REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
RECURRENTE: TAPICERÍA DEKORA V 1925, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, tomo 555-A-Sgdo el 15-10-1996. Representada por su apoderada judicial abogada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.056.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 15-12-2015, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16-09-2015.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 13-04-2016, se recibió expediente contentivo de Recurso de hecho, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-04-2016, se dio entrada al expediente, y mediante decisión, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente incidencia. En esa misma fecha se concedió al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-04-2016 la apoderada de la parte actora en el juicio donde se originó la presente incidencia, presentó escrito mediante el cual alegó que el recurso de hecho ejercido por la parte recurrente es extemporáneo, por haberse interpuesto veintinueve (29) días después de la negativa de admisibilidad del recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 02-05-2016, consignó copias certificadas de cómputo expedido por el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia.
Siendo la oportunidad para proceder a decidir la presente incidencia, pasa hacerlo esta Alzada y para ello se observa:
-I-
Alega la apoderada recurrente en su escrito, que mediante sentencia de fecha 16-09-2015, el Tribunal a quo condenó a la parte demandada al desalojo de un lote de terreno, cuando lo correcto es que el procedimiento primigenio, trata del desalojo un Galpón Industrial y que además se condena a la parte que representa al pago de intereses moratorios, sin constar en las actas del expediente los recibos originales de los meses insolutos de cánones de arrendamiento.
Que mediante auto de fecha 05-10-2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aclaró que la sentencia dictada, fue publicada en fecha 16-09-2015 y no en fecha 16-04-2015, como erróneamente se señaló. En ese mismo auto ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha 27-11-2015, presentó escrito de apelación contra esa decisión.
Que en fecha 15-12-2015, el Tribunal a quo, negó la apelación ejercida por la parte que representa.
-II-
El recurso de hecho es una herramienta legal, creada con el fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003, expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Ahora bien, en el presente caso, como se dijo anteriormente, la abogada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1925, C.A, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 15-12-2015, por el Juzgado que conoce la causa donde se originó la presente incidencia, mediante el cual le fue negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-09-2015.
Ahora bien, de las copias remitidas a esta Alzada, se videncia que ciertamente, en fecha 16-09-2015, se dictó sentencia definitiva en aquel proceso. Que en fecha 05-10-2015, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dejó establecido mediante cómputo, que la referida sentencia había sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello y que por ello se hacía necesaria al notificación de las partes, dejándose constancia que la representación de la parte demandada con la presentación de escrito de fecha 28-09-2015, quedó notificada de la decisión dictada, por lo tanto, solo debía procederse a notificar a la parte actora.
Pues bien, esa notificación de parte actora se verificó en fecha 14-10-2015, según auto dictado en fecha 30-11-2015 por el Tribunal a quo.
De modo que, es a partir de esa fecha que ambas partes se encuentran debidamente notificadas de la referida decisión y al día siguiente empieza a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra ella. Es en base a ello que el Tribunal de la causa niega la apelación ejercida por resultar extemporánea.
Ahora bien, consta de copias certificadas (folio 149) de cómputo traído a los autos por la representación de la parte actora en el juicio primigenio, que los días de despacho transcurridos con posterioridad al 14-10-2015, exclusive, fecha en la cual consta en autos la notificación de la última de las partes, es decir, de la parte actora, hasta el 27-11-2015, fecha en que la parte demandada presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia hoy recurrida, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, y es en base a ese cómputo, que en fecha 15-12-2015, el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida por extemporánea.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que la apelación contra la sentencia dictada, deberá ejercerse dentro de los tres (3) días siguientes, -en este caso-, a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
Pues bien, con fundamento en esa normativa, procede en derecho entonces, la negativa de la apelación interpuesta por haber sido ejercida de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
Observa además esta Superioridad que el auto recurrido fue dictado en fecha 15-12-2015 y que contra esa negativa de admisibilidad del recurso de apelación, la parte demandada recurrió de hecho en fecha 17-02-2016.
Ahora bien, del cómputo traído a los autos (folio 250), por la apoderada de la parte actora en aquel proceso, se evidencia que desde la fecha de negativa del recurso de apelación (15-112-2015), hasta la fecha de interposición de recurso de hecho (17-02-2016), transcurrieron veintinueve (29) días de despacho.
Pues bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de alzada dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el Tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
Pues bien, como se dijo anteriormente, de las actas que conforman el presente expediente, y del cómputo traído por la representación de la parte actora, se evidencia desde la negativa del recurso de apelación, hasta la fecha en que la parte demandada recurrió de hecho, transcurrieron en exceso más de los cinco (5) establecidos en la normativa transcrita, por lo tanto, el recurso de hecho que nos ocupa, también fue ejercido de manera extemporánea.
En consecuencia, esta Alzada conforme a la normativa transcrita y a reiterada y pacífica jurisprudencia, de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por citar solo una de ellas la dictada en fecha 24-02-2000, por la Sala de Casación Social en el expediente 00-0013, Nº 0016, se ve forzada a declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, extemporaneidad del recurso de hecho interpuesto.
No observa esta sentenciadora que en el presente caso , se
hayan ejecutado actos violatorios del derecho a la defensa, ya que de las actas no se evidencian actos de la juez que impidiera a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el Juzgado de Instancia no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que la parte demandada ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente éste no lo ejerció en su oportunidad legal, razón por la cual no se le ha infringido su derecho a la defensa. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la abogada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, apoderada judicial de la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1925 C.A contra el auto dictado en fecha 15-12-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue INMOBILIARIA CHIESA, C.A contra la hoy recurrente.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
Exp. AP71-R-2016-000388 (9456)
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