REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Expediente Nro: AP21-L-2016-000593
PARTE ACTORA: SINTRA AUTOMOVIL, ( SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA) registrada en la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, Bajo el Nº605, tomo I, folio 202, del 17-07-1961.
APODERADO PARTE ACTORA: Miguel Villarroel, IPSA N° 70.517
PARTE DEMANDADA: SILENCIADORES DRAGO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presento.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS SINDICALES


Con vista a las actuaciones que cursan en autos en particular la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Automovil, Metalizaciones, conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA AUTOMOVIL), a través de su abogado Miguel Villarroel, IPSA Nº 70.517, por cuanto correspondió a este tribunal por distribución para audiencia preliminar el conocimiento de la presente causa y estando en tiempo hábil para pronunciarse, al respecto este juzgador debe observar antes de entrar en la consideración sobre la existencia de una admisión de hechos de la demanda, dada la naturaleza de carácter colectivo que presenta el reclamante y la reclamación en si, sobre si el tribunal tiene o no Jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme a los argumentos que se revisaran en adelante, por lo que este Juzgado a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito de demanda presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Automóvil, Metalizaciones, conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA AUTOMOVIL), se observa que el objeto de la presente demanda, consiste en el incumplimiento por parte de la demandada de “Cláusulas Sindicales 8, 24, 26, 30, 31, 34, y 42 contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige para la Cámara Nacional de talleres Mecánicos (CANATAME) (1996-1999)”, y que fueron especificadas en el escrito de demanda en los folios 3, 4, 5, de la siguiente manera:
2.1 Incumplimiento de la Cláusula 8.- CONTRIBUCION ESPECIAL, en este orden indican que la empresa debe dar un aporte economico por una sola vez durante la vigencia del convenio a la organización sindical para cancelar los gastos ocasionados por la asistencia juridica y tecnica de los asesores legales de la organización sindical por la cantidad de Bs.10.000,00;
2.2 Incumplimiento de la Cláusula 10.- CARTELERA SINDICAL: señalan en este sentido que la empresa sem compromete a instalar en un lugar visible del taller una cartelera sindical de un metro de ancho por un metro cincuenta de alto y que dicen tiene hoy dia un costo aproximado de Bs.80.000,00;
2.3 Incumplimiento de la Cláusula 24.- DEPORTE, expresan que la empresa incumple con su obligación de dar un aporte anual en este sentido de la siguiente forma
1-empresas clase A hasta 10 trabajadores Bs.1.000,00,
2-empresas clase B entre 11 y 20 trabajadores Bs.2.000,00,
3-empresas clase C mas de 21 trabajadores Bs.4.000,00;
2.4 Incumplimiento de la Cláusula 26.- FIESTA INFANTIL, El 15 de septiembre de cada año el secretario de finanzas o la persona que s designe el sindicato recibira Bs.2.000,00. para las fiestas infantiles de los hijos de los trabajadores;
2.5 Incumplimiento de la Cláusula 30 DESCUENTO DE LAS CUOTAS SINDICALES, La empresa se compromete en descontar a todos los trabajadores la cuota del sindicato;
2.6 Incumplimiento de la Cláusula 31 CONTRIBUCIÓN AL SINDICATO Las partes convienen en hacer un aporte mensual de la siguiente forma:
1-empresas clase A de 1 hasta 10 trabajadores Bs.1.500,00,
2-empresas clase B entre 11 y 20 trabajadores Bs.3.000,00,
3-empresas clase C mas de 21 trabajadores Bs.5.000,00;
2.6 Incumplimiento de la Cláusula 34 PRIMERO DE MAYO, Las empresa conviene en hacer un aporte anual de la siguiente forma:
1-empresas clase A de 1 hasta 10 trabajadores Bs.1.000,00,
2-empresas clase B entre 11 y 20 trabajadores Bs.2.000,00,
3-empresas clase C mas de 21 trabajadores Bs.3.000,00;
2.7 Incumplimiento de la Cláusula 31 Contribución a la federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, La empresa se compromete en hacer un aporte mensual de Bs.300,00, a dicho sindicato;


indican que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de entregar al Sindicato los aportes y contribuciones patronales, destinada a cubrir los gastos del Sindicato, lo cual debe hacerse, según expresan, con carácter retroactivo a partir del mes de marzo del año 1996, incluyendo la obligación contractual de contribuir con las cantidades estipuladas para la celebración del día 1º de Mayo (Día Internacional del Trabajo), para la fiesta infantil y para actividades deportivas para los trabajadores.
Procediendo de esta forma a demandar a la empresa SILENCIADORES EL DRAGO, C.A. PRIMERO: Que sea condenada al cumplimiento efectivo de los beneficios sindicales de las Cláusulas Sindicales 8, 24, 26, 30, 31, 34, y 42 contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige para la Cámara Nacional de talleres Mecánicos (CANATAME) (1996-1999), en la cual se establecen DISPOSICIONES SOBRE RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, tales como: Cláusula 8.- CONTRIBUCION ESPECIAL, Cláusula 10.- CARTELERA SINDICAL, Cláusula 24.- DEPORTE, Cláusula 26.- FIESTA INFANTIL, Cláusula 30 DESCUENTO DE LAS CUOTAS SINDICALES, Cláusula 31 CONTRIBUCIÓN AL SINDICATO, Cláusula 34 PRIMERO DE MAYO, Cláusula 31 Contribución a la federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda; SEGUNDO: Que sea condenada la demandada al pago de las cuotas Sindicales ordinarias y demás cláusulas, que fueron cuantificadas en el escrito de demanda en la suma de Bs. 97.965,95;

Revisado el objeto de la demanda, en primer término, bastaría a este Despacho aplicar el contenido de los artículos 23 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los efectos de establecer la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, frente a la Administración Pública, para conocer de la presente causa, en los cuales se disponen:

Artículo 23° “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 472.- “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley” (Resaltado y en cursiva por el Tribunal)

No obstante, no desconoce el Tribunal la tendencia dirigida hacia la judicialización de los conflictos colectivos del trabajo, atendiendo a distintas causas; que van, desde la perdida de capacidad de presión social por parte de las organizaciones sindicales; el rol que pudiera desempeñar el Juez ante las imprecisiones legislativas o en cuanto al análisis respecto de su alcance, hasta el debilitamiento de las formas autónomas de solución; tema que encontramos desarrollado en el texto Estudios del Derecho del Trabajo de Humberto Villasmil Prieto, Edición 2001, páginas desde la 31 a la 45; a lo que pudiéramos agregar, en nuestro caso particular, la inclusión de los medios alternos de resolución de los conflictos, dentro del proceso laboral venezolano.
En este orden, encontramos fallos como el emanado de la Sala Político Administrativa publicado en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el número 01812, en el cual se consideró que el poder judicial tenía jurisdicción para conocer de la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), contra la sociedad mercantil CALZADOS ÁPICE, C.A., por cumplimiento de cláusulas sindicales, referidas al pago de sumas dinero; en el cual se expresa entre otras cosas, que:

“… La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29 la competencia de los órganos jurisdiccionales, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversos asuntos, tales como:
"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…” (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una demanda de cantidades de dinero por “cumplimiento de las cláusulas sindicales Nros. 08, 11 y 13” de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -que contrariamente a lo decidido por el a quo- los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario…” (Resaltado por este Despacho).

Analizado el caso en concreto, nos encontramos en presencia de un conflicto de cumplimiento o ejecución, no sólo de cláusulas con contenido económico, que fueron cuantificadas en la demanda, sino también de un conjunto de cláusulas que no resultan estimadas en dinero que son propias del desarrollo de la actividad sindical y por consiguiente dirigidas al ejercicio pleno de la libertad sindical.
En este sentido cabe traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en fallo publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 01801, en el cual entre otras cosas estableció:

“… Al respecto, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.
De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectiva, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.
De acuerdo a lo expuesto, constata esta Sala, tal y como lo aseveró el a quo, que en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), debido al supuesto incumplimiento atribuido a la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes Inmerca C.A. del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las convenciones colectivas suscritas en los años 2001 en sus cláusulas 12, 13 y 22, y 2005 en sus cláusulas 56, 58 y 59.
Visto, por consiguiente, que la pretensión del Sindicato accionante está fundamentalmente dirigida a que se “ordene al patrono cumpla con las cláusulas 56, 58, 59, del contrato Colectivo del año 2005, y las cláusulas 12, 13 y 22 del contrato colectivo de 2001 suscritos por el patrono y el sindicato poderdante, contestándose todas las comunicaciones enviadas en el tiempo hábil para ello, otorgándose las licencias sindicales, y a reunirse con los directivos de [su] representada por lo menos una vez a la semana”, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, está esta Sala, atendiendo a las normas legales antes señaladas, concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00018 del 14 de enero de 2009). Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso. Así se declara….” (Resaltado y en cursivas por este Tribunal)

Observado entonces, por una parte, que el objeto de la demanda incoada, va más allá de una demanda de índole pecuniaria, sino a la reclamación del cumplimiento de un conjunto de cláusulas dirigidas al ejercicio de la actividad sindical y por consiguiente del derecho a la libertad sindical, de la “Cláusulas Sindicales 8, 24, 26, 30, 31, 34, y 42 contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige para la Cámara Nacional de talleres Mecánicos (CANATAME) (1996-1999), forzosamente lleva a la conclusión a este Juzgado que debió tramitar su acción el Sindicato demandante por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente demanda incoada por el “Sindicato de Trabajadores de la Industria del Automóvil, Metalizaciones, conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA AUTOMOVIL), contra la empresa SILENCIADORES DRAGO, C.A., por cumplimiento de Cláusulas Sindicales 8, 24, 26, 30, 31, 34, y 42 contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige para la Cámara Nacional de talleres Mecánicos (CANATAME) (1996-1999). Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

ABG. GILBERTO ALFARO
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA URANGA

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al nueve (09) días del mes de Mayo de 2016, años 206° de la independencia y 157° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-



LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA URANGA



AP21-L-2016-000593
Ga/Ou