REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206° Y 157°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000094
PARTE ACTORA: FRANCYS VANESSA OPORTO SOSA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, IPSA Nº 117.564.
PARTE DEMANDADA: CLINICAS RESCARVEN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER VELASQUEZ, IPSA Nº 215.037.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS
ACTA
En el día hábil de hoy, 30 de mayo de 2016, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora FRANCYS VANESSA OPORTO, acompañada de su abogado ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.951, según poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra la parte demandada: CLINICAS RESCARVEN, C.A., representada por sus apoderadas judiciales abogadas ROGER VELASQUEZ, IPSA Nº 215.037, según poder que consignan en copia simple en el expediente. Y las partes llegan a un acuerdo en los siguientes terminos:
Quienes suscriben, FRANCIS VANESSA OPORTO SOSA, venezolana mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 15.843.393 asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA venezolana mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 13.712.487, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.320.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada “ADMINISTRADORA PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el 31 de enero de 2002, quedando el acta respectiva inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el número 6, Tomo 24-A-Sgdo, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador en fecha siete (7) de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de sustitución de poder que se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 17 de diciembre de 2012.
Que el último cargo que desempeñó LA TRABAJADORA para LA ENTIDAD DE TRABAJO fue el de Médico Residente.
Que en fecha 20 de agosto de 2013 LA TRABAJADORA fue despedida injustificadamente por LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Que con motivo de lo anterior, LA TRABAJADORA inició ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Sur Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de CLÍNICAS RESCARVEN C.A, signado con el número de expediente 079-2013-01-01942.
Que en fecha 5 de septiembre de 2013 fue ejecuta dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a las previsiones del artículo 425 de la LOTTT.
Que en fecha 9 de septiembre de 2013 LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió a efectuar el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación.
Que en fecha 17 de septiembre de 2015, LA TRABAJADORA decidió poner fin al vínculo laboral bajo la figura de retiro justificado en atención a las previsiones del artículo 80.i de la LOTTT.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (BS. 32.966,67), por concepto de prestaciones sociales.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (BS. 1.664,82), por concepto intereses sobre prestaciones sociales.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (BS. 32.966,67), por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral en atención a las previsiones del artículo 92 de la LOTTT.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 7.849,69), por concepto de vacaciones.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 7.849,69), por concepto de bono vacacional.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (BS. 31.398,75), por concepto de utilidades.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.575,00), por concepto de beneficio de alimentación.
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad total de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (BS. 116.271,28).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, LA ENTIDAD DE TRABAJO los rechaza enfáticamente y en ese sentido, sostiene que finalizar la relación de trabajo por retiro voluntario (renuncia) de LA TRABAJADORA resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que los argumentos de LA TRABAJADORA no corresponden a la situación fáctica que originó su egreso de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Efectivamente LA TRABAJADORA fue reenganchada a su puesto de trabajo el pasado 5 de septiembre de 2013 y una vez restituida a sus condiciones laborales manifestó su voluntad libre y consciente de dar por terminada la relación de trabajo con CLÍNICAS RESCARVEN señalando irreales imposibilidades para seguir prestando servicios, las cuales advertimos constituyen causas estrictamente personales de LA TRABAJADORA.
Con ocasión de lo antes señalado, mal puede LA TRABAJADORA hacerse acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, cuando éstan van dirigidas a otros supuestos legales distintos a los indicados en la demanda, siendo que si LA TRABAJADORA quería ampararse en el precepto legal debió hacerlo en la misma oportunidad de la ejecución del reenganche o en su defecto en la oportunidad de concedida a LA ENTIDAD DE TRABAJO para el pago de los salarios caídos.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que le adeuda a LA TRABAJADORA sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales razón por la cual únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma global transaccional equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 80.000,00), la cual comprende el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 80.000,00), mediante cheque Nº 17073541 de fecha 24 de mayo de 2016 del Banco Banesco a su favor. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 17 de septiembre de 2013, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, horas extras, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a las sumas aquí recibidas por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA Y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se dá por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. OMAIRA URANGA
SECRETARIA
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