REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000118/6.899.
PARTE ACTORA:
LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, titular de la cedula de identidad número V-12.422.398.

PARTE DEMANDADA:

LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, sociedad civil, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero; representada judicialmente por los profesionales del derecho HUMBERTO ROMERO-MUCI, MARÍA CRISTINA TABOADA LODEIRO, JAIME HELI PIRELA LEÓN, JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, ALEXANDRA MORALES PÉREZ, VALENTINA BARRETO MEJÍAS y VANESSA JACKELINE MORENO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 56.181, 107.157, 137.339, 97.960, 107.175 y 110.604, respectivamente

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (REENVIO).

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de junio del 2015, que declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA a tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
(Copia textual).

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo del 2012, contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: declarar IMPROCEDENTES las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo.
Tercero: se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Cuarto: No hay condenatoria en costas...”
(Copia textual).

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 15 de mayo del 2012, el a quo dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su trámite y resolución, y mediante auto de fecha 30 de mayo del 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) días de despacho siguientes a dicha data para la presentación de los informes, y si alguna de las partes consignara informes, deberían esperar ocho (8) días de despachos para la presentación de observaciones y vencido el lapso anterior, dentro de sesenta (60) días calendarios siguientes dictaría sentencia.
En fecha 18 de junio del 2012, la parte accionada consignó escrito de informes, constante de 39 folios útiles.
El 27 de julio del 2012, la parte actora, consignó escrito de informes, constante de 18 folios útiles.
El 25 de julio del 2014, el ad quem profirió sentencia, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.05.2012, por la abogada Vanesa Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil Lara Marambio & Asociados, contra la sentencia de fecha 13.04.2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados LUÍS ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderados del ciudadano LUÍS HUMANÍ ALIAGA, contra la Sociedad Civil, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS.
TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(Copia textual).

Contra dicho fallo anunció y formalizó recurso de casación en fecha 29 de septiembre del 2014; y ratificado el 27 de octubre del 2014, el abogado LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando en nombre propio y representación del ciudadano LUÍS HUAMANÍ ALIAGA, parte actora, y en fecha 11 de noviembre del 2014, el ad quem mediante auto admitió el recurso de casación, dejando constancia de que el último de los días para anunciar dicho recurso fue el día 10 de noviembre del 2014.
En fecha 21 de julio del 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente; y el 27 de julio del 2015, la Jueza del ad quem se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Por auto del 21 de septiembre del 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.
Mediante diligencia del 25 de septiembre del 2015, el ciudadano LUÍS PÉREZ, en su condición de alguacil de esta alzada, consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y LUÍS HUAMANÍ ALIAGA.
El 29 de septiembre del 2015, la abogada CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, actuando en nombre propio y representación de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada. Asimismo, otorgó poder apud acta al abogado LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES.
En fecha 01 de octubre del 2015, se agregó a los autos mediante oficio Nº 2015-373, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultas de la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, la cual fue declarada con lugar.
Mediante diligencia del 21 de octubre del 2015, el ciudadano LUÍS PÉREZ, en su condición de alguacil de esta alzada, consignó boleta de notificación firmada de la sociedad mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS.
Por auto de fecha 11 de noviembre del 2015, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data, para sentenciar.
En fecha 07 de enero de 2016 se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos.
Este juzgado pasa a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, interpusieron juicio de intimación de honorarios profesionales en nombre propio y en representación del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, contra las sociedades mercantiles LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.), DELOITTE & TOUCHE C.A., DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-. Que los actores en representación del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, siguieron un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra las empresas LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.), DELOITTE & TOUCHE C.A., DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS.
-. Que en el referido proceso laboral, la parte accionada persistió en el despido y consignó el monto que a su criterio correspondía al ex-trabajador por concepto de prestaciones sociales y que ante la inconformidad manifestada por la parte reclamante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, convocó varias audiencias de conciliación, las cuales fueron infructuosas. Por lo que debido a la falta de acuerdo, remitió las actuaciones al Juzgado Décimo de Juicio en materia laboral, dicho Tribunal declaró con lugar la impugnación efectuada por los reclamantes y ordenó a la parte demandada de aquél proceso a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponden al ex-trabajador, lo cual en definitiva ascendió a la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 106.157,07), condenándose en costas a la parte accionada.
-. Que solicitaron la citación de la parte accionada, asimismo, que la presente reclamación de honorarios profesionales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
El 11 de agosto del 2009, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa; por lo que el 13 de octubre del 2009, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 29 de octubre del 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada. Posteriormente, el 08 de enero del 2010, el a quo, se declaró incompetente por la cuantía, remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia.
El 15 de abril del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, en virtud que previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la causa.
El 16 de junio del 2010, el tribunal a quo repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandas.
Cumplidas las formalidades para la citación, el 07 de octubre del 2011, los representantes judiciales de la parte demandada, sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-. Que procedieron a interponer las defensas de falta de cualidad pasiva y activa; negaron, rechazaron y contradijeron el monto estimado por la actora por concepto de costas y costos, aduciendo que el monto de lo litigado debe estimarse sobre la suma de Bs. 54.926,00, por ser ésta la diferencia que el experto contable determinó en el juicio laboral, lo cual fue condenado a pagar por el Tribunal especial en dicha materia.
-. Que rechazaron la estimación e intimación de honorarios en lo que se refiere a las actuaciones realizadas en autos con posterioridad a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, así como aquellas realizadas por las partes en segunda instancia.
-. Que por costas procesales sólo pueden exigirse aquellos gastos que la doctrina cataloga como útiles y necesarios, más aquellas actuaciones “superfluas o de lujo” no pueden cobrarse por costas.
-. Que se acogieron al derecho de retasa y finalmente solicitaron se declare sin lugar la demanda de reclamación de honorarios en lo que respecta a: los honorarios pretendidos por gastos correspondientes a actuaciones de carácter no esencial para la prosecución del proceso; a actuaciones realizadas en segunda instancia y; a aquellas incidencias que no generaron expresamente condena en costas.
Que en el caso de autos se demandan a varias sociedades de comercio, incluyendo a dos personas naturales, tomando en consideración una supuesta unidad económica. Que la aplicación “extensiva” de dicha figura al plano civil, amerita una situación de ilegalidad y subversión de reglas y principios de procedimiento que informan el proceso civil, por cuanto la parte actora debe intentar un juicio de declaración de certeza donde se les garantice a todos los intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa.
-. Que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estableció la existencia de un grupo económico entre las sociedades de comercio inicialmente demandadas, por lo que no existe cualidad pasiva en ellas para ser convocadas a este litigio.
-. Solicitaron se decretase la reposición de la causa al estado de admisión del proceso, a fin de sanear el vicio delatado y declare inadmisible la misma, en lo que respecta a las sociedades mercantiles y a las personas naturales demandadas.
El 19 de octubre del 2011, la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual desistieron del procedimiento contra los codemandados: TWP200 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A; DELOITTE Y TOUCHE C.A; DELOITTE Y TOUCHE TOHMATSU LLC; y ROMERO MUCI Y ASOCIADOS, y los ciudadanos ADAL MORALES GONZÁLEZ y CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ.
En fecha 14 de noviembre del 2011, el a quo homologó el desistimiento realizado en fecha 19 de octubre del 2011, por la actora.
Mediante sentencia del 02 de febrero del 2012, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de marzo del 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el merito favorable de autos.
Mediante auto del 14 de marzo del 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de abril del 2012, el a quo, dictó la recurrida.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Punto Previo.-
De las Defensas opuestas por el apoderado Judicial de la parte demandada.-
De la Falta de Cualidad Pasiva.-
Observa esta alzada del escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2011, alegaron la falta de cualidad pasiva ya que a su decir, se demandan varias sociedades de comercio, inclusive a dos personas naturales, tomando en consideración una supuesta unidad económica.
-. Aducen asimismo, que mal puede pretenderse en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales o en el procedimiento de tasación de costas, la reclamación de estos conceptos a estas sociedades de comercio y personas naturales bajo tal figura, por cuanto esta figura consiste en una ficción legal contemplada ex articulo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
-. Que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2008, que supuestamente sirve como titulo o documento fundamental de la demanda incoada por la parte actora, no existe declaratoria previa no expresa respecto a la existencia de un grupo económico entre las sociedades de comercio demandadas, que a excepción de su representada estas sociedades de comercio ni las personas naturales demandadas de manera conjunta en este procedimiento, participaron actuaron o siquiera fueron parte en el proceso laboral.
-. Que cuando se demanda en forma personal a los ciudadanos ADAL MORALES y CARLOS RODRÍGUEZ, de la misma información que suministra el accionante se observa la confesión judicial pura, simple y sin coacción, en la que se dice que estos ciudadanos actuaron en la causa principal donde se generaron las costas, no como parte sino como representantes de la sociedad de comercio demandada a quien efecto representan en autos “LM&A”, de manera que carecen de de toda legitimación pasiva para enfrentar la reclamación de autos.
-. Por ultimo solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de sanear el vicio delatado y declararla inadmisible.

Al respecto esta alzada observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente a los folios 35 al 40, de la pieza Nº III, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 19 de octubre del 2010, mediante el cual entre otras cosas dejaron por sentado lo siguiente: “…desistimos del procedimiento en cuanto a: TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE, C.A; DELOITTE & TOUCHE C.A; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI & ASOCIADOS, y los ciudadanos ADAL MORALES GONZÁLEZ y CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ…”; siendo homologado dicho desistimiento, por decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2011, por el Tribunal de la causa, advirtiéndose que la causa seguirá su curso contra LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, la cual cursa a los folios 45 al 47 de la pieza Nº III.
Como corolario de lo anterior, esta alzada concluye que con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva tanto, de las sociedades de comercio, como de las personas naturales demandadas, alegada por la parte demandada, la misma resulta improcedente, en virtud del desistimiento presentado por la parte demandante y homologado por el a quo, quedando las sociedades de comercio TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A, antes denominada WORLD OF PALM-AIRE, C.A; DELOITTE & TOUCHE C.A; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI & ASOCIADOS, y los ciudadanos ADAL MORALES GONZÁLEZ y CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, fuera del proceso, quedando sólo la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, dentro del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Falta de Cualidad Activa.-
Los apoderados judiciales de la parte demandada LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, alegaron también la falta de cualidad activa, por cuanto a su decir en el presente caso se observa que la parte actora hoy intimante, son los abogados LUIS GERARDO ASCANIO y CRISTINA ISABEL ALBERTO, así como el ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, y en materia de costas procesales conforme al contenido de la Ley de Abogados en concordancia con la Ley de Arancel Judicial, los legitimados activos para el cobro de las mismas serían tanto el abogado como la parte que resultó gananciosa en el proceso que generó las costas, pero no en forma conjunta, pues el reclamo de uno excluye al otro.
-. Alega que se confunden ambas figuras, esto es, que tanto los abogados como el cliente, en forma conjunta, pretenden el cobro de las costas procesales y honorarios de abogados por actuaciones judiciales, lo que se repele o excluye, pues uno de ellos carece de cualidad activa o legitimación a la causa, si los abogados pretenden el cobro de costas, la parte no puede hacerlo; y asimismo la parte no puede conjuntamente reclamar el pago de honorarios de abogados.
-. Que en el caso bajo estudio existe una falta de cualidad activa pues los abogados y la parte no pueden reclamar conjuntamente las costas procesales ni los honorarios de abogados por actuaciones judiciales aún y cuando el cliente fuese abogado, por cuanto en el presente proceso no actúo como tal. De manera que no puede pretender el cliente aun siendo abogado exigir el cobro de las costas por la Ley de Abogados, ya que su vía es la tasación de costas por la secretaría del tribunal lo que se rige por la Ley de Arancel Judicial
-. Que al haber tanto la parte como los abogados en forma conjunta exigido el pago de las costas, a propósito de la falta de cualidad activa, se ha presentado una acumulación inepta o prohibida de pretensiones, la cual ha sido denunciada.
Por último solicitan se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y declare la inadmisión de la misma por cuanto el debido procedimiento se ha subvertido, creando indefensión a su representada y desigualdad procesal.
Ahora bien, esta superioridad procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para obrar o contradecir en un juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella según se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.
Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
(Copia Textual)
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Nuestro jurista, Luís Loreto, expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.
En el presente caso, nos encontramos de cara a una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, intentada contra la Sociedad Civil MARAMBIO & ASOCIADOS, en la cual la parte demandada alega y sostiene como defensa la falta de cualidad activa, sobre una aparente acumulación de pretensiones, que a su decir sirvió de baluarte para interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la inepta acumulación se fundamenta en que los demandantes reclaman honorarios profesionales causados por las supuestas actuaciones desplegadas en un juicio laboral, lo cual se derivó una condenatoria en costas que sufrió la accionada de aquél juicio y hoy es el tema debatido.
En este sentido, y como bien lo señaló el tribunal de la causa, la parte demandada confunde los conceptos referidos a las costas y a honorarios profesionales de abogado, a tal efecto esta alzada a modo de pedagogía y sin excitación alguna pasa a realizar una breve síntesis con respecto al procedimiento por cobro de honorarios profesionales.
El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:
“…la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
…Omissis…
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
(…)
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
(…)
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...”
(Copia Textual).
En este sentido, esta alzada observa que en el caso que se analiza, los abogados accionantes, procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales dada la condenatoria en costas establecida de manera expresa en la parte dispositiva de la decisión dictada por el Tribunal con competencia laboral, considerando esta alzada acertado el criterio establecido por el a quo, y en consecuencia no existe inepta acumulación de pretensiones, en virtud que los honorarios profesionales se encuentran dentro de los gastos producidos por los litigantes en el devenir de un juicio, debiendo ser cancelados por la parte que ha sido condenada a ello por haber quedado totalmente vencida en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la inepta acumulación alegada por la parte accionada, esta alzada hace del conocimiento que tanto el procedimiento por cobro de bolívares por actuaciones judiciales intentados por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o en contra del condenado en costas es el mismo, y así lo establece la jurisprudencia arriba citada. En consecuencia y atendiendo las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta alzada declarar improcedente la falta de cualidad activa y la inepta acumulación opuesta por la parte demandada, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas aportadas por las partes.-
En relación a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por la demandada en su contestación, esta alzada antes de emitir pronunciamiento de fondo, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


De las Pruebas promovidas por la parte actora Junto con el escrito libelar.-
1.- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en fecha 16 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 17 y 18, pieza I.
Constituye este instrumento, copia simple de un documento autentico que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente el ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, se encuentra representado por los profesionales del derecho; LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre del 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la impugnación efectuada por la representación judicial del reclamante de aquél juicio, y ordenó la devolución de la cantidad de Bolívares 8.056,25, y condenó en costas a la parte demandada. Folios 19 al 32.
Con respecto a las copias simples antes mencionadas, esta alzada observa, que el tribunal de la causa les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio y de dicha decisión se desprende que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante del otrora juicio, y ordenó la devolución de Bolívares 8.056,25, y condenó en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copias simples del acta de audiencia oral celebrada en fecha 07 de julio del 2009, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2009, emanada de dicho Juzgado. Folios 33 al 42.
En relación a estos instrumentos, como bien lo señaló el a quo los mismos se adminiculan con las copias certificadas que corren insertas a los folios 48 al 198 de la primera pieza del cuaderno principal, expedidas por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se concatenan a las copias certificadas traídas a los autos en la etapa probatoria, por los apoderados judiciales de la parte reclamante, las cuales corren insertas en los cuadernos denominados “pieza de recaudos de pruebas”, números 01, 02 y 03, ordenados a aperturar según auto de fecha 13-03-2012; dichas copias fueron expedidas por el órgano jurisdiccional antes mencionado y las mismas corresponden al asunto Nº AP21-S-2007-000330 de la nomenclatura interna llevada por ese Circuito Judicial.
En relación a todas las documentales antes mencionadas al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte contraria se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y de dichas documentales se desprende que el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Ascanio, y ordenó a la parte demandada LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a pagar al ciudadano Luís Huamani Aliaga, la cantidad de Bolívares 54.926,00, y confirmó la sentencia recurrida. Asimismo se observa de las documentales antes señaladas, como bien lo indicó el a quo¸ que por ante el Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, se siguió un proceso inicial de Calificación de Despido/ Persistencia en el despido, el cual fue instaurado por los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando en representación del ciudadano Luís Huamaní Aliaga, siendo decidido mediante sentencia de fecha 06 d octubre del 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la parte demandada LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, fue condenada en costas. Y ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas promovidas por la parte demandada Junto con su escrito de contestación a la demanda.-
1.- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Adal Morales González, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a los abogados Humberto Romero-Muci, Maria Cristina Taboada Lodeiro, Jaime Heli Pirela, José Francisco Novoa, Alexandra Morales, Valentina Barreto Mejías y Vanessa Moreno Barreto, en fecha 03 de noviembre del 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 250 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 31 al 33 de la pieza Nº III.
Esta alzada en relación a la presente instrumental, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se demuestra la representación que ostentan los abogados Humberto Romero-Muci, Maria Cristina Taboada Lodeiro, Jaime Heli Pirela, José Francisco Novoa, Alexandra Morales, Valentina Barreto Mejías y Vanessa Moreno Barreto, en nombre del ciudadano Adal Morales González, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS. Y ASI SE ESTABLECE.
Del fondo de la controversia.-
Esta alzada considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir opinión con relación al cobro de honorarios profesionales de abogado, sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como en el caso de autos.
Ahora bien, el concepto de honorarios, según Guillermo Cabanellas en su obra (Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en las que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.
En cuanto a las posibilidades que presenta el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:
a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.
b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados).
d) Cobro judicial de honorarios judiciales.
El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, como bien se señaló anteriormente que son:
a) La fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante.
b) La fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo a la ya citada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ.
Precisado lo anterior, observa esta superioridad que en el presente caso los abogados reclamantes, pretenden el cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones desarrolladas con motivo del proceso laboral que fue incoado en nombre del ciudadano Luís Huamani Aliaga, contra la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, en el que fue condenado en costas.
Ahora bien, está fuera de toda discusión el hecho de que los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, ejercieron la representación judicial del ciudadano LUIS HUAMANÍ, en el citado juicio de jurisdicción laboral, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales, ya que así lo consagra expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados; pese a ello aduce la parte accionada que la parte actora no presenta títulos, datos ni explicaciones claras con respecto a la estimación e intimación pretendida, visto que los apoderados judiciales del ciudadano Luis Huamaní actúan en autos en nombre propio y en representación del ciudadano Luis Huamaní, pretendiendo al mismo tiempo el cobro de las costas y honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales; al respecto, de lo enervado de las actas, juzga quien aquí decide, que en efecto los accionantes refieren cuanto más, que el origen de sus actuaciones devienen de una sentencia definitivamente firme del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre del 2008, la cual fue confirmada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio del 2009, donde resultó ganancioso su representado ciudadano Luís Huamaní Aliga, condenándose en costas a la parte perdidosa sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, al cual hacen mención ambas partes y así lo reconoce esta superioridad otorgándole certeza a tales hechos realizados con ocasión a dicha sentencia; con lo cual el argumento en cuestión de la parte accionada se desestima; y en consecuencia, se concede el derecho a la parte actora a cobrar honorarios judiciales, producto de la condenatoria en costas dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre del 2008, la cual fue confirmada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio del 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó el monto intimado por la parte actora aduciendo que dicho monto debe determinarse sobre la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.926,00), suma que fue establecida por el ciudadano Cosme Parra, en su condición de experto contable designado por el Tribunal Quinto de Ejecución, para el cálculo de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le correspondían al ciudadano LUÍS HUAMANÍ ALIAGA, monto que a decir de la parte accionada constituye realmente lo litigado en el antiguo juicio laboral.
En este sentido, observa esta Superioridad y como bien lo señaló el a quo, el Juzgado laboral en sentencia de fecha 06 de octubre del 2008, ordenó a la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS a cancelar “…la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, previa deducción de la cantidad puesta a disposición del trabajador, la cual alcanza a un monto de Bs. 94.157.569,07; mas la suma recibida en fecha 22 de junio de 2004, es decir, Bs. 12.000.000,00, lo cual totaliza un monto a ser deducido del total de las prestaciones que le corresponden al accionante de Bs. 106.157.569,07, es decir, Bs. 106.157,57 (…) se ordena la devolución al accionante de la suma de Bs. 8.056.250.00, cantidad esta que dedujo indebidamente la empresa reclamada…).
Asimismo, se observa en el escrito libelar presentado ante el Juzgado con Competencia Laboral, que los hoy accionantes solicitaron en nombre del ex trabajador, se declarara el despido como injustificado, se ordenase el pago de todos los salarios que dejase de devengar por el hecho ilícito patronal y se ordenase el reenganche o incorporación física al trabajo habitual, entre otras obligaciones de materia laboral, apreciando esta alzada y como bien lo estableció el tribunal de la causa, que al momento de incoar la acción por ante los tribunales laborales, la parte actora en el juicio laboral, éstos no determinaron suma o monto alguno sobre el cual pudiese recaer el cálculo de las costas condenadas a pagar.
Ahora bien, por cuanto no existe monto alguno sobre el cual pudiese recaer el cálculo de las costas condenadas a pagar, este ad quem procede como bien lo hizo el tribunal de la causa, a servirse del informe pericial rendido por el experto contable y que forma parte integrante de la decisión dictada por el tribunal laboral, a los fines de determinar sobre cual cantidad ha de calcularse el monto reclamado.
Así las cosas, en relación al valor de lo demandado, quien juzga acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 03 de octubre de 2002 Exp Nº 02-0025 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien determinó, lo siguiente:
“…Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)
Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.
Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara…”
(Copia textual).

En este sentido, y atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta alzada luego de la revisión del respectivo informe pericial practicado por el contador público Cosme Parra, el cual cursa a los folios 32 al 47 de la pieza denominada “Cuaderno Nº III, se determinó que el monto adeudado al ex trabajador LUIS HUAMANÍ ALIAGA, ascendía a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.083,56), suma esta que nace de la sumatoria de las cantidades establecidas en la “Hoja de Calculo Nº 1” la cual fue anexada al informe pericial antes mencionado, es por ello que esta sentenciadora de alzada, comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa en la decisión recurrida, al señalar que la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.083,56), constituye la totalidad del valor de lo litigado en el juicio laboral, y como bien se señaló líneas arribas, los abogados reclamantes sí tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales y que dicho cálculo por concepto de costas deberá determinarse en base al monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.083,56), y no sobre el monto señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por ende, demostrado como ha quedado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios y visto que los apoderados judiciales de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, actuando en su carácter de parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogió a todo evento al beneficio de retasa, es consecuencial a ello, e imperante para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte intimada. SEGUNDO: IMPROCEDENTES la falta de cualidad activa y la inepta acumulación opuesta por la parte intimada. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo del 2012, por la abogada VANESSA MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril del 2012. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO, actuando en su propio nombre y actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, contra la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS., en consecuencia: I) SE RECONOCE el derecho de los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO, actuando en su propio nombre y actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, a cobrar honorarios profesionales. II) se condena a la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a pagar a la parte demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.083,56), o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder ésta última cantidad; en consecuencia, III) SE ORDENA al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa.
Se CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 17 de mayo del 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. Nº AP71-R-2012-000118/6.899
MTT/EMLR/ws
Sentencia Definitiva.-