REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-000261.

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GIL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.789.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FLORES, LUIS ALBERTO RUIZ RISSO y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, Abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558, 88.003 y 83.752, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., ALAR ALARMAS C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA Y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA.-,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda fue interpuesta el día tres (03) de febrero de 2016, por los ciudadanos LUIS ALEXIS FLORES, LUIS ALBERTO RUIZ RISSO y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.558, 88.003 y 83.752, respectivamente,
quienes alegaron resumidamente en su escrito libelar: 1) Que su representado el ciudadano JESUS RAFAEL GIL PATIÑO, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, el 28/11/2011, con la cual mantuvo una relación de trabajo de 3 años 10 meses y 5 días, devengando un último salario mensual normal de Doce Mil Setecientos veintiún Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.12.721,56) y un salario normal diario de Bs. 424,05, siendo su último salario integral la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.17.598,16), y un salario integral diario de Bs.586,60, en la referida empresa, en un horario de 24 X 24 rotativo, es decir trabajando 12 horas en un turno diurno con un descanso de doce horas y luego trabajando 12 horas en un turno nocturno. 2) Que en fecha 03/08/2015, manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo presentando su carta de renuncia y desde esa fecha las partes codemandadas se han negado a cancelarle el monto que por concepto de Prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden. 3) Que desde la fecha de la renuncia transcurrieron los cinco (5) días, establecidos como lapso para el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin que la entidad de trabajo hubiese, a la fecha de interposición de ésta demanda dado cumplimiento de la obligación de pago a que se contrae la referida Ley. motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera:

1- PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por concepto de Prestación de Antigüedad generada desde el 28 de septiembre de 2011, hasta la fecha de retiro 03 de agosto de 2015, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142 literal a) y b) es decir, por concepto de garantía de prestaciones sociales y días adicionales, 248 días a razón de un salario integral diario de Bs.586,60 para un total de Bs.139.031,49.
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 39.867,87 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras al rendimiento que produzcan los intereses de fideicomiso y en el supuesto que el patrono lo acredite a la contabilidad de la empresa, como es el presente caso a la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco central de Venezuela.
3- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, reclama el actor 65 días de utilidades fraccionadas en base a salario integral de Bs.586,60, lo cual arroja un total de Bs.23.464,00, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.
4- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50.
5- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50.
6- JORNADAS NOCTURNAS NO CANCELADAS: Demanda el actor Bs.47.493,82 por concepto de 280 jornadas nocturnas, a razón de 35 meses por 8 jornadas mensuales, es decir 2 jornadas nocturnas semanales que con el respectivo recargo del 40% de Bs.169,62 y multiplicado por 280 jornadas nocturnas trabajadas por él arrojan dicho monto.

Considerando el Juzgado a quien correspondió sustanciar la presente causa, que las partes se encontraban a derecho, según consta de certificación del Secretario Judicial al folio veintiocho (28) de autos, se procedió a su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente al día cinco (05) de abril de 2016, exclusive a las 10: 00 a.m.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso señalado ut supra, correspondiendo su celebración para el día 26 de abril de 2016, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunta confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema de justicia laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.


El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de las partes codemandadas a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que unió a la parte reclamante con la empresa codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, y en forma solidaria a los codemandados ALAR ALARMAS C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA Y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que declara procedente el pago de las sumas reclamadas. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo los mismos condenados a pagar, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL GIL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.789.849, por parte de los codemandados MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, la cual deberá cancelar a la actora las sumas reclamadas por concepto de:
Siendo los conceptos condenados:

1- PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por concepto de Prestación de Antigüedad generada desde el 28 de septiembre de 2011, hasta la fecha de retiro 03 de agosto de 2015, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142 literal a) y b) es decir, por concepto de garantía de prestaciones sociales y días adicionales, 248 días a razón de un salario integral diario de Bs.586,60 arroja la cantidad de Bs. 145,476,80, por cuanto este concepto reclamado no fue desvirtuado por las codemandadas se condena a estas ultimas al pago de Bs.145.476,80. Y asi se decide.-
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras al rendimiento que produzcan los intereses de fideicomiso y en el supuesto que el patrono lo acredite a la contabilidad de la empresa, como es el presente caso a la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco central de Venezuela. Por cuanto este concepto reclamado fue admitido por las codemandadas se condena su pago. Y los mismos serán calculados por el experto contable designado por el Tribunal para la practica de la Experticia Complementaria del Fallo a las expensas de los codemandados. Y así se decide.-
3- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, reclama el actor 65 días de utilidades fraccionadas en base a salario integral de Bs.586,60, lo cual arroja un total de Bs.23.464,00, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., por cuanto este hecho fue admitido por las codemandadas, se condena a estas últimas al pago de Bs, 23.464,00. Y así se decide.-
4- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50, por cuanto este hecho fue admitido por los codemandados se condena a estos últimos al pago de Bs. 20.354,50. y así se decide.-
5- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50, por cuanto este hecho fue admitido por los codemandados se condena a estos últimos al pago de Bs. 20.354,50. y así se decide.-
6- JORNADAS NOCTURNAS NO CANCELADAS: Demanda el actor 280 jornadas nocturnas las cuales fueron trabajadas por él, a razón de 35 meses por 8 jornadas mensuales, es decir 2 jornadas nocturnas semanales que con el respectivo recargo de Bs.169,62 que multiplicado por 280 jornadas nocturnas no canceladas arroja un total de Bs.47.493,82, por cuando este hecho no fue desvirtuado por las codemandadas, se condena a ésta última al pago de Bs. 47.493,82. Y así se decide.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana JESUS RAFAEL GIL PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.528.296, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., y en forma solidaria a los codemandados ALAR ALARMAS C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA Y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., y en forma solidaria a los codemandados ALAR ALARMAS C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA Y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs,257.143,62), a favor del actor por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas 2015, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y Jornadas Nocturnas no canceladas, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. más lo que resulte por los conceptos de Intereses de Mora e Indexación; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales, e Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 03/08/2015, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs.257.143,62, el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde el decreto de ejecución sino hubiese cumplimiento voluntario por parte de la demandada y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Una vez vencido el lapso previsto para la publicación del presente fallo, podrán las partes ejercer los recursos en contra del mismo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ,
Aura María Trenard A.
LA SECRETARIA
Abog. Meicer Moreno

Se deja constancia que en esta misma fecha 16/05/2016, siendo las 12:00 meridiam, se publicó la presente decisión
El SECRETARIO
Abog. Meicer Moreno