REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001194/6.942
PARTE DEMANDANTE:
GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1980, bajo el No. 49, Tomo 18, Protocolo Primero; cuya creación data de acta registrada en la Oficina de Registro Público de Venezuela, (constitución de 1924, Estatutos Generales de 1932 y su acta constitutiva), ante la Oficina Subalterna mencionada, el 02 de noviembre de 1944, bajo el No. 47, Tomo 08; El nombre de la Gran Logia de los Estados Unidos de Venezuela, cambió por el Gran Logia de Venezuela, según documento registrado ante la mismo oficina, el 09 de junio de 1954, bajo el No. 135, Protocolo Primero, Tomo 04, reformada la Constitución de 1924 por la GRAN CONVENCION MASONICA NACIONAL, realzada los días 18 al 22 de agosto de 1956; los Estatutos Generales que rigen desde entonces, en la mencionada oficina el 15 de noviembre de 1957, bajo el No. 72, folio 189, Protocolo Primero, Tomo 13; anexándose en el Cuaderno de Comprobantes de esta Oficina, sendos ejemplares de dichas Constitución y Estatutos Generales, bajo los No. 220 y 221, folios 285 al 338 y 339 al 357, cuarto trimestre de 1957; siendo su último registrado el 26 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomob34, protocolo Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DIXON URDANETA, ANGELA SANTORO NIFOSI, YESSY COROMOTO GALVIS y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 64.595, 57.004, 41.700 y 19.980, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.218.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.978.-
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre del 2015 por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de octubre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta en los términos en que se describirán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 24 de noviembre del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 27 de noviembre del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 30 del mismo mes y año.
Por auto del 03 de diciembre del 2015, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero del 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de enero del 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes. Ambas partes presentaron sus observaciones por escrito.
En fecha 04 de febrero del 2016, mediante auto este Juzgado dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
El 04 de abril del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado pasa hacerlo de acuerdo con el resumen, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de acción reivindicatoria, presentada el 29 de septiembre del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE ENRIQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
Que con la demanda su representada pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del edificio denominado Residencias La Concordia, ubicado entre las esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte del ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, completamente desocupado de bienes y personas.
Que el inmueble antes señalado, se encuentra construido sobre dos parcelas contiguas, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 1.975, bajo el Nº 9, folio 67, Protocolo 1º, Tomo 9. Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, y le pertenece a su mandante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero, que acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Que el mencionado inmueble ha sido patrimonio de la sociedad desde su adquisición, y ha estado bajo responsabilidad y uso de las directivas legalmente elegidas, para fines propios de la Logia.
Que la Masonería funciona en Logias (Grupos), que en su conjunto conforman la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, que las representa frente a terceros y las relaciona a ellas entre sí.
Que la Gran Logia funciona bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, cuyo desempeño en Venezuela ocurría de hecho, y no de derecho, desde la época de la Guerra de la Independencia, hasta que sus estatutos formales (Constitución Masónica de 1924 y Estatutos Generales de 1932) fueron registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 2 de Noviembre de 1.944, bajo el Nº 47, folio 76, Protocolo 1º, Tomo 8, cuyo documento acompañó marcado con la letra “C”, al libelo de la demanda.
Que la Constitución Masónica de 1956 y sus Estatutos distribuye su gobierno en Alta Cámara Ejecutiva, Alta Cámara Legislativa y Alta Cámara Judicial.
Que la Máxima autoridad de la Cámara Ejecutiva, y de la Gran Logia, es el Gran Maestro o Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 66 de la Constitución Masónica, el cual es elegido para períodos de dos años conforme a lo previsto en el artículo 46 y 60 de la referida Constitución, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.
Que las autoridades elegidas en el proceso eleccionario 2004 – 2006, en el que fue designado como Gran Maestro, el hermano Briceño, desvió sus funciones y desoyó las solicitudes realizadas por las otras Logias para la convocatoria a una Asamblea Masónica Nacional, para tratar la problemática ocurrida.
Que en fecha 29 de octubre de 2005, previa convocatoria, reunidos en Asamblea Masónica Nacional, en Sede de la Logia Simbólica 19 de abril Nº 90, al Oriente de Villa de Cura, estado Aragua, con la presencia de 20 Logias, decidieron, en virtud de las circunstancias, desconocer las autoridades de la Gran Logia y convocar a una Asamblea Masónica Nacional Constituyente, como vía para resolver la problemática, y en consecuencia se designó una junta provisional que convocara a tal asamblea.
Que la referida Acta fue registrada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 42, Protocolo Primero, que acompañó marcado con la letra “E”.
Que en fecha 26 de noviembre de 2005, en Sede de la Logia Simbólica 19 de Abril Nº 90, al Oriente de Villa de Cura, estado Aragua, se reunieron en Asamblea Nacional Masónica Constituyente, 20 Logias simbólicas, entre cuyos puntos destaca la designación de un nuevo Gran Maestro, el ciudadano Rafael Delgado Méndez, y como adjunto al ciudadano Rafael Díaz Molero, y se revocaron todas las autoridades; cuya acta fue registrada en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 42, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado con la letra “F”.
Que en el Congreso Masónico Nacional, reunido en sesión ordinaria, llevada a cabo los días 4, 5, 6 de abril de 2007, designó como nuevo Maestro y Presidente de la Alta Cámara Ejecutiva de la Gran Logia, para el período 2007 – 2009, al ciudadano AGUSTÍN DÍAZ PÉREZ, y como adjunto al ciudadano Jorge William Murillo; cuya acta fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 34, Protocolo Primero, el cual acompañó marcado con la letra “G”.
Que el maestro Agustín Díaz Pérez, tiene el deber de recuperar para la Gran Logia, la posesión del inmueble de su propiedad, y que constituyó su sede natural; pero que es el caso, que el mismo está siendo poseído por un hermano Masón que encabeza a un grupo que desconocen la administración de la Gran Logia.
Que consta del acta de fecha 14 de abril de 2007, que un grupo de hermanos que reunidos en aparente Asamblea de la Logia, llevaron a cabo una elección de unas autoridades, recayendo en el ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, quien se atribuye desde entonces la representación de ese grupo.
Que la única representación válida y eficaz de la Gran Logia recae en la persona del ciudadano AGUSTÍN DÍAZ PÉREZ, quien ha sido elegido en Asamblea legalmente convocada, la cual fue debidamente protocolizada.
Que la irrita e inexistente Asamblea de la Gran Logia donde se designó al ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, como Maestro, sólo consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 86; pero que no ha sido registrado, por carecer de validez, y que consigna en copia simple marcado con la letra “H”.
Que conforme a inspección extrajudicial, se evidencia que el acta de designación del ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, no ha sido registrada, que acompaña marcado con la letra “I”.
Que su representada no está discutiendo en el juicio su propia legitimación, pues ésta consta de actos jurídicos válidos, debidamente registrados, que no han sido impugnados; que lo que pretenden es que el demandado el ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, restituya a su mandante por vía judicial la plena posesión y uso del inmueble propiedad de la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en definitiva su representada es una Asociación Civil con personalidad jurídica, que consta de documento registrado, cuyas autoridades han sido elegidas legítimamente según documento registrado, y siendo que dicha Asociación civil es propietaria del inmueble conforme a documento público registral, reclama por esta vía judicial la reivindicación de su propiedad de manos de un poseedor sin justo título.
Fundamentó la acción en los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 548, 545 del Código Civil.
En el petitorio de la demanda la representación judicial de la parte accionante indica que demanda al ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, para que convenga o en su defecto sea condenado a reivindicar a su representado el inmueble objeto del juicio; a la entrega material, real del mismo; y a pagar las costas y costos del juicio.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.500,oo).
Solicitó al juzgado a quo decretara medida de secuestro sobre el inmueble de marras.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Instrumento poder que acredita la representación actora, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, el 8 de septiembre de 2008, bajo el Nº 11, tomo 258 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
B.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero.
C y D.- Estatutos formales (Constitución Masónica de 1924 y Estatutos Generales de 1932) que fueron registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 2 de Noviembre de 1.944, bajo el Nº 47, folio 76, Protocolo 1º, Tomo 8.
E.- Acta registrada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 42, Protocolo Primero.
F.- Acta registrada en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 42, Protocolo Primero.
G.- Acta registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 34, Protocolo Primero.
H.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 86.
I.- Acta de designación del ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la compulsa de citación que le fue librada al demandado e informó que le fue imposible practicar su citación.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, folio 195, el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado e informó su domicilio procesal, a saber; calle Sucre, Nº 5, detrás de la Policlínica del Llano, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda que finalizó, a decir del Juzgado de la causa el 17 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2009, consignó escrito en el cual en lugar de contestar opuso cuestiones previas.
En fecha 26 de junio de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante, consignó escrito en el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada. En el lapso de pruebas incidental ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 23 de febrero de 2012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes; quedando notificada la parte actora en fecha 2 de abril de 2012, y por auto de fecha 9 de abril de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada y despacho de comisión para tales fines.
En fecha 25 de enero de 2013, el a-quo recibió las resultas de la comisión de notificación de la parte demandada, la cual se efectuó satisfactoriamente.
Observa esta Superioridad que el tribunal de la causa estableció que en virtud de haber recibido ese juzgado las resultas de la comisión en fecha 25 de enero de 2013, el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha, exclusive, conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los días de despacho para la contestación al fondo de la demanda los días: 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, y 1 de febrero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y reconvención, y por auto de fecha 25 de abril de 2013, el a-quo negó la admisión de la reconvención, y la cita de terceros a la causa, por haber sido planteada de manera extemporánea por tardía, luego del lapso de contestación a la demanda, argumentando el tribunal de la causa que es requisito de la reconvención y de la llamada a terceros que sean propuestos tempestivamente en la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación de las partes del referido auto.
En fecha 25 de abril de 2013, el tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas por la parte accionada, presentadas en fecha 14 de marzo de 2013, y por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 25 de abril de 2013, y en fecha 13 de junio de 2013, se acordó librar despacho para la respectiva notificación de la parte demandada, siendo realizada la misma según resultas consignadas en fecha 2 de octubre de 2013.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, indicó que la comisión de notificación del auto de fecha 25 de abril de 2013, comenzó a surtir efecto a partir de la fecha de su consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es decir a partir del 2 de octubre de 2013, exclusive.
El 17 de junio de 2014, el a-quo dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haberlas promovido, a su decir, de manera extemporánea por tardía en fecha 14 de marzo de 2013, siendo que el lapso de promoción de pruebas culminó en fecha 28 de febrero de 2013.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, y se declarara la confesión ficta.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia CON LUGAR la demanda propuesta por GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM a entregar libre de bienes y personas a la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del Edificio denominado Residencias La Concordia, ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero; TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia” (Copia textual)

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, fundamentando tal declaratoria en lo siguiente:
“…Observa quien suscribe –y conforme al desarrollo que ha correspondido a esta causa-, que en fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes del proceso; quedando notificada la parte actora de la referida decisión en fecha 2 de abril de 2012.
Respecto de la notificación de la parte demandada, se ordenó librar comisión para tales fines, cuyo resultado positivo consta en autos de las resultas recibidas en fecha 25 de enero de 2013, por lo que la contestación de la demandada debía efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la referida fecha, conforme al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, transcurriendo los días de despacho para la contestación al fondo de la demanda los días: 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, y 1 de febrero de 2013.
Es el caso que en el lapso de despacho referido, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sino hasta la fecha 5 de febrero de 2013, en cuya oportunidad también planteó reconvención; así entonces, este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2013, negó la admisión de la reconvención, y la cita de terceros a la causa, por haber sido planteada de manera extemporánea por tardía, luego del lapso de contestación a la demanda.
Luego que se abriera el lapso probatorio, se agregaron pruebas en fecha 25 de abril de 2013, promovidas por la parte accionada en fecha 14 de marzo de 2013, determinándose por auto de fecha 17 de junio de 2014, que las mismas no podrían ser admitidas por haber sido promovidas de manera extemporánea por tardías, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas los días 05 ,06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, precluyendo en esta última fecha.-
De la narración de lo hechos, tenemos que luego de vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación en forma extemporánea por tardía, razón por la cual se tiene como no presentado; de igual forma el escrito de promoción de pruebas presentado de manera extemporánea, también se tiene como no presentado. Así se decide.
(…omissis…)
Tenemos en este sentido, que la propiedad del inmueble objeto de la demanda constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del Edificio denominado Residencias La concordia, ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó demostrada en autos por documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero
Finalmente se puede concluir, que al no haber dado contestación a la demanda, en su oportunidad legal, la parte accionada, se considera cumplido uno de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; respecto al requisito concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, se evidencia que la parte demandada no aportó prueba alguna en el lapso probatorio; en lo que respecta al requisito de procedencia, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa consiste en una ACCIÓN REIVINDICATORIA tutelada por el Artículo 548 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta.” (copia textual).

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El artículo ut supra citado, establece que deben darse 3 supuestos, para la declaratoria de la confesión ficta a saber: 1) que la parte demandada no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho, y, 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Según lo expuesto por el tribunal de la causa, en el presente caso operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 eiusdem, en virtud de la falta de contestación de manera oportuna por la parte demandada, señalando el fallo recurrido que el lapso para la contestación concluyó el día 01 de febrero del 2013, y siendo que la contestación se produjo el día 05 de febrero de 2013, a criterio del a-quo, dicha contestación fue extemporánea por tardía, así como la promoción de pruebas por parte del demandado, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, procedió a declarar confeso al accionado.
Ahora bien, tal como quedo señalado supra, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar informes ante esta alzada, así como sus respectivas observaciones, de manera pues que, a los fines de resolver el recurso de apelación en esta oportunidad, es decir determinar si efectivamente la parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea por tardía, ocasionando que se declarara la confesión ficta, veamos a continuación un resumen de los alegatos de la parte apelante, en su escrito de informes;
“…En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado, indicando como domicilio procesal, el siguiente: Calle Sucre, Nº 5, detrás de la Policlínica del Llano, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
En fecha 16 de junio de 2009, el señalado co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas y contradichas por la parte actora el 26 de junio 2009. Posteriormente, el 23 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa las declaró sin lugar, ordenando la notificación de las partes, quedando notificada la parte actora en fecha 2 de abril de 2012.
El 9 del mismo mes de abril, se libró boleta de notificación a la parte demandada y despacho de comisión para su práctica a los Juzgados de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibidas sus resultas en el tribunal de la causa, el 25 de enero de 2013.
Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, reconvenida y llamamiento de tercero a la causa.
Por auto del 25 de abril de 2013, el a quo declaró extemporánea la contestación a la demanda, negó la admisión de la reconvención y la cita de terceros a la causa, así como las pruebas promovidas por mi representado, a cuyo efecto, se fundamenta en lo siguiente:
(sic)…”notificadas ambas partes del fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda, en el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso se abrió a partir del día 25 de enero de 2013, fecha en la cual se practicó la última notificación de las partes, al haberse recibido las resultas de la comisión, debidamente cumplida, conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y en consecuencia el lapso transcurrió los días de despacho que correspondieron a las siguientes fechas 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y 1º de febrero de 201.
Determinando lo anterior este Tribunal NIEGA la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, y la citada de terceros a la causa, en escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2013, por haber sido planteada extemporáneamente por tardía, luego de vencido el lapso en el que se debió contestar el fondo de la demanda, en virtud de que es requisito indispensable que la reconvención y la llamada de terceros a la causa sea propuesta en la misma oportunidad en la que tempestivamente se dé contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el lapso para promover prueba transcurrió en las siguientes fechas 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y solo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordena en esta misma fecha agregar a los autos, asimismo se ordena notificar a las partes, a los fines de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicada empiece a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”

En esta misma fecha se agregaron las pruebas promovidas por mi representado el 14 de marzo de 2013. El 11 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del transcrito auto del 25 de abril de 2013; y 13 de junio siguiente, se libró despacho para la notificación de mi mandante en su domicilio procesal, habiendo sido agregada al expediente el 2 de octubre de 2013.
Por auto del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa indicó que la comisión de notificación del auto de fecha 25 de abril de 2013, comenzó a surtir efecto a partir de la fecha de su consignación por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, es decir a partir del 2 de octubre de 2013, exclusive; y pasados más de ocho (8) meses de este auto, es decir, el 17 de junio de 2014, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas, por haber culminado el lapso de promoción el 28 de febrero de 2013.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia declarando la confesión ficta; lo que se produjo el 15 de octubre de 2015, declarando con lugar tal pedimento, y consiguientemente, con lugar la demanda en los términos propuestos.
…omissis…
En el contexto de la doctrina expuesta denuncio que en el presente caso ocurrió un desorden procesal que violó el principio de preclusión de los actos, creando confusión en lapsos de notificación de sentencia, de contestación y proveimiento oportuno sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención y llamamiento de tercero propuestas por mí representado y apertura del lapso de promoción de pruebas, dando paso a un claro quebrantamiento de las formas procesales del proceso, pues se produjo una confusión de tal magnitud, que no dejó saber cuándo transcurrió el lapso procesal siguiente, vale decir, el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Todo ello causó una clara indefensión a mi representado, concluyendo en una sentencia condenatoria por una supuesta confesión ficta, inficionada de nulidad absoluta, como de seguidas se verá:
1.a. Primer punto de nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa por violación de los artículos 49,1º, 3º constitucional, y 15 y 205 del Código de Procedimiento Civil por omisión del término de la distancia:
Por imperativo de la Ley, cuando el domicilio procesal o principal de la demandada esté ubicado fuera de los límites territoriales del tribunal que conoce la causa, aunque la notificación se practique válidamente, será necesario garantizar siempre el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, concediéndole el término de la distancia, tal como prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En nuestro caso se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el auto dictado el 9 de abril de 2012, ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia del 23 de febrero del mismo año que desestima las cuestiones previas opuestas por esta representación judicial de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio procesal conforme a los artículos 174 y 233 eiusdem, a cuyo efecto comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tomando en cuenta que el domicilio procesal está en la ciudad de Altagracia de Orituco; sin embargo no concedió el término de la distancia, a los fines de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, de acuerdo el lapso que contempla el artículo 358, ordinal 2º, ibídem.
Dicho término, tomando en cuenta que Altagracia de Orituco se encuentra prácticamente en el centro de Calabozo, Valle de la Pascua y San Juan de Los Morros y, aplicando racionalmente el vigente comunicado de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos del cómputo del lapso de formalización del recurso de casación, donde se establece un término de cinco (5) días desde Valle de La Pascua y Calabozo a Caracas y de dos (2) días desde San Juan de Los Morros, a la misma ciudad capital, la lógica indica que debió aplicarse como mínimo dos (2) o tres (3) días de término d la distancia para la venida de la parte demandada e inicio del cómputo para la litis contestación.
Sin lugar a duda, el tratamiento del Juzgador a quo al no concederle a la parte demandada el término de la distancia produjo indefensión, al no garantizar su derecho a la defensa ni mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades a cada una, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, solicito con el debido respeto se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto dictado el 9 de abril de 2012 y ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, concediéndose el término de la distancia toda vez que el demandado se encuentra domiciliado procesalmente en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Así pido respetuosamente sea declarado por esta Alzada…”

En este sentido, la parte actora, en el escrito de observaciones a los informes de su contrincante alegó, entre otras cosas;
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el recurrente en esta alzada, en su escrito de Informes que riela al folio 104 del expediente signado con el Nº AP71-R-2015-00001194, y más aún en los puntos que a continuación específico:

1. Rechazo, niego y contradigo lo peticionado por la parte recurrente en el aparte II de su escrito de Informes por él denominado REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y NULIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERO, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en su temerario escrito de Informes:
Temerariamente denuncia el recurrente de autos que el tribunal A-Quo violó el principio de preclusión de los actos procesales, ya que para su entender creó un desorden procesal. Ahora bien, cabe resaltar la dualidad en los aspectos en los que el accionante en esta Alzada, pretende, ya que alega una violación de la preclusión de los actos, lo cual opera Ope-Legis, así como también opera la Confesión Ficta decretada en la causa, como se fundamentará más adelante, ya que si la parte demandada y promoverte no da contestación a la demanda y menos aun no promueve prueba que desvirtué los alegatos expuestos en la demanda, no es por causa que pueda imputarse al Juez sino por una errada praxis al interpretar la norma adjetiva civil, la cual es la que establece expresamente el computo de los lapsos para cada iter procesal.
2. Rechazo, niego y contradigo la temeraria pretensión de NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49, 1, 3º CONSTITUCIONAL, Y 15 Y 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR OMISIÓN DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, tal como lo pretende el recurrente en el literal 1.a., de su escrito de Informes, a saber:
Acertadamente alega el recurrente de autos, que el término de distancia, tiene como finalidad procesal garantizar el derecho a la defensa y el traslado que le amerite al demandado para asistir al acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y cabe resaltar y aclarar que según la reiterada y pacifica Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, también lo es para que el demandado puede preparar su defensa con su apoderado judicial y/o Abogado asistente, aun cuando el Apoderado tenga fijado su domicilio en el mismo de la sede del Tribunal.
Ahora bien, es de hacer saber a este estrado judicial, que los hechos que dieron origen a causa fue por la perturbación a la posesión que sin justo título efectuaba el demandado, hoy recurrente, sobre un bien inmueble propiedad de mí patrocinada, por ello el domicilio señalado en el escrito libelar fue el mismo del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, es por ello, que el tribunal no estableció término de distancia alguno para la Litis contestación.
Una vez cumplidas y agotados los medios procesales para la citación del demandado, quedó abierta la causa para dar contestación a la demanda y/o alegar las Cuestiones Previas que a bien tenga la parte demandada, así como también para la reconvención si fuere el caso.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”.
Así mismo, el artículo 358 Adjetivo Civil, establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado”
De las normas transcritas así como ha sido reiterada e inveterada Doctrina de la Sala Constitucional, siendo vinculante, lo siguiente: “LAS NORMAS PROCESALES SON LA MÁXIMA EXPRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”. En base a ello, su aplicación está referida a que las normas procesales que establecen y fijan procedimientos, no pueden ser desaplicadas ni relajadas por los jurisdicentes, como tampoco por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil. Es por ello el aforismo jurídico que “A DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR NO PUEDE DISTINGUIR EL INTERPRETE”, y conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, el Demandado, hoy Recurrente, ateniéndose al contenido de ese dispositivo y por así permitírselo, este NO dio contestación a la demanda, sino que en su defecto promovió Cuestiones Previas, y a pesar que para tal fase procesal no se aplica el término de la distancia, por cuanto su domicilio estaba dentro de la jurisdicción del Tribunal A-QUO, es de hacer saber, que la figura del término de la Distancia, está inmerso para contestar la demanda o en su defecto promover Cuestiones Previas.
Así pues, habiendo el demandado, hoy recurrente, promovido Cuestiones Previas, ese lapso primigenio le precluyó, tan así que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, conforme al tratamiento Jurídico de las Cuestiones Previas dispone que si se refiere a las cuestiones previas son de forma, da por extinguido el proceso, en cambio, como en el presente caso, el Juzgador A-QUO, las declaro sin lugar y conforme al ordinal 2º del referido artículo, la sentencia de esa interlocutoria fue proferida fuera del lapso, lo cual ameritó y así se cumplió con las notificaciones de la misma a las partes, y a partir de constar a los autos la práctica de las mismas, se abre Opes-Legis el lapso de 5 días, sin aplicación del término de distancia, para contestar al fondo de la demanda.
Al tratar el demandado hoy recurrente, de tergiversar la norma procedimental, alegando menoscabo al debido proceso conlleva a tratar de sorprender la buena fe de esta Alzada, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO, y por ello nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, ya que en estricta aplicación de la norma adjetiva civil, el lapso para la contestación al fondo de inició desde que contestó en autos la notificación de la sentencia interlocutoria, y al precluir los 5 días para ello, se entiende el proceso abierto a la fase probatoria, y al no haber dado oportuna contestación al fondo ni haber promovido pruebas, la consecuencia jurídica es la Confesión Ficta y así solicito a este tribunal lo declare, desechando los temerarios alegatos del recurrente, ratificando, la recurrida y declarando sin lugar el recurso de apelación incoado.
3. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el recurrente en su punto identificado como 1.b. titulado SEGUNDO PUNTO DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49, 1º, 3º CONSTITUCIONAL Y 7 Y 365 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN MATERIA DE RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
…omissis…
“…que una vez que fueron declara sin lugar las Cuestiones Previas , la parte demandada debió dar conforme a lo establecido en el artículo 358 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, contestación dentro de los 5 días de despacho siguientes a que contestara la última de las notificación que por la sentencia interlocutoria, lo cual no hizo, y una vez vencido este lapso se entiende la causa abierta a pruebas, lapso en el cual el hoy recurrente no hizo uso del derecho que le asistía, y causa de esa inobservancia, hoy pretende hacerlo valer ante esta alzada…”.
4. Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el recurrente en su aparte titulado SEGUNDO. IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA.
Continua el recurrente temerariamente alegando su falta de actuación procesal como causal para una inoperante y superflua reposición de la causa, ya que la norma adjetiva civil es expresa y así ha sido reiterada e inveterada la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la confesión ficta, al establecer que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por ello, en el caso de marras, dentro de los 5 días siguientes a que constó en el expediente la notificación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, se le tendrá por confeso, y no habiendo promovido pruebas, el Tribunal A-QUO, debió proceder a sentenciar la causa dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel, sin dilaciones por haber operado la confesión ficta…”

Para decidir al respecto se observa;
Consta de las actas procesales (folio 172 pieza I) que el a-quo al momento de admitir la demanda en fecha 15 de octubre de 2008, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenó la citación del demandado para que compareciera ante ese juzgado a dar contestación a la demanda. Sin embargo, consta también en las actas procesales que el alguacil del a-quo señaló mediante diligencia su imposibilidad de notificar al demandado en la dirección que suministró el actor en su libelo, es decir; la dirección del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a saber; en el local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del edificio denominado Residencias La Concordia, ubicado entre las esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 178 pieza I), esto ocurrió el 22 de diciembre de 2008.
Posteriormente, y así quedó de manifiesto líneas arriba, en fecha 15 de mayo de 2009, folio 195, el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, consignó mediante diligencia poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado e informó su domicilio procesal, a saber; Calle Sucre, Nº 5, detrás de la Policlínica del Llano, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
En el iter procesal, luego que el demandado en vez de contestar la demanda opusiera cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora, y ante el pronunciamiento fuera de lapso del juzgado de la causa, en cuanto a las cuestiones previas opuestas, se ordenó la notificación de ambas partes, así, la parte actora se dio por notificada en fecha 2 de abril de 2012, y en cuanto al demandado, por auto de fecha 9 de abril de 2012, se le libró boleta de notificación y despacho de comisión para tales fines, ello por cuanto dicha notificación debía efectuarse en el estado Guárico.
Ahora bien, del auto librado por el a-quo, el 9 de abril de 2012 (folio 255 pieza I) mediante el cual ordenó la notificación del demandado en su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tomando en cuenta que el domicilio procesal está en la ciudad de Altagracia de Orituco; no se desprende que el a-quo hubiere concedido al demandado el término de la distancia, a los fines de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 358, ordinal 2º del texto adjetivo civil.
En este orden de ideas, llama la atención de quien decide, el alegato de la parte actora según el cual los hechos que dieron origen a esta causa fue por la perturbación a la posesión que sin justo título efectuaba el demandado, hoy recurrente, sobre un bien inmueble propiedad de su patrocinada, por ello el domicilio señalado en el escrito libelar fue el mismo del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, y que es por ello, que el tribunal de la causa no estableció término de distancia alguno para la litis contestación.
Al respecto, mal puede pretender el actor que se tenga como domicilio del demandado el del bien cuya reivindicación se solicita, por cuanto la representación judicial del accionando fijó expresamente su domicilio procesal en el estado Guárico, en cuya dirección fue ordenada la notificación mediante comisión librada, de la sentencia dictada fuera de lapso que resolvió las cuestiones previas, sin que se evidencie de las actas procesales que el actor hubiere ejercido recurso de apelación alguno contra dicho auto, es decir, el actor consintió que el domicilio del demandado efectivamente es en el estado Guárico. Y así queda establecido.
Precisado lo anterior, y ante la omisión del tribunal de la causa de conceder en el despacho de comisión, el término de la distancia para los efectos de la contestación de la demanda, es evidente para quien decide que se generó una subversión procesal, y un estado de indefensión a la parte demandada, quien desconocía la oportunidad procesal en la cual debía dar contestación a la demanda, generando una incertidumbre en cuanto al lapso de comparecencia del demandado, toda vez que, como lo alega la parte demandada en sus informes; “…Altagracia de Orituco se encuentra prácticamente en el centro de Calabozo, Valle de la Pascua y San Juan de Los Morros y, aplicando racionalmente el vigente comunicado de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos del cómputo del lapso de formalización del recurso de casación, donde se establece un término de cinco (5) días desde Valle de La Pascua y Calabozo a Caracas y de dos (2) días desde San Juan de Los Morros, a la misma ciudad capital, la lógica indica que debió aplicarse como mínimo dos (2) o tres (3) días de término de la distancia para la venida de la parte demandada e inicio del cómputo para la litis contestación…”. En este sentido, debió el juez de la causa como director del proceso garantizar la estabilidad del juicio, y con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, en fin la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.-
Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse dicho término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque y la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.
De la revisión del calendario judicial, el día 01 de febrero de 2013, correspondió a un día viernes, y como quiera que el juzgado de la causa estableció que ese día concluyó le lapso para dar contestación a la demanda, y al no haber concedido al demandado el término de la distancia para su comparecencia, el cual, por tratarse del estado Guarico, debió ser por lo menos de dos (2) o tres (3) días para la venida de la parte demandada e inicio del cómputo para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 5 de febrero de 2013.
De los anteriores razonamientos esta alzada concluye que se le cercenó el derecho a la defensa a la parte demandada, al declarar una confesión ficta a todas luces improcedente, dada la subversión procesal en la que incurrió el a-quo al crear la incertidumbre en cuanto a la oportunidad cierta de contestar la demanda, por lo que resulta necesario para este ad quem, resaltar que Nuestra Constitución es garante de la tutela judicial efectiva y así lo dispone en su artículo 26 estableciendo que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En cuanto a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“...Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia patria pone de manifiesto que para la obtención de un resultado idóneo, el juez debe ser garante del debido proceso, en tal sentido, es preciso recordar que el juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón de que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe estar presente dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logró de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logró de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente en lo que tiene que ver con la reposición de la causa.
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

En el caso que se analiza, en virtud que no le fue concedido al demandado el término de la distancia para que diera contestación a la demanda, declarándose la confesión ficta del demandado, por cuanto a decir del juzgado de la causa, contestó de manera extemporánea por tardía, generándose con ello que los lapsos se modificaran de manera sucesiva, vale decir, el acto de promoción de pruebas, generándose una subversión procesal, situación que pone en evidencia la necesidad de reponer la causa y la utilidad de la misma, ya que de no reponerse la causa, se lesionaría el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, supra citados, en consecuencia es forzoso para este a quem, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, concediéndosele al demandado el término de la distancia, en virtud que su domicilio procesal es en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, persiguiendo dicha reposición una finalidad útil y formalidad esencial, como lo es el acto de contestación a la demanda, y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio desde el auto dictado el 9 de abril de 2012, mediante el cual el a-quo libró boleta de notificación a la parte demandada y despacho de comisión a los fines de la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso en fecha 23 de febrero de 2012, sin que se le concediera término de distancia alguno para dar contestación a la demanda, quedando a salvo, claro está la diligencia de apelación de la sentencia recurrida y el auto que oyó dicho recurso. Y así se establece.-
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre del 2015 por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, contra la sentencia dictada el 15 de octubre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria interpusiera en su contra la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, concediéndosele al demandado el término de la distancia, en virtud que su domicilio procesal es en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, persiguiendo dicha reposición una finalidad útil y finalidad esencial como lo es el acto de contestación a la demanda. TERCERO: se declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio desde el auto dictado el 9 de abril de 2012, mediante el cual el a-quo libró boleta de notificación a la parte demandada y despacho de comisión a los fines de la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso en fecha 23 de febrero de 2012, sin que se le concediera término de distancia alguno para dar contestación a la demanda, quedando a salvo, claro está, la diligencia de apelación de la sentencia recurrida y el auto que oyó dicho recurso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 09/05/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2015-001194/6.942
MFTT/EMLR
Sentencia interlocutoria