EL AVILA el 10-11-2011, refiriendo caída de altura, dentro del túnel de ascensor sobre miembro inferior izquierdo en extensión y demás señalamientos sobre el estado físico y tratamiento, finalizando el mismo en que al paciente se le dio de alta en buenas condiciones generales, y se le indicó control al cual no asiste. Esta prueba no fue impugnada por la parte contraria.
Ahora bien, con relación a la prueba de informes, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; por lo que el juzgador deberá servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así tenemos que la citada prueba; se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 433 ejusdem, teniéndose como validamente promovida; quedando evidenciado que el accionante HUGO SIMON SANCHEZ ingresó al mencionado centro de salud el 10-11-2011 por referir caída de altura, para lo cual le fue indicado el tratamiento descrito en el informe, y posteriormente se le dio de alta en buenas condiciones generales indicándosele control, al cual no asistió. Así se establece.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). En la prueba de informes promovida por la parte accionante, se solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), informara que ni el ascensor de pasajeros ni el de carga están registrados ante ese ente, que no estaba reportado ningún tipo de personal capacitado para cargar, operar o manipular esos aparatos, que no estaba conformado el comité de seguridad por ninguna de las dos empresas demandadas, que no constaban las actas mensuales de reporte de siniestro o reporte de no siniestro.
Evacuada la mencionada prueba, fue recibida en el a-quo en fecha01-03-2013 (folios 21 al 23 de la tercera pieza del expediente); en la que el mencionado Organismo señaló lo siguiente: 1) Que el INPSASEL, no tiene competencia para el registro de ascensores; 2) Que no existe algún reporte en sus archivos sobre la capacitación de personal, de ninguna de las empresas; 3) Que no existe en su registro la conformación del Comité de Salud y Seguridad Laboral de ninguna de las dos empresas. 4) Que tampoco existe en su registro la notificación de algún accidente de trabajo. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada.
Esta Alzada le otorga valor probatorio al mencionado informe a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las demandadas Suministros FJ C.A. y Mundo Compu Hogar C.A, no tienen ningún registro ante ese Institución y que tampoco se informó sobre algún accidente de trabajo. Así se establece.
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. También fue promovida por el accionante, prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que informara si ese Organismo obligó a que se le reconociera el siniestro y se le ampare desde el punto de vista médico.
El 18-03-2013, fue recibido el citado Informe, en el que se señala lo siguiente: Que en los archivos de esa institución, reposa información referente a dos denuncias por negativa de cobertura del 100%, presentadas por el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ, contra la empresa aseguradora SEGUROS QUALITAS C.A.: “…1) Denuncia registrada bajo el número de control interno de correspondencia 2012-19858 del 13-03-2012, interpuesto por HUGO SIMON SANCHEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., por la emisión de una carta aval por un monto inferior al presupuestado para realizarse una artroscopia de rodilla izquierda, reparación de menisco medial. 2) Denuncia registrada bajo el número de control interno de correspondencia 2012-38296 del 19-10-2012, interpuesta por el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A. por la emisión de una carta aval por un monto inferior al presupuestado para realizarse una artroscopia de hombro izquierdo y efectuar exploración y tenodesis del bíceps con sistemas de tornillos bio. En ambos casos, las denuncias fueron tramitadas por la Sala Situacional de Salud de esta Superintendencia, y la empresa SEGUROS QUALITAS C.A., emitió las cartas avales y el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ se realizó las intervenciones quirúrgicas antes referidas…” Esta prueba no fue impugnada por la parte accionada.
Si bien esta prueba de informes fue promovida para demostrar la condición actual del demandado, los daños sufridos y que no puede desarrollar las actividades habituales; no es menos cierto que lo referida por el mencionado Organismo, en nada contribuye para la resolución de la presente causa; por cuanto solo se encuentra referido a las denuncias hechas por el ciudadano Hugo Sánchez contra la aseguradora Seguros Qualitas C.A., por negativa de cobertura completa, siendo que la mencionada empresa no forma parte de la litis, ni nada se discute con respecto a la falta de cobertura; por lo que se desecha la citada prueba. Así se decide.
En decisión del 13-05-2013, el juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que se oficiara al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se postulara a dos(2) médicos especialistas en Traumatología, para que ese despacho procediera a designarlos como expertos médicos, en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud que los informes recibidos el 18-04-2013, remitidos por los Drs. ALFREDO MARTINS Y ELI DURAN, contentivo del dictamen pericial realizado al accionante, no cumplieron con la formalidad necesaria para su validez, por cuanto los señalados expertos no acudieron a la sede el tribunal de la causa a cumplir con su debida juramentación, por lo que esos informes no podían ser considerados o valorados al momento de dictar el fallo definitivo. No obstante, se evidencia de la sentencia recurrida, que esta prueba fue valorada, por considerar “valida la prueba en respecto de la falta de juramento ante este tribunal; considerándose una formalidad que no afectaría su acreditación como expertos oficiales…”
No comparte quien decide el criterio sostenido por el juzgado de la causa, por cuanto el juramento es un requisito ineludible e indispensable para la toma de posesión del cargo del experto, quien, como auxiliar de justicia, está sometido a dicha formalidad, por la naturaleza de las funciones que se le asignan para ser cumplidas;
la cual no puede ser relajada y que debe estar revestido de todas las solemnidades legales, ello conforme a lo dispuesto por la Ley de Juramentos. En cuanto a la falta de juramentación por parte del perito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado lo siguiente: “…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomó en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez….el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válidas…”; por ello resulta a todas luces contradictorio que en la decisión del 13-05-2013 la jueza de la causa deseche el informe por la falta de juramento, ordenando la reposición – como ya se dijo- y en la sentencia definitiva le dé valor al mismo; por lo que queda desechado el Informe Médico, suscrito por los Drs. Alfredo Martins y Eli José Durán. Así se decide.
La prueba de Informes promovidas al Centro Clínico Vista la California, a las sociedades mercantiles Taiko C.A; Ascensores Taiko de Venezuela C.A., Suministros FJ C.A., no fueron evacuados en su oportunidad, por lo que nada se decide con respecto a ellos.
En cuanto a las documentales consignadas extemporáneamente por la parte accionante y que corren a los folios 66 al 69 y 270 al 280 de la pieza 3 del expediente, siendo instrumentos privados debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y al no hacerlo quedan desechadas del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Contrato de Mantenimiento N° MT-1202-2 del 01-02-2010, Actividades del Mantenimiento a realizar cada mes, suscrito entre por MODERNIZACIONES TAIKO C.A., y DISTRIBUIDORA CJ COMPUTER C.A., sobre el Montacargas, ubicado en la Av. Las Palmas, Edif.. Bon Jesús, P.B, Boleita Sur, Caracas; sede de las demandadas renovable año tras año, relativo al mantenimiento del ascensor de carga y Ordenes de Trabajo, relativo al mantenimiento efectuado al ascensor de carga desde el mes de agosto a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011. Estas instrumentales fueron ratificadas mediante las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO DIAZ GONZALEZ (folios 16 al 19 de la segunda pieza), Representante legal de la empresa MODERNIZACIONES TAIKO C.A. y RACHID MARDENI KASSAR, (folios 20 al 22 de la segunda pieza) Director General de las empresas demandadas, quienes ratificaron en su contenido y firma las citadas instrumentales; las cuales se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente existe un contrato de mantenimiento sobre el ascensor de carga ubicado en la sede de las demandadas; así como que en los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 se emitieron ordenes de trabajo de servicio de mantenimiento al ascensor de carga a nombre de la empresa Mundo Compu Hogar C.A. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Mediante acta levantada el 22-10-2012, se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano LENDER AROCHA CAMPOS (folios 07 al 09 de la segunda pieza del expediente), quien previo a las formalidades de ley, procedió a señalar lo siguiente: Que tiene cinco (5) años en la empresa MUNDO COMPUHOGAR y que se encuentra ubicada en la avenida Las Palmas de Boleita Sur. Que en esa empresa sí existe un ascensor de carga y uno de pasajeros. Que el ascensor de carga se dedica a transportar mercancía. Que las únicas personas autorizadas para estar dentro del ascensor de carga son los almacenistas. Que los clientes usuales de la tienda usan el ascensor de pasajeros o las escaleras para trasladarse de un piso a otro. Que el ascensor de carga es destinado exclusivamente al transporte de la mercancía vendida en la tienda. Que no escuchó ruido en el ascensor de carga que diese apariencia de haberse quedado sin frenos el día 10-11-2011. Al ser repreguntado por la representación accionante respondió: Que el 10-11-2011 el ascensor de carga de las empresas demandadas no sufrió caída libre. Que ninguna persona de la empresa sugirió al señor HUGO SANCHEZ abordar el ascensor de carga en vez del de pasajero. Que sí ha recibido instrucciones para el correcto manejo del ascensor de carga. Que no ha recibido presiones o incentivos por parte de su patrono para declarar en este juicio. Que no ha ocurrido ningún accidente dentro del ascensor de carga durante el tiempo que lleva laborando en la empresa. Que el ascensor de carga sube cuatro (4) pisos.
En fecha 22-10-2013, rindió declaración el ciudadano JUAN ESTEBAN DUGARTE GOMEZ (folios 10, 11 y 12 de de la segunda pieza del expediente); quien previo a las formalidades de ley expresó: Que tiene dos (2) años en la empresa MUNDO COMPUHOGAR y que se encuentra ubicada en la avenida Las Palmas de Boleita Sur, Edificio BON JESUS. Que existen ambos, un ascensor de carga y uno de pasajeros. Que en ascensor de carga se dedica solamente al traslado de mercancía. Que las únicas personas autorizadas para estar dentro del ascensor de carga son los almacenistas. Que los clientes usuales de la tienda usan el ascensor de pasajeros. Al ser repreguntado por la representación accionante respondió: Que no ha tenido conocimiento de algún accidente en el ascensor de carga de la empresa donde labora. Que no sabe si existen cámaras de seguridad en el acceso al ascensor de carga. Que no sabe si en la empresa para la cual labora tiene registrado comité de seguridad laboral y delegado de prevención. Que utiliza el ascensor de carga tres (3) veces al diarios. Que tienen materiales explicativos que dicen no utilizar el ascensor de carga. Que sí se encontraba en la sede de la empresa el 10-11-2011 a las 10:40 a.m.
El 22-10-2012, rindió declaración el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO TORRALBO (folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente), quien luego de las formalidades de rigor; señaló: Que tiene dos años y medio años en la empresa MUNDO COMPUHOGAR y que se encuentra ubicada en la avenida Las Palmas de Boleita Sur, Edificio BON JESUS. Que en esa empresa sí existe un ascensor de carga y uno de pasajeros. Que el ascensor de carga se dedica a transportar mercancía. Que como Jefe de Almacén señala que las únicas personas autorizadas para estar dentro del ascensor de carga son los almacenistas. Que los clientes usuales de la tienda usan el ascensor de pasajeros o las escaleras para trasladarse de un piso a otro. Que el ascensor de carga no se ha quedado sin freno ni se ha caído al vacío. Que sí usa con frecuencia el ascensor de carga. Fue repreguntado y contestó: Que no ha tenido conocimiento de algún accidente en el ascensor de carga de la empresa en la que labora. Que no existen cámaras de seguridad en el acceso al ascensor de carga. Que no sabe si en la empresa para la cual labora tiene registrado comité de seguridad laboral y delegado de prevención. Que no ha recibido presiones o incentivos por parte de su patrono para declarar en este juicio. Que sí se encontraba en la sede de la empresa el 10-11-2012 a las 10:40 a.m. Que es Jefe de Almacén desde que entró en la empresa. Que no ha sido testigo en otras oportunidades.
Con respecto a las testimoniales antes referidas, esta Alzada observa que las mismas coinciden entre sí, quedando demostrado que en la sede de la codemandada Mundo Compu Hogar C.A, existen dos ascensores uno de carga, uno de pasajeros y unas escaleras, que los únicos autorizados para usar el ascensor de carga son los almacenistas; que los clientes usuales de la tienda usan el ascensor de pasajeros y las escaleras; que no han sido testigos ni han tenido conocimiento de algún accidente en el ascensor de carga; por lo que se valora su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL
En acta levantada el 24-10-2012, se llevó a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la sede de las demandadas, designándose experto fotográfico, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. El tribunal de la causa dejó constancia que los particulares a evacuar fueron realizados por el experto fotográfico designado, quien presentará el informe detallado de los puntos solicitados.
En fecha 01-12-2012, el experto fotográfico, consignó informe descriptivo de las fotografías tomadas con la ayuda de la cámara fotográfica marca: Fujifilm; modelo FINEPIX S, serial 0WB21563, las cuales fueron reproducidas mediante impresión digital, en una máquina fotocopiadora modelo CANON C3220, en Inversiones 14827 (Panafot), Centro Comercial Sambil. Del material fotográfico acompañado al informe, realizado en la sede de las empresas demandadas, se puede apreciar lo siguiente: (i) ascensor en planta baja destinado al público, (ii) un ascensor de carga, (iii) que en los alrededores del ascensor de carga existen diferentes carteles alusivos a “peligro zona de carga” “peligro monta carga” “alto” “no pase solo personal autorizado”. (iv) señalizaciones en los pasillos del edificio. Esta prueba no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad correspondiente.
En tal sentido, tenemos que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 125 del 11-03-2014, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, debiendo dársele a la fotografía tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la accionante por la falta de impugnación, tienen las mencionadas fotografías un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEMANDADA DE DECLARAR INCAPAZ AL ACTOR
La parte demandada solicitó se declarara incapaz al accionante, según lo expresa en escrito presentado en fecha 17/06/2015, solicitud que fue desestimada por el a-quo en la decisión recurrida; sin que la parte demandada apelara de la decisión ni se adhiriera a ella, razón por la que esta Alzada nada tiene que decidir al respecto, por cuanto la parte accionada a quien le fue negado su pedimento, se conformó con lo decidido por la instancia. Así se decide.
QUINTO
Analizado el extenso material probatorio promovido por las partes, pasa esta Superioridad a decidir el fondo del presente asunto y al efecto considera lo siguiente:
Tal como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, el demandante, HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.196, 1.193, y 1.185 del Código Civil, a las empresas SUMINISTROS FJ C.A. y MUNDO COMPUHOGAR C.A., a los fines que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a 19.736 Unidades Tributarias, por concepto de reparación por su negligencia al no haber realizado el mantenimiento correcto al ascensor de monta carga, hecho éste que ocasionó las lesiones y daños corporales en la integridad y humanidad de su representado, asimismo, al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a 19.736 Unidades Tributarias, por concepto de daño moral y la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital demandado desde la fecha cierta en que ocurrieron los hechos, 10-11-2011, hasta la fecha del pago total de lo demandado y que le produjo serias lesiones físicas en su rodilla izquierda.
Por su parte, las demandadas, a través de sus apoderados judiciales, negaron que haya ocurrido el desprendimiento del ascensor, que si fuere el caso que hubo algún accidente dentro del ascensor, fue causado porque el demandante fue golpeado por una carretilla en su interior; y no por el desprendimiento del ascensor. En igual orden de ideas, arguyen la propia responsabilidad al demandado al haber ingresado (sin autorización), al interior de un ascensor usado para la carga de materiales, incurriendo en culpa de la víctima.
Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento, quien aquí sentencia, estima conveniente referirse a lo siguiente:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo Eduardo Couture advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores precisiones este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda y su contestación, este Juzgado procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
Se tiene entonces, -como ya se dijo- que la parte actora está demandando el pago de la cantidad , al pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de reparación por su negligencia al no haber realizado el mantenimiento correcto al ascensor de monta carga, hecho éste que ocasionó las lesiones y daños corporales en la integridad y humanidad de su representado, así como la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daño moral le fueron ocasionados como consecuencia del hecho (desprendimiento del ascensor de carga) ocurrido el 10-11-2011, ampliamente relatado en el cuerpo de este fallo y que le produjo serias lesiones físicas en su rodilla izquierda.
La empresa accionada, como se ha dicho, rechazó que el ascensor de carga se hubiera desprendido, alegando además el hecho de la víctima.
De esta manera, entiende este Juzgado, que lo que realmente aquí se demanda, es el resarcimiento de unos daños morales que la más calificada doctrina ha denominado “Daño Moral Extracontractual”.
Al respecto, algunas consideraciones han de hacerse por parte de este Juzgador en torno a la acción reparadora por daños morales extracontractuales. Bien, responsable en términos generales y según los principios, es quien haya ocasionado a otro un daño injusto con su actividad dolosa o culposa, para el caso, el sujeto activo del daño moral.
En este sentido, Pothier (Clásicos de Derecho Procesal, Tomo IV), advierte que el autor de una culpa no debe reparar sino las consecuencias inmediatas de ella.
Esa regla no es sino aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, que se enlazan con la necesidad de un vínculo de causalidad. Si el perjuicio extracontractual no debe ser reparado por el deudor, es por no poseer un vínculo de causalidad suficiente con la culpa cometida por ese deudor, con el incumplimiento de la obligación. Como escribe muy exactamente Josserand, “cuando más alejado está el daño del hecho culposo, más dificultoso resulta relacionarlo con él”.
Por consiguiente, el análisis del vínculo de causalidad es el que lleva a descargar al demandado de la reparación de los daños morales extracontractuales. Así, su responsabilidad queda despejada porque falta el vínculo de causalidad.
En efecto, no basta con afirmar que todo acontecimiento que haya condicionado un daño es su causa. Para que haya obligación de resarcir, en este caso particular, es necesario un nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la consecuencia dañosa para la víctima; esta debe ser el efecto de aquel.
Desde otra perspectiva y al hilo del razonamiento que se expone, se debe decir que el Artículo 1.185 del Código Civil distingue, ab initio, entre el daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente, no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado si, y únicamente si, concurren, en este caso particular, los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) Que exista un daño; b) Que ese daño sea imputable al agente señalado como causante de ese daño y c) Que exista una relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso y los daños reclamados. Solo de existir tales supuestos, es que puede declararse la procedencia de una acción de daños y perjuicios morales, como la que aquí ha interpuesto el actor, ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT. Así se decide.
Así, en todo juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable demostrar plenamente la existencia de un perjuicio cierto y personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del que se demande para tener derecho a la reparación pretendida, porque en materia civil todo ha de ser pedido con interés legítimo, probado y alegado.
Ahora, en este caso, esta Juzgadora observa que la parte actora ha satisfecho su carga de aportar los elementos de prueba, para que se estableciese en el proceso que ocurrió un accidente que le ha causado una serie de perjuicios físicos y económicos. Sin embargo, de esos medios probatorios no logró demostrar en qué forma el accidente ocurrido fue causado por la parte demandada, no logró demostrar que el ascensor de carga presentara fallas, siendo que la parte accionada trajo a los autos el contrato de mantenimiento así como las órdenes de trabajo, relativo al mantenimiento efectuado al ascensor de carga desde el mes de agosto a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011, con las que se demuestra el efectivo mantenimiento del mismo. Del mismo modo, se observa que los testigos promovidos por el accionante no se encontraban en el lugar donde presumiblemente se produjeron los hechos, tal como se señaló precedentemente; así como tampoco logró demostrar que efectivamente había utilizado el ascensor de carga y no el destinado para el público; incumpliendo así una importante carga procesal que lesiona gravemente la expectativa de éxito de su pretensión, ya que no solo dejó de establecer la forma en la que el accidente ocurrido fue culpa de la parte demandada, sino que tampoco se llegó a establecer la relación de la causalidad entre la actuación de ella y el daño causado.
Si bien, el accionante sufrió unos daños corporales, los mismos podrían ser atribuibles, tal como lo argumentó la parte demandada, a su propia responsabilidad, al utilizar el ascensor de carga sin autorización, en lugar del destinado para el uso del público, ya que de haber ocurrido algún accidente dentro del ascensor, fue causado porque el demandante fue golpeado por una carretilla en su interior; y no por el desprendimiento del ascensor, resultando en consecuencia, improcedente la demanda y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En cuanto al daño moral reclamado por el accionante, debemos traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Considera este Superior que en materia de daño moral se identifican básicamente dos tipos, el daño sufrido por la propia víctima o pretium doloris y el daño afectivo, pretium affectionis o mejor conocido como daño por rebote. El primero de los nombrados es aquel daño, sufrimiento o perjuicio moral padecido por la víctima a razón de una conducta ilícita del agente del daño, resaltando la nota de daño personalismo, el cual solo puede ser reclamado por la propia víctima, a diferencia del daño afectivo que es aquel sufrido por familiares o parientes de la víctima, el cual no es el caso que nos ocupa. La mayoría de los supuestos en los que procede la indemnización por daños morales sufridos, tienen como causa el sufrimiento corporal de la víctima, quedando el ámbito de aplicación mas reducido para los casos en que ésta se afirme ofendido en su honor o reputación, lo que significa que el juzgador debe analizar con sumo detalle las circunstancias especificas para llegar a una conclusión justa en estos últimos casos.
En este caso para afirmar la existencia del daño moral es necesario acreditar la concurrencia de un hecho ilícito, del cual se desprenderá la causa generadora del perjuicio; por lo que al no haber quedado demostrada tal circunstancia, mal puede procederse a su condenatoria, siendo que en el caso en estudio no se demostró la ocurrencia de daño alguno al hoy accionante; y en cuanto a la relación de causalidad, evidentemente no hay nexo alguno entre el supuesto agente del daño y el daño mismo. Por ello, considera quien aquí decide que la acción intentada por el hoy accionado, no constituye hecho ilícito alguno y siendo el hecho ilícito elemento determinante de la responsabilidad extracontractual, cuya existencia no se acreditó en el presente juicio, resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daños morales y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por último, quiere destacar quien decide que en la sustanciación de la presente causa, se han cumplido todas las garantías necesarias para la defensa de los derechos e intereses de ambas partes, en especial, de la parte demandante, quien ha participado en las distintas etapas del proceso acompañado de sus apoderados judiciales, tal como consta en las actas del expediente; quedando garantizado su derecho a la defensa, debido proceso, al acceso a los órganos de administración de justicia; sin menoscabo de derecho constitucional alguno. Tal acotación se realiza, por cuanto luego de pronunciada la sentencia recurrida, la parte accionante delata que no le fue tramitado ante el a-quo la solicitud de justicia gratuita por él formulada, lo cual lo dejó en estado de indefensión, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
En tal sentido, tenemos que el accionante cuestiona la sentencia que le fue desfavorable, siendo que la misma fue debidamente recurrida, correspondiendo el conocimiento a quien hoy decide en Alzada; pero el señalado alegato de nulidad por no haberse tramitado el beneficio de justicia gratuita en nada invalida la sentencia apelada, por cuanto la valoración que hace el sentenciador de las pruebas y alegatos de las partes, forma parte de la autonomía e independencia de la gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función.
Resulta conveniente traer a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta disposición evidencia la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin; observando esta Alzada la intensa actividad probatoria de la parte accionante a los fines de demostrar su pretensión, siendo que incluso, le fue prorrogado en la oportunidad debida, el lapso de evacuación de pruebas. Si bien, los medios aportados en nada alcanzaron su fin, ello no es motivo para pretender desnaturalizar la decisión recurrida, siendo que efectivamente tuvo la oportunidad que el fallo fuera revisado en segunda instancia, por lo que resulta Improcedente el señalado argumento. Así se decide.
DECISIÓN
En consideración a lo expuesto en este fallo, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado FREDDY TIRADO TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 17-07-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT contra las sociedades mercantiles SUMINISTROS FJ. C.A, MUNDO COMPU HOGAR C.A, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. VASQUEZ
NAA/ev*
Exp. Nº AP71-R-2015-000921 (9358)
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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