REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-003457

DEMANDANTES: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12 770 081

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE YLENY DURAN, CARLOS HERNÁNDEZ, WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A VII., en fecha 17 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES SÁNCHEZ, LORENA ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MÉNDEZ VICENTI y GLORIA GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA


ANTECEDENTES EN FASE DE JUICIO

Este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 22 de mayo de 2015 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de febrero de 2016 fue celebrada la audiencia oral y publica de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala e hizo uso del tiempo correspondiente, al regreso difirió el dispositivo para el día 21 de marzo de 2016, llegada la oportunidad, dicto el respectivo dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: 1°) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.081 contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., en demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indización conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.- 2°) SEGUNDO: El fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive) y vencidos los cuales comenzaran a correrlos lapsos para interponer recursos en su contra. 3°) TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. 4°) CUARTO: Pronunciada la sentencia oralmente, el Juez da por concluido el presente acto y procede a retirarse.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios el día 6 de septiembre del 2011 desempeñando el cargo de operador de grúa de segunda, siendo ascendido en el año 2012 a operador de grúa de primera, y que posterior al referido ascenso no recibió el aumento correspondiente. Alega así mismo esa representación judicial que la jornada de trabajo de su representado fue de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 6 a. m. hasta las 6 p.m., sábados y domingos de 6:30 a. m. hasta las 2:30 p.m. Manifiesta igualmente que el salario de su representado se encontraba compuesto por un salario básico más el pago del día de descanso legal, horas extraordinarias diurnos y nocturnos, horas extras, tiempo corrido diurno y nocturno, tiempo de viaje, bono de asistencia, días feriados, descanso convencional, concluyendo esa representación que su último salario promedio tomando en cuenta sus últimas 4 semanas 28 días de labores para el pago de sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 28.168, 54, para un salario diario Bs. 1.006,02, hasta el día 23 de agosto del 2013 fecha en la cual alega la parte demandante haber sido despedido sin justa causa de las contenida en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores. Finalmente alega la representación judicial de la parte demandante que los derechos adeudados a su representado por sus labores de un (01) año once (11) meses y diecisiete (17) días habiendo sido despedido sin justa causa son: i) antigüedad de conformidad con la convención colectiva de la construcción que establece 72 día el primer año a partir del segundo mes 6 día por mes de labor operación de 14 días serán 72 días por año de servicio 144 día de salario integral, ii) indemnización por despido injustificado que se reclama conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, iii) vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2012 2013 calculado conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, iiii) diferencia de utilidades del año 2012 conforme a la convención colectiva de la industria la construcción en su cláusula número 45.
Señala la Representación judicial de la parte actora que el objeto de la presente demanda es el cobro de diferencias de prestaciones sociales y obligaciones legales convencionales causadas y por tal motivo es por lo que ocurre ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., a los fines de que cancelen o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 214.198,27
INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
13.891,53
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT
214.198,27
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 44 CONVENCION COLECTIVA PERIODO 2012-2013

20.800,00
DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2012 6.745,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013
75.910,46
SUBTOTAL A CANCELAR 545.743,26
MENOS ADELANTO RECIBIDO 177.939,22
TOTAL 367.804,04

En último lugar solicita la cancelación de intereses moratorios, intereses sobre prestación dineraria e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,
HECHOS ADMITIDOS
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que su representada acepta la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador.


HECHOS NEGADOS
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido aduciendo que la realidad fue que el día 23 agosto del 2013 el demandante renunció al cargo que venía desempeñando, poniendo de esta manera fin a la relación laboral, en consecuencia refiere que no hubo despido injustificado y por lo tanto solicita se declare improcedente el pago de la indemnización por este concepto. Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude alguna diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún otro concepto originado por la relación laboral que existió entre las partes manifestando que el demandante cobro sus prestaciones completas en fecha 2 de septiembre del 2013, tal y como se evidencia en la planilla liquidación de prestaciones sociales y comprobante de ingreso anexo al escrito promoción de prueba. En relación al reclamo de: utilidades fraccionadas 2012, utilidad fraccionada 2013, vacaciones, bono vacacional fraccionado la parte demandada Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude diferencia alguna por tales conceptos ya que la parte demandante reclama dicha diferencia basándose en un salario inexistente cómo según su decir lo demuestra en los recibos de pago aceptado por ambas partes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) los motivos de la terminación de la relación laboral. En este punto la carga de la prueba la tiene la parte demandada por cuanto alego un hecho nuevo que: la parte actora renuncio y (2) la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

*Promovió Marcados “B” recibos de pago de salarios correspondiente al año 2012, *Promovió Marcados “C” recibos de pago de salarios correspondiente al año 2013, cursantes a los folios 43 al 96 inclusive de la pieza principal, de los cuales se desprende que le eran cancelados salario diario, horas extras diurnas, tiempo corrido diurno, permisos remunerados, tiempo de viaje, salario diario nocturno,. Descanso legal, descanso convencional sábados, bono nocturno obrero, bono de asistencia. Bonificación especial, utilidades, feriados. Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Promovió Marcada “D” planilla de liquidación de la cual se evidencia que le fueron cancelados al demandante la cantidad de Bs. 177.939,22, por concepto de prestaciones sociales. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de los recibos de pago del salario, utilidades y antigüedad, al respecto quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció los recibos consignados a los autos por la parte actora así como la planilla de liquidación, en consecuencia no es necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA, en vista del reconocimiento efectuado por la demandada sobre los referidos documentales. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
Este sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la LOPTRA, a objeto de aclarar si el trabajador fue despedido o renuncio voluntariamente, formulando pregunta de rigor al demandante quien manifestó, que el Sindicato le amenazo y le obligo a firmar la renuncia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES que rielan a los folios 103 al 125 de la pieza principal
*Promovió Marcada “C” carta de retiro voluntario de la cual se observa que fue efectuada de manera manuscrita, con bolígrafo de tinta azul, y de la cual se lee textualmente lo siguiente “… Yo Héctor gonzalez portador de la CI: 12770081 he decidido voluntariamente renuncial al cargo que vengo desempeñando como operador de grúa desde 06-09-11. Sin mas Renuncia que hace efectiva a partir 23-08-13…”, así mismo presenta una firma con un numero de cédula de identidad que se corresponde al del demandante, así como las marcas de huellas de los dedos pulgares. Al respecto quien aquí decide por cuanto la presente prueba no fue desconocida ni impugnada le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

*Promovió Marcada “D” planilla de liquidación, la misma fue valorada en las pruebas de la parte demandante, por lo cual se reitera el valor probatorio otorgado Así se establece.-

*Promovió Marcada “E” comprobante de egreso N° 11480 de fecha 02 de septiembre de 2013. del cual se desprende que fue emitido el respectivo pago por liquidación de prestaciones sociales al demandante en fecha 02 de septiembre de 2013, quien decide le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
Dirigida al BANCO CORP BANCA, cursa al folio 157 de la pieza principal oficio N° 4479/2015 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del b.o.d., información en la que se lee “… Se remite en un folio útil, la copia del anverso y reverso del cheque N° 76002008 girado contra la cuenta corriente N° 0121-0104-01-0009468986, actualmente 116-0403-01-0009468986, perteneciente a la sociedad mercantil Construcoes e Comercio Camargo, a nombre del ciudadano Héctor José González…” con lo cual queda evidenciado que efectivamente la demandada cancelo precitaciones sociales al trabajador.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte demandada desistió de dicha prueba.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado este sentenciador una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda pasa de seguidas quien aquí sentencia a dirimir los puntos controvertidos en el presente asunto, lo cual hace bajo los siguientes términos:

EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL Y LA PROCEDENCIA O NO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En primer lugar este juzgador debe resolver el punto controvertido referente a los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, si efectivamente fue un despido injustificado o renuncia voluntaria, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que la relación de trabajo término por despido injustificado mientras que la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que el demandante renuncio al cargo voluntariamente mediante carta de renuncia.
Así las cosas, y en vista de que la parte demandada trajo a los autos un nuevo hecho le corresponde demostrar que ciertamente el demandante renuncio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas observa este sentenciador que la parte demandada señaló en su escrito de contestación que el trabajador presentó carta de renuncia en fecha 23-08-2013, cursante en el folio 122 del expediente. Por su parte el trabajador en la declaración de parte, señaló que su renuncia a la empresa demandada obedece a que fue amenazado por un tercero (Sindicato), en la oportunidad del despido, en este sentido quien aquí sentencia no observa que conste en el expediente prueba alguna mediante la cual se pueda evidenciar el vicio en el consentimiento alegado por el trabajador, motivo por el cual este Juzgador debe concluir que el motivo de la terminación de la relación laboral no obedece a un acto generado por culpa del patrono sino por el contrario el mismo se debe a la renuncia voluntaria del demandante, en consecuencia resuelta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del concepto reclamado por indemnización por despido injustificado, previsto en el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se establece.

EN LO QUE RESPECTA A LOS RECLAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL,

En lo que respecta a los reclamos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se evidencia a los autos que la demandada canceló estos conceptos. Ahora bien observa quien decide, que si bien es cierto que la parte demandante alego que la demandada no utilizo el salario promedio de las ultimas 4 semanas de trabajo para el calculo de sus prestaciones, no es menos cierto que luego de verificar los recibos de pago cursantes a los autos se pudo evidenciar que cursan a los folios 93 al 96 ambos inclusive recibos de pago de las 4 ultimas semanas laboradas por el demandante, en tal sentido cursa al folio 93 recibo de pago de la semana N° 30 mediante el cual cancelan la semana del 22-07-2013 al 28-07-2013 por la cantidad de Bs. 12.933,72; cursa al folio 94 recibo de pago de la semana N° 31 mediante el cual cancelan la semana del 29-07-2013 al 04-08-2013 por la cantidad de Bs. 4.190,12, cursa al folio 95 recibo de pago de la semana N° 32 mediante el cual cancelan la semana del 05-08-2013 al 11-08-2013 por la cantidad de Bs. 5.947,67, cursa al folio 95 recibo de pago de la semana N° 33 mediante el cual cancelan la semana del 12-08-2013 al 18-08 2013 por la cantidad de Bs. 5.097,03, lo cual al sumar genera un total de Bs. 28.168,54 como salario promedio mensual que dividido entre 28 días da un diario de Bs. 1.006,02. Salario este que no coincide con el utilizado por la demandada para el calculo de las prestaciones sociales que se corresponde a la cantidad de Bs. 21.885,10 obtenidos de la sumatoria de los salarios recibos de pago correspondiente a los salarios devengados por el trabajador para las semanas 01-07-13 al 28-07-2013, tal y como lo refleja en la planilla de liquidación, salarios estos correspondientes a las semanas de trabajo numero 27, 28, 29, y 30. Por lo tanto evidenciado como ha quedado que el último salario Promedio devengado por el demandante ha sido la cantidad de Bs. 28.168,54 es por lo que se declara la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la prestación de antigüedad.
En cuanto al salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales por motivo a la culminación de la relación de trabajo será el salario promedio devengado en las últimas cuatro semanas trabajadas por la parte actora, es decir si la relación de trabajo como antes se dejo establecido termino el 23 de agosto del 2013 debe tomarse el salario promedio de las ultimas cuatro semanas anteriores a ésta fecha. En un segmento de tiempo está comprendido desde la fecha 22/07/2013 hasta el 23/08/2013. En tal sentido para el calculo de las diferencias de Antigüedad contractual reclamadas, sobre el tiempo de servicio de (01) un año, (11) once meses y (17) diecisiete días, las mismas se calcularan de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 47, Así se establece.
En este sentido quien aquí sentencia pasa de seguidas a realizar los respectivos cálculos sobre la Prestación de Antigüedad:
PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL CLAUSULA 44 CC ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ANUALES CLAUSULA 45 CC ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 CC ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
Sep-11 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 9.054,17
Oct-11 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 18.108,35
Nov-11 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 27.162,52
Dic-11 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 36.216,69
Ene-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 45.270,87
Feb-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 54.325,04
Mar-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 63.379,22
Abr-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 72.433,39
May-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 81.487,56
Jun-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 90.541,74
Jul-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 99.595,91
Ago-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 108.650,08
Sep-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 117.704,26
Oct-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 126.758,43
Nov-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 135.812,60
Dic-12 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 144.866,78
Ene-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 153.920,95
Feb-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 162.975,12
Mar-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 172.029,30
Abr-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 181.083,47
May-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 190.137,65
Jun-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 199.191,82
Jul-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 208.245,99
Ago-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 217.300,17
Sep-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 226.354,34
Oct-13 28.168,54 1.006,02 80,00 223,56 100,00 279,45 1.509,03 6 9.054,17 235.408,51
Sub-total Prestaciones 235.408,51
Menos liquidacion de lo cancelado por prestacion de antigüedad (131.430,01 + 16.055,59) 147,485,60
Total Prestaciones 87,922,91


EN CUENTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013
Señala la parte demandante que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 20.800,00 por este concepto, manifestando que la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajote la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, señala que corresponde un pago de 80 días de salario normal que haya devengado en el mes de trabajo inmediato en que se haya causado dicho derecho, y que por lo tanto conforme a lo establecido en el tabulador de salarios le correspondía Bs. 260,00 de salario diario que multiplicados por 80 días genera la cantidad de Bs. 20.800,00, cantidad esta que demanda. Ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 97 de la pieza principal que la parte demandada cancelo las vacaciones del periodo 2012-2013 en base a 80 días por un salario diario de Bs. 260,00 por la cantidad de Bs. 20.800,00, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del presente concepto en vista de que el mismo fue debidamente cancelado. Así se establece.

EN CUANTO LA DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2012
Alega la representación judicial de la parte demandante que la parte demandada cancelo las utilidades de dicho periodo con un salario erróneo es decir, no la cancelo con el salario promedió para la fecha que ascendía a la cantidad de Bs. 535,00 diarios, sino que le cancelo a razón de Bs. 467,55 diarios, en consecuencia aduce que le correspondía de conformidad con la cláusula 45 Convención Colectiva del Trabajote la Industria de la Construcción, Similares y Conexos para el año 2012 100 días por el salario señalado lo que genera la cantidad de Bs. 53.500,00 y que solo le cancelo Bs. 46.755,00 (folio 54) generándose una diferencia de Bs. 6.745,00; en este sentido observa este sentenciador que la demandada se limito a negar, rechazar y contradecir tal alegato manifestando que había cancelado las utilidades del año 2012 y que por lo tanto no existía diferencia alguna que cancelar, de tal manera que siendo reconocido este hecho por la parte demandada, queda admitido el mismo y por ende debido probar en el desarrollo del proceso que canceló las utilidades del año 2012 conforme al salario correspondiente, lo cual no demostró, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide ordenar su cancelación conforme a lo solicitado por la parte demandante, en su libelo de demanda, es decir deberá la demandada cancelarle al demandante diferencia por el pago del utilidades conforme al salario promedio de Bs. 535,00 diarios obtenido de los recibos de pago del año 2012 cursante a los autos, y cuya cantidad asciende a Bs. 6.745,00 por concepto de diferencia de Utilidades del año 2012. Así se establece.

EN CUANTO LA DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2013
Alega la representación judicial de la parte demandante que la parte demandada cancelo las utilidades de dicho periodo con un salario erróneo es decir, no la cancelo con el salario promedió para la fecha que ascendía a la cantidad de Bs. 1.138,60, es decir, el salario promedio diario de Bs, 1.006,02 mas la cuota parte del bono vacacional de Bs. 132,60, y que como quiera que el parte demandante laboro para el año 2013 solamente 8 meses le correspondía de conformidad con la cláusula 45 Convención Colectiva del Trabajote la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 66,6 días por el salario señalado lo que genera la cantidad de Bs. 75.910,46. Ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 97 de la pieza principal que la parte demandada cancelo las utilidades del año 2013 en base a 66,67 días por la fracción de los meses laborados en dicho año, por un salario diario de Bs. 781,61 por la cantidad de Bs. 52.107,38,, de lo cual observa quien decide que dicho concepto no fue cancelado conforme al salario promedio para la fecha, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia del presente concepto en el entendido de que la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 23.803.08 generada de restar la cantidad demandada en el libelo de demanda Bs. 75.910,46. menos la cantidad de Bs. 52.107,38. Así se establece.

CONCEPTOS QUE DEBE CANCELAR LA PARTE DEMANDADA

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 87,922,91
DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2012 6.745,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013
23.803.08
TOTAL 118.470,99


SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, día 23 de Agosto del 2013 por renuncia del trabajador (folio 122) hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, día 23 de Agosto del 2013 por renuncia del trabajador (folio 122)y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, es decir, desde el 12 de diciembre de 2014, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.081 contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., en demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indización conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.- 2°) SEGUNDO: El fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive) y vencidos los cuales comenzaran a correrlos lapsos para interponer recursos en su contra. 3°) TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. 4°) CUARTO: Pronunciada la sentencia oralmente, el Juez da por concluido el presente acto y procede a retirarse.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE ESTA PUBLICANDO FUERA DE LAPSO.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ


ABG. GABRIELA PIÑERO
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA