REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000760/6.887.

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES SANPIT, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 15-A Sgdo, en fecha 08 de julio del 1987; representada judicialmente por los profesionales del derecho ALFREDO GAMEZ, MARÍA VICTORIA DE GAMEZ, OSWALDO HERNANDEZ FEO, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.201, 20.083, 1.906, 64.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 85, tomo 2-A-Pro., de fecha 05 de enero de 1984, cuya última modificación estatutaria consta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 12-A-4to., de fecha 02 de diciembre de 1993; representada judicialmente por los profesionales del derecho MANUEL ANTONIO NEGRÓN CASTAÑEDA, ROSSY ALBORNETT DE ALFONZO, MARÍA DEL CARMEN QUEVEDO RIVAS, GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI, ANTONIO BELLO-LOZANO MÁRQUEZ, MARÍA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, HENRY SANABRIA NIETO, MOISÉSE YÉPEZ CONDE, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, IRENE RIVAS GÓMEZ, NATHALIE BRAVO P., CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, EDUARDO QUINTANA, CARLA LOYO MIOT, MARÍA ISABEL PARADISI CHACÓN, DANIELA JARABA, MIGUEL ÁNGEL BASILE y DAVID FELIPE ARELLANO DE FIGUEIREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.854, 31.636, 39.033, 62.743, 22.678, 16.957, 68.611, 58.596, 32.218, 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 46.843, 112.768, 107.967, 118.271, 123.289, 123.288, 137.672, 117.988, 145.989 y 115.890, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS:

INVERSIONES P.B-12, LAS AMERICAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 80-A Sgdo, en fecha 20 de febrero de 1997; representada judicialmente por los profesionales del derecho JESÚS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.402 y 37.110, respectivamente, y el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.309.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de julio del 2015, por los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de julio del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 21 de julio del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 20 de ese mismo mes y año; mediante auto del 27 de julio del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de los errores de foliatura el mismo fue enviado a su tribunal de origen para su corrección; una vez subsanado dicho error el 13 de agosto del 2015 se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes en fecha 16 de octubre del 2015.
En fecha 19 de octubre del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, constante de 16 folios útiles.
Mediante auto del 30 de octubre del 2015, el tribunal estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 15 de enero del 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 24 de marzo de 1998, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, por los abogados ALFREDO GAMEZ y OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT, C.A. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. con motivo de cumplimiento de contrato.
Los hechos relevantes expresados por los co-apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su poderdante era arrendataria del local Nº 12, denominado “fuente de soda Bloody Mary”, ubicado en la planta del Centro Comercial Plaza las Américas, situado en la Urbanización el Cafetal, Sección Boulevard Raúl Leoni, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.
Que el arrendatario, ciudadano ALVARINO DA CONCEINÇAO DOS SANTOS, había vendido a su mandante el fondo de comercio “Fuente de Soda Bloody Mary”, y que demandó a su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento, excepcionándose en su derecho preferente a continuar ocupando el inmueble arrendado.
Que su mandante instauró procedimiento administrativo relativo al derecho de preferencia que le correspondía para seguir ocupando el local comercial por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Que la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., manifestó a su representada y al arrendador su interés de arrendar el local, para dedicarlo al expendio de comida rápida, bajo la denominación Mc DONALD´S.
Que la actora suscribió contrato de venta con la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., autenticado el 03 de junio de 1996, por la venta del “Good Will” o “Punto Comercial”, respecto al fondo de comercio “Fuente De Soda Bloody Mary”. En donde el precio a pagar por dicho punto comercial fue la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 380.000,00), de los cuales la demandada entregó en calidad de anticipo el 10% del precio total; es decir, TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (U$ 38.000,00).
Que el 3 de junio de 1996, su mandante formalizó convenio por ante el Tribunal de la causa donde cursaba la mencionada demanda, quedando homologado el desistimiento en fecha 05 de junio de 1996.
Que el 30 de septiembre de 1996, fecha en la cual la accionada debía pagar según lo convenido en el contrato de compra del “Good Will”, y habiendo cumplido su representada con el desistimiento, ésta incumplió lo pactado, argumentando que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, aducía no estar en capacidad de suministrar el servicio de electricidad y que no obstante, la parte demandada impuso a la actora la obligación de desistir de las acciones judiciales y administrativas que ésta tenía intentadas.
Que su mandante el 06 de marzo de 1997, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES.
Que la demandada desde el 28 de junio de 1997, viene explotando el local sin haberlo pagado, disfrutando del “Good Will” adquirido en la realización de la actividad que le es propia de venta de comida bajo la denominación comercial “MC Donald`s”.
Que su poderdante ha depositado los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 208.902.720,00), más sus intereses estimados hasta la fecha 08 de marzo de 1998, convertidos de dólares a bolívares, al cambio de Bs. 520 por cada U$ 1,00.
Fundamentaron la demanda en los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.277, 1.474,1.486, 1.490, 1.527 y 1.529 del Código Civil; 108 del Código de Comercio y 249 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó medida de secuestro.
El 25 de marzo del 2015, la parte actora consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Original de poder otorgado por los ciudadanos CARLOS DOS SANTOS BARROS Y MANUEL AGOSTINO DOS SANTOS, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1988, bajo el N° 75, Tomo 20 (folios 13 y 14).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada de contrato de compra venta de “Good Will” sobre el local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, Urbanización El Cafetal, sección Boulevard Raúl Leoni, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; suscrito por INVERSIONES SANPIT, C.A., y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo de Chacao, estado Miranda, el 03 de junio de 1996, bajo el tomo Nº 59, Tomo 84 (folios 15 al 17).
3.- Marcado con la letra “C”, Copia certificada de convenimiento de fecha 03 de junio de 1996, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT, C.A., y el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 82, Tomo 147 (folios 18 al 23).
4.- Marcado con la letra “D”, Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente Nº 97-7736, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT, C.A (folios 24 al 31).
5.- Marcado con la letra “E”, Misiva original del 27 de septiembre de 1996, emitida por Mc Donald´s de Venezuela, Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. (folio 32).
6.- Marcado con la letra “F”, Misiva original emitida por el escritorio jurídico Negrón & Asociados, de fecha 30 de septiembre de 1996, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT, C.A. (folio 33).
7.- Marcado con la letra “G”, Copia simple de la comunicación de fecha 29 de mayo, emitida por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (folios 34 y 35).
8.- Marcado con la letra “H”, Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de marzo de 1997, entre el ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADO DE VENEZUELA (folios 36 al 54).
9.- Marcado con la letra “I”, Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas y el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS (folio 55).
La presente demanda fue admitida el 30 de marzo de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y debido a la reforma del escrito libelar el 07 de abril de 1998, el a quo admitió dicha reforma mediante auto el 14 de ese mismo mes y año, ordenando emplazar a la parte demandada.
El 17 de junio de 1998, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 1998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.
El 14 de julio de 1998, la parte accionada consignó escrito de oposición de prueba sobre la articulación probatoria de las cuestiones previas.
Mediante auto del 21 de julio de 1998, el a quo admitió escrito de pruebas promovido por la parte actora
El 29 de julio de 1998, el tribunal de la causa efectuó la inspección judicial promovida por la parte actora.
El 10 de agosto de 1998, las partes presentaron ante el tribunal de la causa escrito de conclusiones acerca de las cuestiones previas.
Mediante sentencia del 12 de noviembre del 2015, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y difirió el pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 02 de marzo de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo solicitó la intervención de terceros y reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:
Contestación:
Rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho en que la parte actora fundamentó su demanda.
Negaron que el contrato suscrito en fecha 3 de junio de 1996, entre INVERSIONES SANPIT CA., y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA., tuviera como objeto la venta del “Punto Comercial”, ya que lo que se estableció fue compromiso de pagar el “Good Will” sobre el local comercial para efectos de su arrendamiento, y no sobre el fondo de comercio.
Que el objeto de la contratación no se circunscribe ni al punto comercial ni al fondo de comercio que allí funcionaba, sino a la ocupación del inmueble a través de un contrato de arrendamiento.
Que el pago fijado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($380.000,00) no tiene el carácter de precio, ni la suma que recibió en calidad de garantía TREINTA Y OCHO MIL DOLARES ($38.000,00) tuviese el carácter de anticipo del precio, ya que no pactaron ninguna compra.
Que no es cierto que la única condición para el pago era que se produjese el desistimiento del derecho de preferencia, el cual fue homologado el día 5 de diciembre de 1996, es decir en fecha posterior a la prevista para la entrega del local.
Que no es cierto que su poderdante impusiera a la actora la obligación de desistir de las acciones judiciales y administrativas que tenia activadas, así como que tal desistimiento haya sido estipulado por encima y en contra de la voluntad del accionante.
Negaron que la ocupación actual del local Nº 12, por parte de su representada implique el disfrute del Good Will, en virtud que la operación del pago del Good Will no se concretó ya que ella estaba dada por la entrega del local por parte de la actora a su representada, para el día 30 de septiembre de 1996, habiendo participado su representada con anterioridad que ante la imposibilidad técnica desistía del negocio.
Negaron que el contrato de Good Will, suscrito implicaría la adquisición del punto de comercio del fondo de comercio Fuente de Soda Bloody Mary, ya que como se ha señalado en partes anteriores, no es posible vender cosas indeterminadas como un punto de comercio y lo único que era objeto del convenio era la entrega del local que no se produjo.
Que de la acción ejercida se observa que la actora demanda a su representada para que convenga en una serie de puntos y sin hacer ningún pedimento de condena al Tribunal, por lo que la presente acción tiene únicamente connotaciones de tipo declarativo, por lo que solicitó al Tribunal se abstuviera de establecer condena alguna en contra de su mandante.
En cuanto a la reconvención, señalaron;
Que la ejecución del contrato, el cual tenía por objeto el Good Will del inmueble ya descrito, quedó sin efecto en virtud de la manifestación hecha por su mandante a la parte actora por comunicación de fecha 30 de septiembre de 1996.
Que la actora recibió a titulo de indemnización por daños y perjuicios por la no ejecución del contrato señalado la suma de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (U$ 38.000,00), siendo tal cantidad la única indemnización contractualmente prevista, por lo que nada tenía que reclamar en virtud del negocio jurídico señalado.
Estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (U$ 38.000,00), cuyo equivalente en moneda nacional asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.21.907.000,00). Asimismo, fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.159, 1.258 del Código Civil y 16 del Código de procedimiento Civil.
De la intervención de terceros:
Que el 14 de enero de 1.997, el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS RODRIGUES, dio en venta al ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES el local comercial identificado con el numero 12, ubicado en la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza las Américas, que forma parte integrante de la primera etapa del mencionado centro comercial, situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Urbanización el Cafetal.
Que el 7 de marzo de 1.997, el ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES dio en calidad de arrendamiento a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, CA. El mencionado inmueble. En esa misma fecha, el prenombrado ciudadano otorgó poder a su representada, para la instalación y operación de un restaurante.
Que su mandante pago en bolívares al ciudadano JOSÉ DOS SANTOS RODRÍGUEZ la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U$. 400.000,00), por concepto de Good Will, del mencionado local.
Que el mencionado ciudadano suscribió contrato de arrendamiento mediante el cual garantizaba a su mandante el goce pacifico sobre el inmueble y se comprometió a indemnizar a su representada por cualquier daño y perjuicio que pudiera sufrir o pago en que debiera incurrir, como consecuencia de cualquier juicio o acción durante la vigencia del contrato, constituyéndose en ese mismo documento INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, CA., en fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas.
Que la fianza otorgada se mantendría durante todo el tiempo de vigencia de dicho contrato, esto es por 10 años contados a partir del día 28 de junio de 1997, fecha en la cual se abrió al público el restaurante Mc Donald´s, inclusive dicha fianza podría tener vigencia por 5 años más, en caso de que su representada ejerciera la prórroga de duración del contrato.
Que el 10 de abril de 1997, el ciudadano José Luis Dos Santos Rodrigues, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A., el local comercial antes descrito, comprometiéndose a respetar cada uno de los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado por el vendedor con su representada.
Solicitó fuese llamada a la presente causa la compañía INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS C.A., en su condición de fiadora y actual arrendadora-propietaria del inmueble, pues, el presente llamado de terceros tiene carácter eventual, esto es, en caso que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenada su representada al pago de lo reclamado y que los terceros antes identificados sean condenados en su condición de fiadores y principales pagadores, sin beneficio de excusión, a pagar cualquier suma de dinero y concepto de carácter patrimonial al que pudiera ser condenada su representada por efecto de la presente demanda.
Estimó el llamado a terceros en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U$. 342.000,00), que es el monto de la reclamación intentada contra su poderdante por la parte actora. Asimismo, fundamentó la llamada de terceros en los artículos 8, 544, 547 del Código de Comercio y 1.160 y 1.814 del Código Civil. De igual manera, solicitó al tribunal de la causa dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el local comercial ya descrito.
Asimismo, consignaron junto con la contestación los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, el 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 36, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folios 151 al 152).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de compraventa entre JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRÍGUES e INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS (folios 153 al 160).
3.- Marcado con la letra “C”, original de misiva de fecha 02 de febrero de 1999, mediante el cual el ciudadano ALVARINO DOS SANTOS, ofreció en venta a la demandada el inmueble objeto de la presente controversia (folio 161).
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS C.A (folios 162 al 176).
El 03 de marzo de 1999, el a quo admitió la cita de terceros formulada por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PB.-12, LAS AMÉRICAS, C.A., dio contestación a la cita propuesta por la demandada, mediante la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos al llamado a terceros.
Asimismo, consignó los siguientes anexos:
1.- copia certificada del Poder conferido por los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES P.B.-12, LAS AMERICAS, C.A., a los abogados JESÚS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO (folios 190 y 191).
2.- copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. y JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRÍGUEZ, de fecha 07 de marzo de 1997 (folios 192 al 200).
3.- copia simple de documento de aceptación del contrato de arrendamiento celebrado el 07 de marzo de 1997 por las partes mencionadas anteriormente (folios 201 y 202).
4.- copia simple del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12, LAS AMERICAS, C.A. (folios 203 al 205).
5.- copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS y LIBIA COROMOTO MENDOZA DE WAHNON (folios 206 al 211).
El 27 de mayo de 1999, la parte demandada dio contestación a la cita de terceros y a su vez solicitó la llamada a terceros de la ciudadana LIBIA MENDOZA DE WAHNON y ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS.
El 01 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de observaciones con respecto al escrito de contestación por parte del tercero.
El 08 de junio de 1999, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 20 de julio de 1999, el tribunal de la causa consideró extemporánea la contestación a la cita presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PB. 12, LAS AMÉRICAS, C.A.; asimismo, negó el llamado a terceros y admitió la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente.
En fechas 29 de febrero y 01 de marzo del 2000, la parte actora-reconvenida consignó escritos de contestación a la reconvención.
El 06 de julio del 2000, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas de la siguiente manera:
La parte demandada-reconviniente promovió:
1.- Marcado con el número “1”, Copia certificada de documento compromiso celebrado entre el ciudadano ALVARINO DA CONCEINCAO DOS SANTOS y la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36 (folios 260 al 279).
2.- Marcado con el número “2”, Copias simples de actuaciones realizadas por la oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la entrega material de dicho inmueble, en fecha 13 de diciembre de 1996, al ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS (folios 280 al 299).
3.- Marcado con el número “3”, Copia simple de la diligencia presentada por la parte actora ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 300 al 303).
4.- Marcado con el número “4”, Copia simple de la diligencia presentada por la parte actora ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 304 al 308).
5.- Marcado con el número “5”, Copia certificada de actuaciones cursantes al expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (folios 309 al 339).
6.- Marcado con el número “6”, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. y JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES, protocolizado en fecha 07 de Marzo de 2006, bajo el Nro., 3, tomo 26, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 340 al 348).
7.- Marcado con el número “7”, Original de comunicación emitida por el ciudadano GUSTAVO QUEVEDO dirigida a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 22 de Mayo de 1996 (folio 349).
8.- Marcado con el número “8”, Original de comunicación emitida por el ciudadano GUSTAVO QUEVEDO dirigida a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, el 03 de septiembre de 1996 (folio 350).
9.- Marcado con el número “9”, Original de comunicación emitida por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 29 de mayo de 1996, dirigida al ciudadano GUSTAVO QUEVEDO (folios 351 y 352).
10.- Marcado con el número “10”, Original de autorización otorgada a la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA por ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS para gestionar aumento de carga eléctrica (folio 353).
11.- Prueba de informes sobre los hechos litigiosos dirigida a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, sobre comunicaciones dirigidas a dicha empresa en fecha 22 de mayo de 1996 y 3 de septiembre de 1996 y su respectiva respuesta del 29 de mayo de 1996.
12.- Prueba de informes requerida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acerca si en el expediente signado con el Nº 7.736 se encuentran insertos los siguientes documentos: a) Diligencia de fecha 10 de octubre de 1996, suscrita por INVERSIONES SANPIT C.A. b) documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 1996 entre ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS e INVERSIONES SANPIT C.A.
13.- Exhibición del documento privado de fecha 3 de junio de 1996 suscrito entre INVERSIONES SANPIT CA. y el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS el cual se encuentra en poder de la parte actora, cuya copia simple esta marcada con el número “11” (folios 354 al 356); y diligencia de fecha 10 de octubre de 1996, cuya copia simple esta marcada con el número “12” (folios 357 y 358).
14.- Inspección judicial en el Departamento de Servicios Técnicos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a objeto de verificar el contenido de: A) Comunicaciones de fecha 22 de mayo de 1996, 3 de septiembre de 1996 y 29 de mayo de 1996.
15.- Prueba testimonial de los ciudadanos: ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, GUSTAVO QUEVEDO y ENZO DE LIBERO.
La parte actora-reconvenida promovió:
1.- Exhibición del original de la comunicación del 29 de mayo de 1996, emitida por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
2.- Marcado con la letra “B”, documento de compromiso celebrado entre el ciudadano ALVARINO DA CONCEINCAO DOS SANTOS y la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36 (folios 371 al 373).
2.- Marcado con la letra “C”, Copia certificada del documento de venta del local Nº 12 del Centro Comercial Plaza las Américas suscrito entre los ciudadanos ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS y JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo 1º, en fecha 14 de enero de 1997 (folios 374 al 380).
3.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de convenimiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 10 (folios 381 al 384).
4.- Marcado con la letra “E”, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRÍGUES y la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 36 (folios 385 y 386).
5.- Marcado con la letra “F”, copia certificada de documento de compraventa celebrado entre JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUES e INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS, C.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo 1º, en fecha 10 de abril de 1997 (folios 387 al 393).
6.- Promovió el mérito favorable de autos.
Mediante auto del 26 de julio del 2000, el tribunal de la causa admitió escritos de pruebas documentales consignados en fecha 06 de julio de 2000 por las partes.
En fecha 21 de noviembre del 2000, las partes consignaron escritos de informe.
El 18 de diciembre del 2000, la parte actora-reconvenida consignó escrito de alegatos.
El 16 de febrero del 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. del Circuito Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 20 de marzo del 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de junio del 2015, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto que para el momento en que se constituyó el convenio aquí en litigio, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la convención, el pago del remanente del precio pactado en el contrato de compra venta, se pudiera realizar en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda extranjera para el momento en que se materialice el pago, cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), o mediante el régimen cambiario que se encuentre establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento del pago. Una vez hecho el respectivo ajuste queda así restablecido el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de dicha cantidad. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Inversiones Sanpit C.A., contra Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($342.000,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, el monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 30 de Marzo de 1998, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual igualmente deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo…” (Copia textual)

En virtud de la apelación de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
Con respecto a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por la demandada en su contestación, como quedó de manifiesto líneas arriba, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por éstas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y lo hará en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales como prueba.
De las Pruebas promovidas por la parte actora Junto con el escrito libelar.-
1.- Original de poder otorgado por los ciudadanos CARLOS DOS SANTOS BARROS y MANUEL AGOSTINO DOS SANTOS, en su carácter de directores gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANPIT C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 75, Tomo 20, de los libros llevados por ante esa Notaría Pública. Folios 13 y 14.
Constituye este instrumento, el original de un documento autentico que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente los ciudadanos CARLOS DOS SANTOS BARROS y MANUEL AGOSTINHO DOS SANTOS BARROS, se encuentran representados por los profesionales del derecho; ALFREDO GAMEZ, MARÍA VICTORIA DE GAMEZ, OSWALDO HERNÁNDEZ FEO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia Certificada de contrato de compra venta de Good Will sobre el inmueble constituido por un área que forma parte del local comercial distinguido con el número 12, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en la Urbanización El Cafetal, sección Boulevard Raúl Leoni, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; suscrito por Inversiones Sanpit, C.A., y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo, estado Miranda en fecha 03 de junio de 1996, bajo el tomo Nº 59, Tomo 84, de los libros llevados ante esa Notaría. Folios 15 al 17.
Esta alzada en relación a la presente prueba, la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra la relación contractual que une a las partes, la cual tuvo como objeto la venta del Good Will o punto comercial, así como todas las condiciones de dicha venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada de convenimiento de fecha 03 de junio de 1996, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Sanpit, C.A., y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 82, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 18 al 23.
En relación a esta prueba, esta sentenciadora de alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra el convenimiento, alegado por la parte actora, la cual tuvo como objeto el desistimiento de la acción principal de cumplimiento de contrato intentada en contra de Inversiones Sanpit, C.A., así como la reconvención propuesta en dicho procedimiento, en contra del ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos, dando así por concluida dicha acción, conviniendo en ese mismo acto la renuncia a todo derecho preferencial que exista a favor de Inversiones Sanpit, C.A., y en tal sentido a desistir en forma expresa del procedimiento de solicitud de derecho de preferencia que se intentó por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento y contra la Resolución dictada en dicho procedimiento, el cual interpuso recurso de nulidad ventilado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y contra la sentencia dictada en ese procedimiento se oyó apelación que es conocida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en el cual convinieron en que se de por terminado y se homologue la renuncia y el desistimiento; y que adminiculado con el contrato que une a las partes, evidencia el cumplimiento por parte del actor de la cláusula sexta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente Nº 97-7736, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue Alvarino Da Conceicao Dos Santos contra Empresa Inversiones Sanpit, C.A., en el cual consignaron convenimiento de fecha 03 de junio de 1996, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Sanpit, C.A., y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folios 24 al 31.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la parte demandante consignó convenimiento de fecha 03 de junio de 1996, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Sanpit, C.A., y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva homologación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Comunicación en original, de fecha 27 de septiembre de 1996, emitida por Mc Donald´s de Venezuela, Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., dirigida a Inversiones Sanpit C.A. Folio 32.
Respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la parte demandada puso en conocimiento a la parte actora “… que se obligaba a notificarle con por lo menos con tres días de anticipación, la fecha en que se efectuaría el pago a ustedes por concepto de good will…” y queda plenamente demostrado que la parte demandada reconoció la existencia de la venta del good will, sobre el inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Comunicación en original emitida por el escritorio jurídico Negrón & Asociados, de fecha 30 de septiembre de 1996, dirigida a la parte actora, donde manifiesta que su representada Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., no está en condiciones de celebrar el convenio contenido en el compromiso celebrado entre ella e Inversiones Sanpit, C.A., según compromiso de fecha 3 de junio de 1996, por causa no imputables a ellos Folio 33.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la parte demandada le notifica a la parte actora que no esta en condiciones de celebrar el convenio contenido en el compromiso celebrado entre ella e Inversiones Sanpit, C.A., según compromiso de fecha 3 de junio de 1996, por causa no imputables a ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió prueba de exhibición del original de la comunicación de fecha 29 de mayo, en la cual la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, alegó no estar en capacidad de suministrar el servicio de electricidad con el nivel de carga requerido. Folios 34 y 35.
Con respecto a esta prueba, esta alzada observa, que la misma fue evacuada tempestivamente, pero no se obtuvo respuesta de la misma, razón no puede esta alzada emitir opinión alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de marzo de 1997, suscrito por el ciudadano José Luis Dos Santos Rodríguez y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorado de Venezuela, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Folios 36 al 44.
Respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra la relación contractual entre los prenombrados y alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, lo cual se adminicula con la misiva de fecha 27 de Septiembre de 2006, ya valorada. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro comercial Plaza las Américas y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Folio 45.
Respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra la relación contractual entre la Junta de Condominio del Centro comercial Plaza las Américas y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas promovidas por la parte actora Junto con el escrito de promoción de pruebas.-
1.- Promovió copia certificada de documento de compromiso autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36, mediante el cual el ciudadano Alvarino Da Conceincao Dos Santos y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. Folios 371 al 373.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, que al no haber sido tachada, impugnada o desconocida se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la parte demandada se compromete a pagar al ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos por concepto de Good Will, sobre el inmueble supra descrito, la cantidad equivalente en Bolívares a Ciento Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( U$ 107.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia Certificada del documento de venta del local Nº 12 del Centro Comercial Plaza las Américas, suscrito entre Alvarino Da Conceicao Dos Santos y José Luís Dos Santos Rodrigues. Folios 375 al 380.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende la venta que hiciere el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos, al ciudadano José Luís Dos Santos Rodrigues, sobre un local comercial identificado con el Nº 12 del Centro Comercial Plaza las Américas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 10. Folios 381 al 384.
Con respecto a dicha prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que el ciudadano José Luís Dos Santos Rodrígues, declaró que no ha realizado el pago del local comercial objeto del presente juicio, y que se obliga a aportarlo a una compañía en la cual los mayores accionistas sean los ciudadanos Alvarino Da Conceiao Dos Santos y María Rodrígues de Dos Santos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 36, suscrito por el ciudadano José Luis Dos Santos Rodrígues y la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. Folios 385 al 386.
En relación a dicha prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende la relación contractual entre los prenombrados y alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble descrito en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia certificada de documento de compra-venta entre José Luis Dos Santos Rodrigues e Inversiones PB-12 Las Américas, C.A. Folios 387 al 393.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se desprende la venta que hiciere el ciudadano José Luís Dos Santos Rodrigues, a INVERSIONES PB-12 LAS AMÉRICAS C.A., sobre un local comercial identificado con el Nº 12 del Centro Comercial Plaza las Américas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió el mérito favorable de los autos.
Esta alzada observa que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.-
1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 36, suscrito por el ciudadano José Luis Dos Santos Rodríguez y la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A.
2.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 36, suscrito por el ciudadano José Luís Dos Santos Rodríguez y la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. Folios 151 al 152 y 385 al 386.
Con respecto a dicha prueba, la misma ya fue valorada por este Tribunal, razón por la cual es inoficioso otorgarle nuevamente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada de documento de compra-venta entre José Luís Dos Santos Rodrígues e Inversiones PB-12 Las Américas. 153 al 160 y 387 al 393, prueba ésta que fue ya valorada por esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Comunicación de fecha 02 de Febrero de 1999, mediante el cual el ciudadano Alvarino Dos Santos, ofrece en venta a la demandada el inmueble objeto de la presente controversia. Folio 161.
En relación a dicha prueba, esta superioridad considera que la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con la controversia planteada, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS C.A. Folios 162 al 176.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra la inscripción por ante el registro mercantil correspondiente de la referida sociedad mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.-
1.- Copia Certificada de documento compromiso autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36. Folios 260 al 279.
Al respecto, esta superioridad observa que dicha prueba se le otorgó valor probatorio, por lo que es inoficioso darle nuevamente valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copias fotostáticas de actuaciones realizadas por la oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la entrega material en fecha 13 de diciembre de 1996, al ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Folios 280 al 299.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra la efectiva entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática de la diligencia presentada por la parte actora ante el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial. Folios 301 al 308.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra el señalamiento que hiciera la parte actora con respecto a la existencia de un documento privado suscrito entre ella y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Folios 309 al 339.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra las actuaciones referentes al desistimiento de la parte actora de las acciones incoadas y las cuales se comprometió a dejar sin efecto mediante el contrato que aquí se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36, celebrado entre el ciudadano Alvarino Da Conceincao Dos Santos y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., en el cual la demandada se compromete a pagar al ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos por concepto de Good Will, sobre el inmueble supra descrito, la cantidad equivalente en bolívares a Ciento Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( U$ 107.000,00). Folios 340 al 348.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la valoró anteriormente, por lo que encuentra inoficioso volver a otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Originales de comunicación emanada de la C.A. Electricidad de Caracas, firmadas por el ciudadano Enzo de Libero, de fecha 29 de Mayo de 1996, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de aumento de carga eléctrica Folios 351 y 352.
Con respecto a esta prueba, esta alzada observa que la misma fue correctamente valorada por el tribunal de la causa y se evidencia que dicha prueba fue reconocida por el representante judicial de la empresa Electricidad de Caracas, por acto realizado en fecha 09 de Octubre de 2000, por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra que para la fecha 29 de Mayo de 1996, la parte demandada tenía conocimiento de la capacidad eléctrica suministrada al local comercial por parte de la compañía Electricidad de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Original de autorización otorgada a la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela por el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos para gestionar aumento de carga eléctrica (Testimonial de Alvarino Da Conceicao Dos Santos).
En relación a esta prueba, esta alzada observa que dicha prueba emana de un tercero y que debió ser ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Documento protocolizado en fecha 07 de Marzo de 2006, bajo el Nro., 3, tomo 26, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., y José Luis Dos Santos Rodrigues.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y corre en autos con todo su valor probatorio, y de la misma se demuestra la relación arrendaticia entre las partes señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Promovió la prueba de Informes dirigida tanto a la Presidencia como a la Consultaría Jurídica de la CA. Electricidad de Caracas, sobre comunicaciones dirigidas a dicha empresa en fecha 22 de mayo de 1996 y 3 de septiembre de 1996 y sus respectivas respuestas de fecha 29 de mayo de 1996, así como si fue aprobado aumento de carga y sobre contrato de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela con dicha empresa.
Con respecto a dicha prueba de informes, esta alzada observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma no fue evacuada, razón por la cual no hay material sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Promovió prueba de Informes requerido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acerca si en el expediente signado con el número 7736 se encuentran insertos los siguientes documentos: a) Diligencia de fecha 10 de octubre de 1996 suscrita por los representantes de Inversiones SANPIT C.A. b) Del Contenido del documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 1996 entre Alvarino Da Conceicao Dos Santos e Inversiones Sanpit C.A.
En relación a esta prueba, esta alzada observa que no hubo respuesta por parte del tribunal requerido, que permitan probar lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, es por ello que se desecha del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Exhibición del documento privado de fecha 3 de junio de 1996 suscrito entre INVERSIONES SANPIT CA., y el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS el cual se encuentra en poder de la parte actora.
Con respecto a dicha prueba, esta alzada observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma no fue evacuada, razón por la cual no hay material sobre el cual valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Inspección Judicial en el Departamento de Servicios Técnicos de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS a objeto de verificar el contenido de: A) Comunicaciones de fecha 22 de mayo de 1996, 3 de septiembre de 1996 y 29 de mayo de 1996.
Con respecto a dicha prueba de inspección judicial, esta alzada observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma no fue evacuada, razón por la cual no hay material sobre el cual valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Testimoniales de los ciudadanos Alvarino Da Conceicao Dos Santos, Gustavo Quevedo y Enzo de Libero.
Con respecto a dicha prueba de testigos, esta alzada observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma no fueron evacuadas, razón por la cual no hay material sobre el cual valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Punto Previo I.-
De la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una condición o plazo pendiente”, promovida por la parte demandada Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observó que la parte demandada alegó como cuestión previa la existencia de una condición pendiente, en escrito presentado en fecha 17 de junio de 1.998, por la parte demandada, (folios 77 y 78 primera pieza) aduciendo lo siguiente: “…Ahora bien en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión se establece que “ARCOS DORADOS pagará a SANPIT la cantidad a la que se refiere la cláusula primera de este compromiso el día 30 de Septiembre de 1.996, siempre y cuando ARCOS DORADOS haya recibido para esa fecha el INMUEBLE totalmente libre de ocupantes, personas y cosas”; es decir, que las partes establecieron una CONDICIÓN para el pago de la cantidad convenida, la cual del contenido del propio libelo de la demanda no aparece que haya sido cumplida por el actor y por lo tanto determina que la obligación no puede ser exigida…”.
La condición o plazo pendiente atañen directamente al interés procesal, es decir del interés procesal que deviene del incumplimiento de una obligación.
Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Esta cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, es decir, al quando debeatur de la obligación; en el caso sub iudice, se observa del contrato en cuestión, en su cláusula tercera, se desprende un término o condición la cual es la siguiente: “…ARCOS DORADOS pagará a SANPIT la cantidad a la que se refiere la cláusula primera de este compromiso el día 30 de Septiembre de 1.996, siempre y cuando ARCOS DORADOS haya recibido para esa fecha el INMUEBLE totalmente libre de ocupantes, personas y cosas…”. Ahora bien esta alzada una vez analizado todo el acervo probatorio promovido por la parte demandante observó específicamente de la inspección judicial practicada en fecha 29 de julio de 1.998, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual tuvo como objeto verificar en la sede del local comercial objeto del presente juicio, la ocupación y posesión de la parte demandada, y que de la lectura de dicha inspección judicial se desprende, que la posesión la mantiene la parte demandada en pleno uso y disfrute, ejerciendo de manera pacifica el ejercicio de su actividad económica, lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendientes, propuesta por la parte demandada, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Punto Previo II.-
De la Intervención de Terceros.-
Esta alzada, pasa analizar la intervención forzosa de terceros y al respecto observa:
Del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, en fecha 02 de marzo de 1.999, la misma solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 370 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la intervención en el presente proceso, del ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRÍGUES, por haber garantizado dicho ciudadano a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., a indemnizarla por cualquier daño o perjuicio que pudiera sufrir o pago en que deba incurrir como consecuencia de cualquier acción que en su contra ejerza la anterior arrendataria del inmueble. Asimismo a la sociedad mercantil INVERSIONES P.B. 12 LAS AMERICAS C.A., en su condición de fiadora y actual arrendadora –propietaria del inmueble.
Siendo la misma admitida por el tribunal de la causa, en fecha 03 de marzo de 1.999, y que por auto de fecha 20 de julio de 1.999, difirió su pronunciamiento con respecto a la extemporaneidad de la contestación presentada por la sociedad mercantil Inversiones P.B 12 LAS AMERICAS C.A., y negó el llamamiento que hicieran con respecto a otros terceros.
De la extemporaneidad de la contestación de los terceros, esta sentenciadora de alzada observa:
Una vez verificadas y cumplidas las formalidades para la citación a los terceros forzosos, se evidenció que la contestación de los terceros se efectuó en fecha 24 de mayo de 1.999, tal y como se desprenden de autos específicamente a los folios 184 al 189; y la otra es de fecha 27 de mayo de 1.999 folios 212 al 216, como bien lo señaló el a quo, en la misma fecha de la nota de secretaría, considerando quien aquí decide, que las mismas fueron realizadas dentro del lapso legalmente establecido. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que tiene que ver con el llamamiento efectuado a los terceros, esta alzada observa:
La intervención de terceros está prevista ciertamente en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en los casos rigurosamente contemplados por el legislador.
En efecto, el artículo 370 eiusdem regula los supuestos de dicha participación, así:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
De la norma supra transcrita se colige que la intervención puede ser por iniciativa de la persona que se considere interesada en el proceso llevado entre otras personas (intervención voluntaria -ordinales 1°, 2°, 3° y 6°-) o por iniciativa de los sujetos que contienden (intervención forzosa -ordinales 4° y 5°).
En general, la doctrina entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Es lo que la doctrina denomina principio de la relatividad de los contratos.
Desde el punto de vista de la relación procesal, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.
En definitiva, la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal.
En nuestro Código de Procedimiento Civil aparecen las formas de intervención de una manera ordenada y sistematizada en un solo capítulo, en consecuencia se clasifican en dos grupos (artículo 370 Código de Procedimiento Civil): La intervención coactiva o forzosa y la voluntaria.
La Intervención Coactiva o Forzada: En este caso hay dos supuestos en que los terceros pueden ser llamados a la causa por alguna de las partes (artículo 370 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil).
Los supuestos son: Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
La llamada de oficio del tercero es excepcional y en Venezuela sólo se puede hacer en otros dos casos: al tercero poseedor en el juicio de ejecución de hipoteca (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y en el caso de que el juez considere al tercero con un interés en la solicitud de jurisdicción voluntaria (artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); y cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía.
Esta sentenciadora de alzada, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que del acervo probatorio promovido por la parte demandada, ésta promovió documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1.997, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 36, de los libros y autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 151 al 152, a cuyo documento se le otorgó valor probatorio, desprendiéndose de la misma las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRÍGUES, así como también la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 C.A., en la persona de ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, de garantizar a la parte demandada ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., de cualquier daño y perjuicios o pago que pueda sufrir como consecuencia de cualquier juicio o acción que intentare el anterior arrendador.
Visto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del acervo probatorio cursantes en el presente expediente, se puede concluir como bien lo señaló el tribunal de la causa, que no se evidencia ningún otro arrendatario distinto a la parte actora INVERSIONES SANPIT C.A., a la fecha anterior de la manifestación unilateral realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRIGUES y la sociedad mercantil INVERSIONES P.B-12 LAS AMERICAS C.A., y en razón de ello tanto el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRIGUES y la sociedad mercantil INVERSIONES P.B-12 LAS AMERICAS C.A., quedan solidariamente obligados con la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., para responder sobre las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia.-
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil INVSERSIONES SANPIT C.A., en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., y solidariamente contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRÍGUES y la sociedad mercantil INVERSIONES P.B-12 LAS AMERICAS C.A.
Como punto controvertido la parte demandante alega que el objeto del presente contrato fue la venta del “Good will” o punto comercial donde funcionaba la fuente de soda Bloody Mary, ubicada en el local signado con el Nº 12, planta baja del centro comercial Plaza Las Américas. Por otro lado la parte demandada alegó que la intención de las partes era la de arrendar el inmueble y no la venta del punto comercial.
Ahora bien, esta alzada se permite transcribir las cláusulas primera y tercera del contrato (compromiso) cuyo contenido es el siguiente:
“PRIMERA: OBJETO DEL COMPROMISO: ARCOS DORADOS se compromete a pagar a SANPIT o a la persona natural o jurídica que ésta designe a tal efecto, quien por su parte se compromete a recibir, por concepto de Good will sobre el inmueble constituído por…la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 380.000.00) equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 179.075.000,00) calculada a la tasa de cambio de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 474,25) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).
…omissis…
TERCERA: FECHA DE PAGO: ARCOS DORADOS pagará a SANPIT la cantidad a la que se refiere la cláusula primera de este compromiso el día 30 de septiembre de 1996, siempre y cuando ARCOS DORADOS haya recibido para esa fecha el INMUEBLE totalmente libre de ocupantes, personas y cosas…”.
De las cláusulas antes transcritas se puede colegir que el objeto del contrato trata en puridad en la venta del “Good Will” o punto comercial, visto que efectivamente fue pagado un precio por el comprador (sociedad mercantil ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A) y el mismo fue recibido por la parte actora (sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT C.A) reuniendo así todos y cada uno de los elementos propios del contrato de venta, el cual está establecido en el artículo 1.474 del Código Civil cuyo contenido es el siguiente; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a trasferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Precisado lo anterior, esta alzada concluye que el presente contrato versa sobre la venta del inmueble y no el arrendamiento como erróneamente lo asevera la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de seguidas pasa esta alzada a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se analizará la procedencia o no del cumplimiento del contrato, revisándose los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos de procedencia:
El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.
En el caso que se analiza la parte actora junto con el libelo de demanda, promovió en original documento privado (folios 15 al 16), contentivo del convenio a través del cual las partes se comprometieron, una, la sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT C.A, a vender y la otra, la sociedad mercantil ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., a comprar el punto comercial o “Good Will”, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, constituyendo plena prueba que dicho documento, es un contrato celebrado entre las partes; en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que una de las características del contrato de venta es la bilateralidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a quién faltó a las obligaciones contraídas, de seguidas se pasa a analizar el segundo de los requisitos plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito, del que se evidencia que es menester que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación. Por lo que, este ad quem, pasa a determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento.
Por otro lado, el articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo, el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Dado lo anterior, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
Como ha quedado de manifiesto de lo narrado, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato sobre cantidades de dinero adeudadas, y como quiera que el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito, exige que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación, se observa que las partes establecieron en el contrato que se analiza en su cláusula sexta, lo siguiente;
“SEXTA: ACUERDO: Queda expresamente entendido que SANPIT acuerda y por este medio se obliga a desistir y obtener su posterior homologación tanto de la acción así como cualquier otro trámite del procedimiento, correspondiente a cualesquiera acción, procedimiento o derecho, tanto judicial como administrativo en cuanto a su derecho de preferencia para continuar ocupando el INMUEBLE, muy especialmente el intentado por SANPIT ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Desistimiento que en todo caso deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la autenticación de este compromiso.”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante cumplió con dicha cláusula en fecha 03 de junio de 1996, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la dio por consumada mediante auto de fecha 05 de junio de 1996.
En cuanto a la obligación asumida por la parte demandante, establecida en la cláusula tercera del contrato cuyo contenido es el siguiente:
“TERCERA: FECHA DE PAGO: ARCOS DORADOS pagará a SANPIT la cantidad a la que se refiere la cláusula primera de este compromiso el día 30 de septiembre de 1996, siempre y cuando ARCOS DORADOS haya recibido para esa fecha el INMUEBLE totalmente libre de ocupantes, personas y cosas…
En este sentido, al valorar el material probatorio traído a los autos, se evidenció que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 1998, y por la confesión de la parte demandada, que ocupa el inmueble desde el 28 de junio de 1997, es por ello que esta superioridad considera que el segundo de los requisitos establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra efectivamente cumplido. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer y último requisito relativo a “El incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones”, esta alzada observa:
El incumplimiento de la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., obedece a la falta de pago de la diferencia del precio pactado en la venta del punto comercial.
En este sentido, esta alzada luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y como bien lo señaló el tribunal de la causa, la parte demandada fundamentó su defensa en la imposibilidad del uso del inmueble, en virtud de la diferencia de su carga eléctrica, lo cual conllevó a participarle a la vendedora en fecha 30 de septiembre de 1996, la imposibilidad de ejecutar el convenio, por la falta de certeza de cumplimiento de los requisitos técnicos, como bien lo hizo, haciéndose valer de las comunicaciones expedidas a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS de fecha 29 de mayo de 1996, siendo recibida por ésta en fecha 01 de julio de 1996. Se observa que dicha comunicación fue ratificada por el representante legal de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, y de dicha intervención sólo se puede colegir que efectivamente la parte demandada tenía conocimiento de la capacidad eléctrica del local comercial antes de celebrar el contrato de venta con la parte demandante, y en virtud de ello no se puede verificar que la parte demandada haya recibido dicha información con posterioridad a la celebración del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo la parte demandada esgrime que no recibió el local comercial en la fecha pautada en la cláusula tercera del convenio. Ahora bien, analizadas como fueron las misivas enviadas a la parte demandante en la cual se le participa la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación contraída en el convenio, esta alzada considera que mal puede pretende la parte demandada ampararse en tal hecho, visto que lo lógico era que la demandada cumpliera con el pago del precio de la venta, como condición para la entrega del local comercial. Y así se establece.-
Con respecto a la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta de la convención en caso de incumplimiento por alguna de las partes, quedaría en manos de la vendedora la cantidad de dinero recibido en calidad de garantía. Esta alzada observa que como bien lo señaló el tribunal de la causa, la parte demandante escogió la acción de cumplimiento de contrato y no la de resolución de contrato donde podía obtener el resarcimiento que hace referencia la parte demandada, en consecuencia debe ser desechada la defensa esgrimida por la accionada. Y ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, evidenciándose la existencia del tercer requisito con relación a “El incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones”, específicamente a la falta de pago de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del convenio suscrito por las partes supra señalado, tiene entonces la parte demandada la obligación de cancelar el remanente del monto establecido por la venta del punto comercial “Good Will”, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 342.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la carga de la prueba, esta alzada se permite realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Este tribunal considera oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal... Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
(Subrayado y Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Como consecuencia de lo anterior, con respecto al punto controvertido o el pago del remanente o diferencial del precio pactado en el contrato de venta, esta alzada observa que luego de la valoración del acervo probatorio promovido por la accionada, ésta no logró demostrar su defensa con relación al cumplimiento de su obligación, esto es, el pago de la suma de dinero adeudada, visto que no consta en autos prueba fehaciente de tal hecho. En consecuencia, demostrado como fue el incumplimiento del contrato objeto de la presente controversia, por parte de la demandada, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a los intereses de mora demandados, esta superioridad observa de la lectura de la convención suscrita, que no fue establecida tasa alguna con respecto a los intereses a pagar en caso de mora, en razón de ello es por lo que es improcedente dicha solicitud de condena de intereses moratorios a la tasa del doce (12%) por ciento anual, hecha por la parte demandante, fijando este ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, como bien lo señaló el Tribunal de la Causa, es decir procede en cuanto al tres por ciento (3%) anual, sobre el saldo deudor, desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es desde el día 30 de marzo de 1998, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculándose dichos intereses mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Reconvención propuesta por la parte Demandada.-
De la lectura del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada reconvino a la parte demandante, aduciendo que la acción incoada en su contra había quedado sin efecto en virtud de la manifestación hecha por ésta a INVERSIONES SANPIT C.A., en fecha 30 de septiembre de 1996.
Esta alzada al respecto observa, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, que dicha declaración fue realizada por la parte demandada, no constando en autos prueba fehaciente de que la parte demandante haya convenido en dejar sin efecto la convención suscrita por ambas partes, en consecuencia esta superioridad desecha la reconvención propuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con relación a la defensa esgrimida por la parte demandada, al afirmar que la parte actora al haber recibido a titulo de indemnización la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 38.000,00), ésta no tiene nada que reclamar, esta alzada comparte el criterio establecido por el a-quo, ya que es a elección de la parte actora incoar la acción que ella considere conveniente conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y en razón de ello al haber escogido la acción de cumplimiento de contrato, no debe ser tomada en cuenta que la cantidad recibida por adelanto en el precio de la venta del punto comercial o “Good will” como indemnización sino como parte del pago del precio pactado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto se refiere al remanente del precio del punto comercial o “Good will”, éste es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 342.000.00), y que para el momento en que fue celebrado el contrato de venta, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, de fecha 04 de diciembre de 1992, que en su artículo 94 estipulaba: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”, tal como lo señaló el tribunal de cognición. Esta alzada al respecto observa:
En aplicación de la otrora norma, sólo se permitía una excepción con relación a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la correspondiente conversión en bolívares, cuando el contrato debiera cumplirse en el exterior, supuesto que efectivamente no se compagina con el caso de marras, visto que las acciones derivadas de este contrato de venta, están atribuidas a los Tribunales de la República, tal como se desprende de la cláusula décima tercera del contrato de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que tiene que ver con los contratos celebrados en monedas extranjeras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, MOTORES VENEZOLANOS, C.A. solicitó la revisión de la sentencia N° 000602-2009 que dictó el 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado nula la oferta real consignada por la solicitante a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; oferta efectuada con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de préstamo en dólares, suscrito el 29 de noviembre de 2002, entre el entonces Banco Caracas y Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA).
Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide…”.
(Copia Textual)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de abril del 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).
Mientras que los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de contratación, expresan:
…omissis…
De las normas supra transcritas, se evidencia en la primera de ellas que los contratos deben ser cumplidos como fueron pactados, y la otra se refiere a la forma de proceder en caso de que los contratos fueran suscritos para ser pagados en moneda extranjera.
…omissis…
El juzgador al momento de realizar su análisis jurídico sobre el contrato sometido a su arbitrio, llegó a la conclusión que “…se evidencia que las partes pueden pagar en moneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera, si expresamente no se ha convenido lo contrario, y en el contrato que se examina no existe tal disposición de exclusividad, por lo que debe entenderse que la obligación puede cumplirse perfectamente en moneda extranjera (dólares) o nacional (bolívares) tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
…omissis…
En referencia a dicha normativa (vigente para la fecha cuando fue suscrito el contrato demandado por cumplimiento), se debe dejar claro, que no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando interpretó dicha normativa estableciendo que “…de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”.(Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).
…Omissis…
el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago…” (Copia Textual).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se puede colegir, que las contrataciones que fueran pactadas en monedas extranjeras y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación entregando al acreedor su equivalente en moneda de curso legal, es decir en bolívares, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal como lo señaló el juzgado de la causa, desde el momento en que se constituyó el contrato objeto de la presente controversia, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas vigente en el país, y visto que se encuentra restringido el tránsito de la moneda extranjera, es cierto que la fijación de las tasas cambiarias son actos de carácter administrativos que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en Gaceta Oficial, esta alzada compartiendo el criterio establecido por el a quo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la otrora Ley del Banco Central de Venezuela, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue suscrito el convenio, que disponía: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”, es por ello que esta superioridad acuerda que el pago del remanente del precio pactado en el contrato de venta, se puede realizar en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentre vigente la moneda extranjera, para el momento en que se realice el pago, el cual deberá calcularse de conformidad al convenio cambiario denominado SIMADI, convenio este signado bajo el Nº 33, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 6171, de fecha 10 de febrero del 2015, o mediante el régimen cambiario que se encuentre vigente para el momento del pago. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de julio del 2015, por los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue INVERSIONES SANPIT, C.A., contra ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES P.B-12, LAS AMERICAS, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRIGUES. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($342.000,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, el monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el día 30 de marzo de 1998, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al tribunal de la causa designar un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo. SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES P.B-12, LAS AMERICAS, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRIGUES, quienes se obligaron solidariamente para responder con las resultas del presente juicio.
Queda confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha, 16 de mayo de 2016, siendo las 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, constate de cuarenta y siete (47) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES







EXP. AP71-R-2015-000760/6.887
MFTT/Emlr/Wladimir S.
Sentencia Definitiva.-