REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000057 (9411)

PARTE ACTORA: ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.612.949.
APODERADOS JUDICIALES: YOSELYN DULCEY, PAULETTE NUNES, ANTONIO DENIS y TOMAS BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.253, 137.249, 81.923 y 150.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ADELINA VOVUCCIA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.375.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y GUSTADO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.397, 47.450 y 65.592, en su mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto del 26 de Enero de 2016 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 5 de Marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que una vez celebrada la unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Parcela Nº 181, Urbanización La Tahona, Calle El Cangilón, Conjunto Residencial Terracita IV, Piso Pent House, Nº PH-B, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, donde cohabitaron hasta aproximadamente el 15 de Junio de 2006, siendo este su último domicilio conyugal. Que en sus primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, comprensión y amor, compartiendo su relación matrimonial armónicamente, nutriendo los sentimientos afectivos que animaban su grupo familiar, concibiendo dos (2) hijos, de nombres VANNESA y ENRIQUE RAFAEL RONDON COVUCCIA, nacidos en fechas 20 de Marzo de 1989 y 12 de Marzo de 1991, respectivamente. Que en forma paulatina y sin darse cuenta se suscitaron ciertas desavenencias y desacuerdos entre ellos, configurándose situaciones distanciantes, por no poder entenderse; las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo más bien situaciones conductuales de ambas partes, y que han traído tales consecuencias. Que en su oportunidad ambos cónyuges trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero desafortunadamente, el mutuo esfuerzo por salvar su hogar fue totalmente infructuoso, hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, razón por la cual desde la fecha mencionada decidieron dejar de mutuo acuerdo, la cohabitación bajo un mismo techo, y hasta la presente fecha. Que en consideración a los argumentos de hecho y de derecho alegadas, solicitó el divorcio bajo la causal especial establecida en el artículo 185-A del Código Civil. Que fundamentó su demanda en la referida norma. Que durante su unión conyugal, adquirieron el bien anteriormente identificado, sobre el cual acordaron la respectiva separación legal y liquidación de dicha comunidad, realizando la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos que sobre el bien le correspondían al ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, a la ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO.
Mediante auto de fecha 4 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a fin de que manifestara su consentimiento u opusiera lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de divorcio.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 5 de Marzo de 2015, la ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA DE RONDON, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO C., presentó escrito en los siguientes términos: Alegó que desde los inicios de la presente causa se ha incurrido en una subversión procedimental que se le está colocando en estado de indefensión, pues no existe certeza alguna de la oportunidad en la cual debe acudir al Tribunal a ejercer su defensa. Que la subversión procesal denunciada tiene su génesis en dos providencias del Tribunal en las cuales se concede a la parte demandada lapsos distintos para ejercer el derecho a la defensa, por lo que solicitó fuese declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas y se repusiera la causa al estado de que se aclare la oportunidad en que debe comparecer al juicio a ejercer su defensa. Que el A quo resulta incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por tratarse lo discutido en ella de un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Arguyó que es falso que su cónyuge ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES y ella hayan cohabitado en su domicilio conyugal hasta aproximadamente el 15 de Junio de 2006. Que el hecho falso se alega acomodaticiamente para encuadrar en fraude a la ley, su situación como cónyuges en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que tan falso es el hecho alegado que pretende colorearlo con una supuesta incompatibilidad manifiesta de caracteres, situación ésta que resulta absolutamente ajena a este tipo de causas, pues en ellas no tienen importancia los motivos que originen la ruptura prolongada de la vida en común, solo importa que dicha separación de hecho lo haya sido por más de cinco años. Que se está tratando de usar el proceso no como un instrumento para lograr la justicia sino para obtener un divorcio expedito y en fraude a la ley, pues en el presente caso no se cumplen los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Que se está en presencia de un fraude procesal, lo que se pone de bulto al afirmar con absoluta ligereza su cónyuge, que acordaron de forma voluntaria, amistosa y sin coacción, realizar la respectiva separación legal y liquidación de la comunidad de gananciales. Por último, se opuso a la solicitud de divorcio por no encontrase dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El 10 de Marzo de 2015, el Tribunal de la Causa dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 05/03/2015, suscrito por la ciudadana MARÍA ADELINA VOVUCCIA DE RONDÓN, debidamente asistida por (sic) el Abogado OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO C., mediante la cual se da por citada de la presente solicitud de divorcio. Solicitando al Tribunal la nulidad de todas las actuaciones y reponga la causa al estado de declarar la oportunidad para su comparecencia. Asimismo alegó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, por considerar que el asunto de marras es un proceso judicial de carácter contencioso que debe ser llevado por ante los Tribunales de Primera Instancia. De igual manera se opone a la presente solicitud de divorcio, negando que ella y su cónyuge ENRIQUE LUÍS RONDÓN FUENTES, hayan cohabitado en su domicilio conyugal hasta aproximadamente el quince (15) de Junio de 2006.
Ahora bien, en primer lugar observa esta Juzgadora que la ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA DE RONDÓN, (sic) nulidad de todas las acciones y se reponga la causa al estado de declarar la oportunidad para su comparecencia, ya que según su decir, no se encuentran claros los lapsos procesales; sin embargo, es de observar que en el auto de admisión de la demanda se estableció que la ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, debía comparecer dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de manifestar su consentimiento u oponga lo que crea conveniente respecto a la presente solicitud; no obstante, en el cartel de notificación que le fue librado a la referida ciudadana, se estableció que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en autos, a fin de que formule las observaciones que estime pertinente sobre la solicitud de divorcio.
Ahora bien, se hace necesario aclarar a las partes que intervienen en la presente solicitud, que el lapso establecido en el cartel se refiere al lapso mínimo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte se de por notificada, siendo el lapso para hacer las observaciones que estime pertinente, es decir, los tres (3) días de despacho señalados en el auto de admisión, comenzarían a computarse luego de vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el cartel antes señalado, por lo que siendo el caso que no se ha creado ningún perjuicio a la notificada MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, ya que ésta se opone a la solicitud de divorcio incoada en su contra por el ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDÓN FUENTES, mal puede declararse la nulidad de todo lo actuado en la causa y reponerla al estado de que se aclare la oportunidad en que la notificada MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO deba comparecer al juicio a ejercer su defensa, cuando ésta ya ha ejercido su defensa al oponerse al divorcio.- Así se decide.-
En cuanto a que éste Juzgado es incompetente para conocer de la presente solicitud en razón a la materia, por considerar que el proceso es de carácter contencioso y su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, por ser éstos los que tienen atribuida la competencia en materia de Familia en asuntos contenciosos, tal como lo establece el artículo 1º Literal B de la Resolución Nº 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, observa esta Juzgadora que según sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se estableció el siguiente criterio:
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que claramente la Sala Constitucional estableció el carácter de jurisdicción voluntaria de la solicitud de divorcio 185-A, aún cuando sea necesaria la apertura o no de una articulación probatoria, la cual en el contenido del citado fallo estableció que la misma es procedente cuando una de las partes se opone al divorcio, por lo que en razón al carácter vinculante que expresamente señala la Sala Constitucional tiene dicha decisión, es por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, en razón a la oposición formulada por la ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO contra la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDÓN FUENTES, así como las observaciones realizadas por el Fiscal provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, esta Juzgadora en acatamiento a la citada decisión vinculante de la Sala Constitucional, ordena abrir una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan las pruebas que ha bien consideren pertinentes.-“


En fecha 19 de Marzo de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 24 de Marzo de 2015, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 25 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación a los medios probatorios promovidos por la parte accionante.
En fecha 3 de Diciembre de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDÓN FUENTES contra su cónyuge la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ENRIQUE LUÍS RONDÓN FUENTES y MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión Registro Civil de la Parroquia El Hatillo y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal.”


Mediante diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 3 de Diciembre de 2015.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites de Ley, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 26 de Enero de 2016.
Mediante auto del 26 de Febrero de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 26 de Febrero de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos informes, y en fecha 9 de Marzo de 2016, las partes presentaron escrito de observaciones.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL
La ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA DE RONDON, parte demandada en la presente causa, alegó el supuesto fraude procesal orquestado por el solicitante, ya que a su decir éste presentó la causa con la finalidad de lograr un divorcio expedito, sin que la misma cumpla con los extremos previstos en el artículo 185-A del artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, arguyó que se está ante un fraude procesal, toda vez que el solicitante afirma que se acordó de forma voluntaria, amistosa y sin coacción la respectiva separación legal y liquidación de la comunidad de gananciales, lo cual es totalmente falso.
Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió el fraude procesal como:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata d varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya de plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho a la defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenos al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se le hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judicial que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes.[…]”.

De acuerdo a la jurisprudencia, parcialmente transcrita, se desprende que se entiende por fraude procesal que es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño.
En este sentido, la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada, que la representación judicial de la parte demandada denunció el fraude procesal, alegando que el accionante está utilizando el órgano jurisdiccional a fin de lograr un divorcio expedito, sin cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, pero se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada simplemente se limitó a invocar un supuesto fraude procesal, sin traer a los autos elementos de prueba que demostraran la presencia del supuesto fraude procesal.
En este sentido, esta Superioridad considera que se hace inoficioso la apertura de la investigación del supuesto fraude procesal invocado por la parte demandada, ya que no aportó al proceso prueba alguna que evidenciada a este Tribunal Superior que se pudiera estar en presencia de un fraude procesal, y así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y al respecto observa:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En este sentido, la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.”
Podemos observar que esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En el ordenamiento jurídico, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primer de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
(…)
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(…)
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible”.

De manera pues, precisado lo anterior, para decidir se observa:
El demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda de Divorcio, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, con la cual quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES y MARÍA ADELINA CONVUCCIA FALCO.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y Oficina de Registro Civil de El Hatillo, de fechas 20 de Marzo de 1989 y 15 de Agosto de 1991, quedando demostrado con ello que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres VANESSA y ENRIQUE RAFAEL RONDON COVUCCIA.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Copia certificada del Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos ALVARO TOVAR LARRAIN y CLARA ERASO DE TOVAR, por una parte, y por la otra, el ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, cursantes a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente.
Este instrumento por cuanto no guarda relación con loa hechos controvertidos en la presente causa, y en virtud de no estar en discusión la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, es desechado del proceso, y así se decide.
4) Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, por una parte, y por la otra el ciudadano ALBERTO DELFINO, cursantes a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) del expediente.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5) Copias simples de los recibos de pago de servicios de televisión por cable DIRECTV, cursantes a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente.
Estos instrumentos fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, y al no ser ratificados mediante la prueba de informes, es desechado por esta Alzada, y así se declara.
6) Correos electrónicos cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115) del expediente, con los cuales se demuestra que desde el año 2011 las partes estaban realizando las diligencias para gestionar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Estos documentos a pesar de que fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, se les otorgaron validez mediante la prueba de experticia, por lo que tienen pleno valor probatorio y así se decide.
7) Copias simples del pasaporte del ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintinueve (129) del expediente.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela, por lo que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, y así se decide.
8) Copia simple de la certificación de la solicitud de permiso para laboral en el territorio nacional de Panamá, cursante al folio ciento treinta y seis (136) del expediente.
Este documento a pesar de que no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto no fue presentado en original debidamente apostillado, y así se decide.
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que solicita, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Así, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será destinada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso la parte demandante, ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaban realizando las partes con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar el DIVORCIO, como en su oportunidad lo hiciera el Juez de Primera Instancia, en su sentencia recurrida en apelación, y así se decide.
No escapa a la vista del Juzgador, los alegatos que en su oportunidad expusiera la representación de la demandada, en el escrito Informes que presentó ante esta Alzada, dirigidos los mismos a obtener la nulidad del fallo proferido por el Tribunal A quo.
Ya advertimos en el cuerpo del presente fallo, que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. De manera pues que, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, resulta de imposible aceptación lo señalado por la representación de la accionada en sus Informes, pues, pretender que en un proceso donde existen pruebas sobre los alegatos que se fundamenta la acción, se declare sin lugar la demanda únicamente por los alegatos esgrimidos en su contestación a la demanda, sin aportar elemento probatorio alguno, resulta absurdo y contrario a derecho.
De manera pues, que siendo el presente caso un juicio que fue intentado de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuyos conceptos ya quedaron explanados en el cuerpo de este fallo, y en consideración a todo lo antes expuesto, será declarado en el dispositivo del presente fallo sin lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN por la representación judicial de la parte demanda contra la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, ampliamente identificado en la primera parte de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP71-R-2016-000057 (9411)
NAA/Damaris