REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003631
Visto el escrito transaccional que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.132, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH MARIA MESTRE CACCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.917.579, parte actora en la presente causa, por una parte; y las ciudadanas ANNERY CORDERO y LILA MARIA FERNANDES, abogadas inscritas en el IPSA bajo el Nº 37.960 Y 140.247, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “PRODUCCIONES RODENEZA, C.A” parte demandada. Este Juzgado para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “
Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, antes identificado, cuenta con facutald para transigir, tal como se verifica de documento poder que corre inserto al folio 16 al 18 del físico del expediente y que Igualmente, las ciudadanas ANNERY CORDERO y LILA MARIA FERNANDES, supra identificado, le es conferida la faculta para transigir, tal como se desprende de documento poder que corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente, motivo por los cuales se ha cumplido con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de dos (02) folios útiles, con (02) anexos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENT AY CUATRO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 19.094,61), pago efectuado a la ciudadana LILIBETH MARIA MESTRE CACCIANI, mediante cheque librado contra en el BANCO MERCANTIL, a favor de la actora, identificado Nº 51337555, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto cumplimiento del pago acordad se da por terminada la presente causa. Finalmente se acuerda oficiar al departamento de control de bienes, a los fines de la devolución de las pruebas presentadas por las partes.-. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Nelly Bolivar
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016, años 206° de la independencia y 157° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Nelly Bolivar
AP21-L-2015-003631
Ds/Nb.-
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