REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000012

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO CESAR CASTILLO VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.564.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PRUDENCIO DE JESÚS GARCÍA y REINALDO E. LAYA HERRERA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 203.413 y 143.046, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, quedando registrado bajo el N° 50, Tomo 224.A-Sdo. Registro de Información Fiscal N° 00006275-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano Julio César Castillo Villegas, C.I N°.: V-19.564.897, debidamente asistido por los abogados Prudencio de Jesús García y Reinaldo E. Laya Herrera, IPSA Nros. 203.413 y 143.046, respectivamente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo Central Madeirense, C.A., esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 17 de mayo de 2015 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte actora, que el ciudadano Julio César Castillo Villegas, plenamente identificado en autos, es trabajador a tiempo indeterminado de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., desde el 14 de junio de 2013, en la Sucursal o Sede ubicada en el Centro Comercial I.P.S.F.A., en el horario de 8:00 A.M. hasta las 5:00 P.M. de lunes a domingo librando dos (2) días a la semana rotativamente.

Manifiesta que en fecha 14 de abril de 2016, acudió a su lugar de trabajo y se presentó una desavenencia cotidiana con su supervisor inmediato, el ciudadano ERNESTO HIDALGO, Jefe de Charcutería, mediando palabras que no llegaron a gritos, palabras soez, falta de respeto, golpes, ni mucho menos violencia que pusiera en peligro la integridad física del mismo, la suya, ni mucho menos de los compañeros, terceros, bienes, siendo que durante todo su tiempo en ese trabajo, expone que ha mantenido una conducta intachable y de respeto.

Arguye el accionante que como consecuencia de lo sucedido el mismo día 14 de abril de 2016, le pidieron que fuera a la Oficina de Relaciones Laborales de CENTRAL MADEIRENSE C.A., ubicada en Los Ruices, y al llegar al lugar se entrevistó con el ciudadano JUAN MUJICA, quien de inmediato lo atendió y luego de conversar sobre el tema e indicarle lo ocurrido, sin señalarle alguna causa en la cual pudiera estar incurso como despido, le hizo una oferta de pago, y con ello terminara su relación laboral, la cual llegó a la suma de Bs. 150.000,00, a lo cual no accedió siendo que lo ocurrido no ameritaba un despido y en el caso que así lo considerara, el accionante solicitó que le dieran su carta de despido, y en todo caso sus derechos son irrenunciables, y en caso de alguna falta debieron recurrir en la oportunidad legal por ante la autoridad laboral administrativa competente.

Sostiene, que no obstante lo ocurrido, asistió a su lugar de trabajo y no le permitieron el acceso y mucho menos su registro en el capta huella, desde esa fecha 14 de abril de 2016, como puede constatarse de una Inspección en el sitio, o mediante una prueba de informe a dicha Sucursal, afectando directamente su estabilidad laboral, (negrillas del accionante) porque de la Oficina de Relaciones Laborales giraron instrucciones verbales que había quedado separado (negrillas del accionante) del trabajo, sin mediar ningún acto del ente empleador CENTRAL MADEIRENSE C.A., o de una solicitud de autorización de calificación de despido, conforme a lo establecido en los artículos 88 y siguientes y 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y le indicaron que no dejaría de cobrar sus salarios (negrillas del accionante).

Añade el accionante, que en efecto, en fechas 15, 22 y 29 de abril, recibió el pago de su semana sin laborar, así como el pago de cesta de Alimentación, como puede colegirse del recibo de pago anexo.

Refiere que en fecha 20 de abril de 2016, asistió con un abogado a la Oficina de Relaciones Laborales del ente empleador, en busca de una solución a su caso, siendo que está recibiendo los pagos semanales y le permitan cumplir con su derecho a trabajar, siendo atendido por el ciudadano Carlos, quien luego de atender manifestó y ratificó que estaba separado de manera excepcional (negrillas del accionante) conforme con el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque estaban tramitando una supuesta calificación de despido, sin ofrecerle la fecha o número del expediente administrativo asignado a la solicitud, y habiéndole señalado que ninguna medida puede operar de pleno derecho.

Alude el accionante en amparo, que ante la reunión sostenida quedó en comunicarse con la abogada que lo asistió y a la presente fecha no han recibido ninguna respuesta, ni le han entregado carta de despido, que sigue cobrando sus semanas, pero no ha podido ir a su lugar de trabajo.

Agrega que ante tales circunstancias, esto es que no le dejan asistir al puesto de trabajo, no tiene ningún documento de despido, tampoco le dicen que está despedido de manera verbal, no existe supuesto alguno de suspensión temporal, y en caso que existiera una vía excepcional de separación, la misma superó el límite de las 48 horas, (resaltado del accionante) para que el ente empleador CENTRAL MADEIRENSE C.A., dentro de las mismas 48 horas, procediera a solicitar al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esa separación, hasta que se resuelva la calificación de despido, (resaltado del accionante) y le siguen pagando, y no habiendo recibido notificación de algún presunto procedimiento de calificación de despido, (negrillas del accionante) conforme al procedimiento legalmente establecido en los artículos 88 y siguientes y 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidentemente se le han vulnerado y violados el derecho al trabajo, la estabilidad, a la defensa y debido proceso, persistiendo en estas tres semanas. (Negrillas del accionante).

Destaca que ante la incertidumbre, no puede recurrir a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, porque está cobrando su salario, y sólo le dicen que está separado, conforme a una presunta medida del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, superando el lapso de las 48 horas a las que se contrae la norma sin una confirmación de la autoridad administrativa competente, si es que efectivamente existe una solicitud de despido y amerite la misma durante el procedimiento de despido.

Arguye que tampoco el ente empleador CENTRAL MADEIRENSE C.A., le ha informado el número de la solicitud de autorización de calificación de despido con la medida, por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas competente de la Esquina de las Mercedes, a la cual asistió en busca de información sin que hasta la fecha exista una causa administrativa en su contra, dentro del lapso legal, esto es desde el 15 de abril de 2016, al 28 de abril de 2016, ambos inclusive.

Argumenta en cuanto a las normas constitucionales violadas, que se le han violentado los derechos a la defensa y debido proceso, derecho – deber de trabajar, a gozar de la protección por parte del ente empleador y del Estado de los principios de irrenunciabilidad a sus derechos, bajo ningún pretexto, chantaje, o prácticas abusivas del ente empleador, y la estabilidad o derecho de permanecer en su puesto de trabajo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley que regula la materia, previstos en los artículos 49, numeral 1, 87; 89, numerales 2 y 4; y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con fundamento en la narración de los hechos, solicita amparo constitucional por la violación flagrante de su derecho a la defensa y debido proceso, derecho – deber de trabajar, así como a la estabilidad o derecho de permanecer en su puesto de trabajo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley que regula la materia, previstos en los artículos 49, numeral 1, 87; 89, numerales 2 y 4; y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el restablecimiento interno a su puesto o lugar de trabajo en las mismas condiciones para las que se encontraba el 14 de abril de 2016, en el mismo horario, beneficios y ubicación.


DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre violaciones de los derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, al Trabajo y a gozar de la protección por parte del ente empleador y del Estado de los principios de irrenunciabilidad a sus derechos, bajo ningún pretexto, chantaje, o prácticas abusivas del ente empleador, y la estabilidad o derecho de permanecer en su puesto de trabajo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley que regula la materia toda vez que la parte presuntamente agraviada, alega que en la sede de la entidad de trabajo presuntamente agraviante ubicada en Los Ruices, como consecuencia de la desavenencia ocurrida entre aquel y el ciudadano ERNESTO HIDALGO, Jefe de Charcutería de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, el ciudadano JUAN MUJICA, le realizó una oferta de pago por la suma de Bs. 150.000,00 y que con ello se terminara la relación laboral sostenida entre el accionante y la empresa, así como que al asistir a su lugar de trabajo no le fue permitido el acceso y mucho menos su registro en el capta huella, desde el 14 de abril de 2016, afectándose directamente su estabilidad laboral, porque de la Oficina de Relaciones laborales giraron instrucciones verbales que había sido separado del trabajo, sin mediar algún acto del ente empleador o de una solicitud de autorización de calificación de despido, conforme a lo establecido en los artículos 88 y siguientes y 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicándole que no dejaría de cobrar sus salarios, aduciendo que en fechas 15, 22 y 29 de abril, recibió el pago de su semana sin laborar, pago de cesta de alimentación; igualmente, señala que en fecha 20 de abril asistió con un abogado a la Oficina de Relaciones Laborales del ente empleador, en virtud que estaba recibiendo los pagos semanales y que le permitieran cumplir con su derecho a trabajar, siendo atendido por el ciudadano Carlos quien le ratificó que estaba separado de manera excepcional conforme al artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque estaban tramitando una supuesta calificación de despido, sin ofrecerle la fecha o número del expediente administrativo asignado a la solicitud, y habiéndole señalado que ninguna medida puede operar de pleno derecho, quedando en comunicarse con la abogada que lo asistió y que a la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, no obstante, sigue cobrando sus semanas, pero no ha podido ir a su lugar de trabajo, tampoco le han dicho que está despedido de manera verbal, así como no existe supuesto alguno de suspensión temporal, y en caso de que existiera una vía excepcional de separación, la misma superó el límite de las 48 horas para que el ente empleador dentro de ese lapso, procediera a solicitar al funcionario de trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esa separación, hasta que se resuelva esa calificación de despido, conforme al procedimiento legalmente establecido en los artículos 88 y siguientes y 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siéndole vulnerados y violados el derecho al trabajo, la estabilidad, a la defensa y debido proceso, en tres semanas.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“(… ) Es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

En el caso de marras, se observa a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, rielan comprobantes de pago de los períodos 25/04/2016 al 01/05/2016 y 14/03/2016 al 20/03/2016, mediante los cuales se desprende la fecha de ingreso a la entidad de trabajo de la parte presuntamente agraviada el cargo y el salario devengado por la misma, durante su relación de trabajo con la empresa presuntamente agraviante.

Cabe destacar, que por cuanto el procedimiento de amparo, tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, en consecuencia en el caso de marras, observa quien decide, que el presunto agraviado no agotó previamente la vía ordinaria como la Inspectoría del Trabajo, debiendo aquel intentar con anterioridad un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal. En tal sentido, esta Juzgadora conforme a todos los criterios antes planteados, por cuanto en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y en virtud de que existe una vía ordinaria legal que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Mayo del año 2016, por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.564.897, debidamente asistido por los abogados PRUDENCIO DE JESÚS GARCÍA y REINALDO E. LAYA HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 203.413 y 143.046, respectivamente contra la entidad de trabajo presuntamente agraviante, CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, quedando registrado bajo el N° 50, Tomo 224.A-Sdo. Registro de Información Fiscal N° 00006275-7. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso (3 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En el día de hoy, 17 de mayo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL FLORES