REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH24-L-2002-000123
PARTE INTIMANTE: MAGALY GARCIA MALPICA y FREDDY AL VAREZ BERNEE , Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.409 y 10.040.

PARTE INTIMADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS, PEDRO ROJAS Y BERNARDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados MAGALY GARCIA MALPICA y FREDDY ALVAREZ BERNEE , inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.409 y 10.040, en su propio nombre contra COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, se observa al respecto lo siguiente:

Que en fecha 28 de noviembre de 2007, la Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento del presente asunto ordenándose la notificación de las partes.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente determinar si tiene competencia para conocer del asunto de marras, ello en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias a sostenido que el Tribunal competente para conocer del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, sea que se intente por el abogado contra su cliente, o contra la parte que resultó condenada en costas, una vez el juicio que da lugar a las mismas haya terminado por sentencia definitivamente firme es el Tribunal Civil, según la cuantía.

En el caso que nos ocupa, el expediente que dio lugar al cobro de costas, la fase de cognición o contenciosa terminó por sentencia que está definitivamente firme, es por ello que se hace oportuno citar la sentencia N° 3325, de la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Así encontramos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció:

En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,…” (Resaltado del Tribunal)

En otra sentencia de la misma Sala Plena, esta vez de fecha 1 de agosto de 2007, N° 196, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso A. Sánchez contra Galería Félix, C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, señaló nuevamente:

“(…) En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.

Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal)

Es menester, hacer alusión a la sentencia del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 22.05.2207, en el expediente AP22-R-2007-000227, donde se ejerció regulación de competencia en virtud que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio se declaró incompetente declinando la competencia ante los Tribunales Civiles; el Superior en este caso aplicando la sentencia de fecha 04.11.205 de la Sala Constitucional y la de fecha 17.01.2007 de la Sala Plena, declaró sin lugar la regulación de competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución.

Visto las sentencias anteriormente transcritas, quien aquí decide considera que en virtud que en la causa principal ha terminado la fase contenciosa y se encuentra en proceso de ejecución, esto es con sentencia definitivamente firme, el que resulta competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez natural, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente con oficio.

La Juez,

Abg. Anahi Bolivar

La Secretaria,

Abg. Raybeth Parra

NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Raybeth Parra