REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000441

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO HERNANDEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Niro. 24.427.063.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSE GAMEZ y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745 y 18.800.991, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado según los números: 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730 y 142.582, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUACAIPURO 563 RL, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-11-2008, bajo el N° 48, tomo II, FOLIOS 394 AL 395, PROTOCOLO PRIMERO, representada por el ciudadano: BRUNO ALEXANDER RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad número 11.346.354.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. 14.376.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 138.654.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 05-10-2015, el ciudadano OSCAR EDUARDO HERNANDEZ SEGURA asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 06-10-2015, se admite en fecha 07-10-2015, librándose cartel de notificación en esa misma fecha; practicada la notificación de la parte accionada en fecha 08-12-2015 folios 32 al 34. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 23-02-2016 (folio 38). En fecha 09-03-2016 la parte actora reforma la demanda folios 39 al 53; en fecha 09-03-2016 el Tribunal suspende la celebración de la audiencia a los fines de pronunciarse en un lapso de tres días sobre la admisión de la reforma; en fecha 14-03-2016 el Tribunal dicta auto declarando inadmisible la reforma; en fecha 16-03-2016 la parte actora apela el referido auto folio 61; en fecha 17-03-2016, se celebra el inicio de la audiencia y las partes sin promover pruebas solicitan la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días y el Tribunal acuerda dicha suspensión folio 62. En fecha 28-03-2016 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto folio 66. Vencido el lapso de suspensión en fecha 25-04-2016, el Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 10 de mayo a las 09:45 am, folio 70. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 10-05-2016 a las 09:45 a.m.; la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esa misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos difiriendo la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes. (Folio 71). En fecha 16-05-2016 la parte actora desiste de la apelación ejercida contra el auto de fecha 14-03-2016 folio 73.

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente sentenciando al fondo de la demanda en los siguientes términos:


A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados en la demanda primigenia por cuanto la no admisión de la reforma quedó firme con el desistimiento de la apelación en fecha 16-05-2016 folio 73.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.19.059,55, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

b) Vacaciones: Reclama la cantidad de Bs.2.577,02, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

c) Bono vacacional: Reclama la cantidad de Bs. Bs.2.577,02, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

d) Utilidades: Reclama la cantidad de Bs. Bs.8.433,90, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

e) Domingos laborados: Reclama la cantidad de Bs. Bs.24.364,60, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

f) Horas Extraordinarias nocturnas y Bono Nocturno: Reclama la cantidad de Bs. Bs.13.264,02, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

g) Descanso compensatorio por Trabajar en Domingos: Reclama la cantidad de Bs.9.745,84, por este concepto, no obstante este Juzgador para emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, considera necesario revisar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que textualmente expresa:

(…)Descanso compensatorio
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal. (…) (Subrayado del Tribunal)

De norma transcrita se evidencia que para tener derecho al pago del día de descanso compensatorio el trabajador debe demostrar que prestó servicios por cuatro o más horas en el día domingo o en el día que le correspondía su descanso semanal obligatorio, y así se establece.

En atención a lo establecido anteriormente, verifica este juzgador que en los hechos libelados no consta manifestación del actor donde exprese haber prestado servicios por cuatro o más horas durante los días domingos o los días correspondientes a su descanso semanal obligatorio; razón por la cual no se considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

h) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 19.059,55 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la actora manifiesta lo siguiente:

Omisis (…)” nuestro jefe ciudadano BRUNO ALEXANDER RODRIGUEZ LEON, Omisis (…) decidió unilateralmente en despedirme sin justa causa y sin haber cometido falta alguna (…)” (subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor éste tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el mencionado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

Por lo antes expuesto tal y como lo plantea el actor, este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización reclamada por el accionante. Y así se decide.

h) Salarios caídos: reclama la cantidad de Bs. 90.523,86, en base a la cláusula 14 de una convención colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRAVIPRI); verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.

i) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. En lo que respecta a los Intereses moratorios, estos serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad con el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.


En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la parte demandante contra la parte demandada, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada, a pagar al demandante la cantidad de Ciento Sesentas Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 160.794,97).

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez,