REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RENE LEONARDO RIVAS SEGOVIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.750.678.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIO RAMÒN PEREZ URBINA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 206.051.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., ubicada en el Centro Comercial Milenium Mall, piso C3, Local 20, 21.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano RENE LEONARDO RIVAS SEGOVIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.750.678, debidamente asistido por el abogado ELIO RAMÒN PEREZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 206.051, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 17 de mayo de 2015 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte actora, que el viernes 27 de mayo de 2016 fue citado a las oficinas principales de la Empresa Hobby 2000, por el ciudadano Armando Jaspe, quien es Supervisor para aclarar un punto de vista económico relacionado con un dinero que tomó el actor de la empresa, el cual faltaba en caja y que dicho dinero fue reintegrado por su persona en su totalidad, a su vez, señala el accionante en amparo que dicho ciudadano antes mencionado le propuso que renunciara a la empresa en la cual se desempeñaba como gerente de tienda y ofreciéndole el pago de su quincena completa, un bono de 80.000,00 que se le adeudan, más dos meses más de sueldo a su liquidación, todo con la condición de que firmara la renuncia con fecha postdatada el 31/05/16, cosa que le pareció a decir de la parte actora arbitraria y prepotente de parte de dicho ciudadano el cual le hizo sentir coaccionado, intimidado ya que no sabía ni entendía la estrategia laboral de este señor. Manifiesta el actor, que accedió a firmar dicha renuncia ya que no le dejó otra salida, además de que le prohibieron el acceso a la tienda la cual él representaba como Gerente y Empleado de la misma y cargo que empezó a desempeñar el 01/11/2014, PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

El accionante en amparo expone los fundamentos que motivaron la acción de Amparo Constitucional:
La amenaza del jefe inmediato (supervisor) ciudadano Armando Jaspe para que firmara su renuncia, la coacción por parte del mismo ciudadano al no dejarlo ingresar a su lugar de trabajo y sin dejarlo participar en la auditoría y el inventario, el cual yo había planificado con antelación.

Asimismo, señala como derechos constitucionales violados:

Dicha acción la fundamenta en los artículos 27 de la Constitución Nacional, concatenada con los artículos 1, 2, 5, 13, 22, 23, por las evidentes violaciones a los artículos 20, 25, 26, 49, 51, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 257 de nuestra Carta Magna Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita, primero que decrete con lugar la presente Solicitud de Amparo Constitucional a su favor contra la omisión de la Empresa Grupo Hobby and Toys, C.A. Segundo: Que ordene la inmediata restitución del Poder Constitucional reestableciendo el orden y la situación jurídica infringida y tercero: que sea reintegrado inmediatamente a su trabajo con el cargo de Gerente en dicha empresa.


DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre violaciones de los derechos Constitucionales al libre desenvolvimiento a la personalidad, nulidad de actos estatales violatorios de derechos, derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho de petición y respuesta, derecho y deber de trabajar, derecho del trabajo e igualdad, protección al trabajo, jornada de trabajo, derecho al salario, derecho a prestaciones sociales, estabilidad laboral, responsabilidad de los patronos y contratistas y justicia y proceso toda vez que la parte presuntamente agraviada, alega que el viernes 27 de mayo de 2016 fue citado a las oficinas principales de la Empresa Hobby 2000, por el ciudadano Armando Jaspe, quien es Supervisor para aclarar un punto de vista económico relacionado con un dinero que tomó el actor de la empresa, el cual faltaba en caja y que dicho dinero fue reintegrado por su persona en su totalidad, a su vez, señala el accionante en amparo que dicho ciudadano antes mencionado le propuso que renunciara a la empresa en la cual se desempeñaba como gerente de tienda y ofreciéndole el pago de su quincena completa, un bono de 80.000,00 que se le adeudan, más dos meses más de sueldo a su liquidación, todo con la condición de que firmara la renuncia con fecha postdatada el 31/05/16, cosa que le pareció a decir de la parte actora arbitraria y prepotente de parte de dicho ciudadano el cual le hizo sentir coaccionado, intimidado ya que no sabía ni entendía la estrategia laboral de este señor. Manifiesta el actor, que accedió a firmar dicha renuncia ya que no le dejó otra salida, además de que le prohibieron el acceso a la tienda la cual él representaba como Gerente y Empleado de la misma y cargo que empezó a desempeñar el 01/11/2014,

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“(… ) Es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

En el caso de marras, se observa al folio seis (06) de la presente causa, que riela copia fotostática de carta de renuncia, dirigida a la entidad presuntamente agraviante firmada por el presunto agraviado, en fecha 31 de Mayo de 2016, en la cual informa que presentó su renuncia al cargo de Gerente de Tienda, el cual venía desempeñando desde octubre de 2014, por razones estrictamente personales.

Cabe destacar, que por cuanto el procedimiento de amparo, tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, en consecuencia en el caso de marras, observa quien decide, que el presunto agraviado no agotó previamente la vía ordinaria como la Inspectoría del Trabajo, o los Tribunales Laborales en fase de mediación, por cuanto no se puede determinar si se trata de un empleado que goce o no del beneficio de establidad laboral, dependiendo el cargo que ejerce, sus funciones y el salario que percibe, pruebas estas que no fueron aportadas a la presente acción, debiendo aquel intentar con anterioridad un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal. En tal sentido, esta Juzgadora conforme a todos los criterios antes planteados, por cuanto en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y en virtud de que existe una vía ordinaria legal que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Mayo del año 2016, por el ciudadano RENE LEONARDO RIVAS SEGOVIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.750.678, debidamente asistido por el abogado ELIO RAMÒN PEREZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 206.051, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., ubicada en el Centro Comercial Milenium Mall, piso C3, Local 20, 21. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso (3 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PIÑERO

NOTA: En el día de hoy, 31 de mayo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PIÑERO