REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2015-000550
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.387.415.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ y GLADYS DE FERRARO, titulares de la cédula de identidad N°. 10.639.240 y 10.642.802 en su orden, e inscritas en el Inpreabogado N°. 143.022 y 77.578, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANY, C.A. SERLUGCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 03-05-2006, bajo el N°. 45, tomo 191-A, con modificación estatutaria presentada en el Registro antes mencionado, en fecha 01-12-2009, bajo el N°. 11, tomo38-A, y demandados solidariamente como personas naturales sus representantes legales, los ciudadanos: CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ y CARLOS LUGNANI PIERINI, titulares de la cédula de identidad N°. 12.184.474 y 4.605.321, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 16-05-2016 presentada por la co apoderada judicial de la parte demandante, abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, mediante la cual desiste del procedimiento en contra de los solidariamente demandados como personas naturales, ciudadanos: CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ y CARLOS LUGNANI PIERINI; este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien decide, observa que se cumplen con los requisitos para que el desistimiento efectuado por el demandante tenga plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe efectúe la respectiva homologación.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO sólo con respecto a los solidariamente demandados como personas naturales, ciudadanos: CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ y CARLOS LUGNANI PIERINI, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano; quedando activo el procedimiento con respecto a la demandada SERENOS LUGNANI, C.A., SERLUGCA, y por cuanto la misma ya ha sido notificada, se le advierte a las partes que el lapso para el inicio de la audiencia preliminar empezara a computarse una vez conste en autos la certificación de la secretaria. Y así se establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,