REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de mayo de 2016
206 º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2016-000812

PARTE ACTORA: RONNY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.411.414.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: HALUVICA ALUMINION PRODUCTS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY PASQUARIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.041
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de ley, este Juzgado, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de mayo de 2006, ingresó a prestar servicios personales para HALUVICA ALUMINION PRODUCTS C.A.
2. Desempeñando el cargo de jefe de planta.
3. Que devengaba un salario de 45.000 bolívares mensuales mas 400 $.
4. Que fue despedido sin causa justificada en 14 de marzo de 2016.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 del 28 de diciembre de 2015, que contiene el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28-12-2015, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente por un periodo de tres años, a partir de entrada en vigencia del precitado decreto, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de temporeros y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 29 de mayo de 2006 y terminó por despido en fecha 14 de marzo de 2016, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante ejercía el cargo de jefe de planta.


Ahora bien, tal como lo señala la sentencia Nº 1438 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-12-2015,
“Así pues, siendo que la demandante desempeñó el cargo de “Coordinador de Gestión Socialista”, cuyas funciones se presumen de dirección, de acuerdo a lo establecido en las normas supra transcritas, es por lo que considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso se requiere de un debate probatorio a los fines de dilucidar si efectivamente las funciones que desempeñaba la parte actora se enmarcan dentro de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección, y en consecuencia corroborar si la ciudadana Luisa Marisela Bremus se encontraba en el momento del despido amparada o no por el antes mencionado Decreto N° 1.583, el cual en su artículo 5 excluye de la inamovilidad prevista en el mismo, solo a aquellos trabajadores que ocupen cargos de dirección, temporada u ocasionales
Visto que el trabajador, manifestó que ocupó el cargo de jefe de planta, cargo este, que en principio se presume de dirección, y la representación de la demandada, alegó que el cargo que ostenta el trabajador es de subordinado y no de dirección, por cuanto el mismo no toma decisiones en la empresa, ni compromete con sus decisiones responsabilidades de la empresa, ni tampoco tiene la facultad de contratar ni despedir trabajadores, es por lo que este tribunal considera que en el caso de autos se requiere un debate probatorio, en el cual las partes, traigan a los autos pruebas demostrativas tendientes a establecer las funciones desempeñadas por la parte actora.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que si tiene JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, el dos (2) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Gloria García Guzmán
La Secretaria

Abg. Luisana Cote

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Luisana Cote