REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002428

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDIXON JOSE RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad 14. 807. 676.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIDIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR, JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, LEOPOLDO EMILIO OSORIO, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 49. 827, 32013, 199. 449 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA AVI, empresa de este domicilio, debidamente inscrita, por ante Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1986, quedando anotado bajo el número 43, tomo 73 - a – segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAYMOND ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96. 7 45.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 2 de Marzo del 2016, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personal y subordinados para la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA, POLLOS EN BRASA, Y PARRILLADA AVI, en fecha 2 de noviembre del 2012, desempeñando el cargo de mesonero, cumpliendo una jornada laboral netamente nocturna de lunes a domingo, con un horario de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., devengando un salario de Bs. 25.066,80 mensual, equivalente a Bs. 835,56 diarios, hasta el 15 de agosto del 2014 fecha en la cual aduce haber sido despedido sin causal alguna que justificara dicho despido y sin haberle entregado carta de despido. Así mismo señala que su tiempo de servicio prestado para la demandada fue de (1) un año, (9) nueve meses y (13) trece días y que hasta los actuales momentos no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales. En ese mismo orden de ideas Manifiesta esa represtación judicial que su mandante recibía por concepto de utilidades 30 días, por concepto de Vacaciones anuales y Bono Vacacional anual 15 días. Que el salario devengado por su representado estaba conformado por salario mínimo, más bono vacacional, más propina, más los días feriados.
Señala la Representación judicial de la parte actora que el objeto de la presente demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y demás obligaciones legales causadas y por tal motivo es por lo que ocurre ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA, POLLOS EN BRASA, Y PARRILLADA AVI, a los fines de que cancelen o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT (PERIODOS 2012-2013 Y 2013-2914)
90.628,20
VACACIONES FACCIONADAS ART. 190 LOTTT
8.868,57
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 192 LOTTT
8.868,57
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 131 LOTTT
13.541,85
INDEMNIZACION POR DSPIDO ART. 192 LOTTT
90.628,20
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
5.000,00
TOTAL 217.535,39

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, intereses sobre prestación dineraria e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada Niega y rechaza particularmente que el demandante haya laborado para su representada el 2 de noviembre del año 2012, alegando que comenzó a laborar fue en fecha 12 de noviembre de 2012. Niega y rechaza que el demandante haya laborado para su representada de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., es decir por encima del límite legal establecido por la ley sustantiva laboral, alegando que el actor laboro en el horario de Martes a Sábado desde las 7:00 p.m. hasta las 2:00 a.m., con dos días libres de descanso. Niega que el demandante haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 25.066,80 y el diario fuera Bs. 835, 56, manifestando esa representación que el último salario recibido por el demandante es el plasmado en los recibos de pago correspondiente al decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 4.251,00, es decir, salario mínimo Bono nocturno propina y día feriado. Niega que el demandante haya sido despedido sin justa causa, afirmando que el demandante laboro hasta el 15 de julio de 2014 fecha en la cual manifestó su voluntad de renunciar, de lo cual se evidencia carta de renuncia consignada marcada “K”. Niega que el demandante haya laborado para su representada un año nueve meses y 13 días, alegando que el demandante laboro 01 año, 8 meses y 13 días. Finalmente indica esa representación judicial que es falso que al demandante no se le haya cancelado ningún tipo de beneficios laborales solicitando el pago de prestaciones sociales vacaciones Bono vacacional utilidades e indemnización por despido. Niega que recibía por propina el trabajador fue tasado en principio en el contrato laboral. Por lo cual niego que el trabajador percibe una propina como la que aparece en el libelo de demanda por todo lo antes rechaza los cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión de este tribunal, conforme a la pretensiones manifestadas en la demanda, se encuentran dirigida a establecer si en el caso sub. Examine, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario que realmente devengó el trabajador, la propina, el despido. Para así poder examinar si resultan procedentes las diferencias o no los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar.
Estableciendo que la carga de la prueba en relación: al inicio de la Relación de trabajo por ende el lapso de duración de la relación de trabajo, el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionados, el monto de por propina pagado al trabajador, la renuncia, el pago de prestaciones sociales, el pago de los intereses sobre prestaciones, la jornada de trabajo e corresponde a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 42 al 67 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no exhibió pero reconoció los recibos traídos al proceso por la parte actora. Así se decide.-

TERCERO: Respecto a la prueba (Testimoniales), se deja constancia que los ciudadanos NELSON MORILLO, CARLOS ROJAS CASTILLO, no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 71 al 100 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la representación judicial de la parte actora como de la demandada, así como de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo como las defensas efectuadas por la parte demandada en su contestación pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto:

EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO Y TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ASI COMO EL TIEMPO DE SERVICIO.
Señala este sentenciador en relación al hecho litigioso debatido por las partes, acerca de la fecha de inicio de la relación de trabajo, que la carga de la prueba la tiene la parte demandada por haber alegado una fecha distinta a la alegada por la parte actora. En tal sentido, la parte demandada alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo esta fijada en el contrato de trabajo por periodo de pruebas, marcado con la letra “G”, folio 92, en dicho documento firmado por las partes se indica como fecha de inicio del periodo de prueba por 90 días la fecha 12-11-2012, por su parte la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio acepto como cierta la fecha señalada en el contrato de trabajo. En consecuencia quien aquí decide, con observancia a la aceptación de la parte actora y de la documental que no fue impugnada ni desconocida en juicio, donde establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 12-11-2012 deja expresamente establecido que la fecha de inicio de la relación laboral que sostuvo el ciudadano EDIXON JOSE RINCON con la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA, POLLOS EN BRASA, Y PARRILLADA AVI, fue el 12 de noviembre de 2012 y la fecha de terminación de dicha relación laboral fue el 15 de julio del 2014, y por lo tanto el tiempo de servicio que duro la mencionada relación laboral fue de 1 año, 8 meses y 13 días. Así se establece.

EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada pretende en su libelo de demanda la indemnización por despido injustificado bajo el argumento de que no incurrió en causal de despido ni mucho menos le fue entregada carta de despido, por su parte la representación judicial de la parte demandada niega que su representada haya efectuado tal despido alegando como hecho nuevo que el trabajador se retiro voluntariamente. En este sentido quien aquí decide pudo evidenciar del acervo probatorio que cursa al folio 100 de la presente pieza, carta de retiro presentada de manera manuscrita, suscrita por el demandante, firmada y respaldada con sus respectivas huellas dactilares y dirigida a la parte demandada, con fecha 15 de julio del 2014, donde se lee: “... la presente tiene como finalidad participarles Mi renuncia formal e irrevocable a partir del 15 de julio del año 2014...” En tal sentido este Juzgador en base a lo antes expuesto llega a la conclusión que el trabajador no fue despedido tal y como lo alega en su libelo de demanda sino que realmente lo acontecido fue que el trabajador si se retiro voluntariamente el 15 de julio de 2014, lo que trae como consecuencia la no procede la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

EN CUANTO AL SALRIO Y LA PROPINA
La parte actora indica que el salario que percibió durante la relación de trabajo es superior al que pagaba la demandada por cuanto el salario estaba conformado por una parte fija pagada por la demandada durante toda la relación laboral conformada por el salario mínimo, más la propina, el bono nocturno, días feriados que cuantificados da un monto superior al recogido por la parte demandada en los recibos de pago.
La demandada por el contrario alega que el monto percibido por la parte actora mientras laboró para la demandada están recogidos en los contratos firmados por las partes y los recibos de pago firmados por el trabajador los cuales cursan en el expediente folios 71 y 88, negando el salario alegado por la parte actora en su demanda. En relación al pago de propina en un recibo de liquidación alega que fue un error por cuanto en el resto de los recibos traídos a juicio por ambas partes no se encuentra reflejado dicho monto o pago.
En tal sentido, a la luz de la norma procesal y la jurisprudencia, la carga de la prueba en principio la tiene la parte demandada por cuanto alego un hecho nuevo, un monto salarial distinto al alegado por la parte actora.
Sin embargo, al probar sus dichos con los contratos firmados por las partes cursantes en el expediente marcados H, I (folios 93 y 94) en la cláusula octava se lee el salario estipulado es de Bs. 2.973 más 530 de propina le corresponde entonces al demandante probar el salario alegado en su libelo en este caso la parte actora alega que el valor de la propina esta en la liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra F, folio 91, del 1-07-2014 al 15-07-2014, donde se lee en ese renglón “bonificación especial propina” dicho monto este juzgador le parece desmesurado con relación al salario percibido por el actor mensualmente. En lo que respecta a la propina, la parte actora señala que la demandada viola la normativa relativa a materia salarial, por cuanto durante toda la relación laboral, el actor devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; pero a su vez, señala que percibió por concepto de propina mensualmente Bs. 15.000; es decir, Bs. 500 diarios, cantidad ésta que fue incluida como parte del salario en el pago de las prestaciones sociales y pasivos laborales. Aprecia este sentenciador al respecto que se trata de una bonificación especial o regalo en vista a la culminación de la relación laboral tal y como se describe en la planilla cursante al (folio 91). Sin embargo, para este juzgador dicho pago representa un indicio que el trabajador recibía un pago por propina superior a lo establecido en los contratos. Por su parte la representación judicial de la demandada aduce que su representada en cumplimiento con lo establecido por la Ley, fijo en el contrato de trabajo suscrito por el hoy demandante, el monto de éste concepto en la cláusula octava en Bs. 530 mensual, dando así cumplimiento de lo señalado por la Ley, y por lo tanto niega el monto de la propina alegada por la parte actora.
En tal sentido, este Juzgador señala que si bien es cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario el valor que para él (se refiere al trabajador) representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. No es menos cierto que en este caso nos interesa destacar el límite de la voluntad de las partes para la estimación del valor del derecho a percibir propina, efectivamente, la norma impone a la voluntad de las partes, bien sea expresada a través de un convenio colectivo o por acuerdo entre trabajador y patrono, que la determinación de quantum del derecho a percibir propina debe atender necesariamente los parámetros o criterios cualitativos que la ley señala expresamnte, a saber; la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, en este sentido la ley busca proteger el derecho consagrado en ésta norma, máxime al tratarse de un concepto de naturaleza salarial, deja la determinación de su quantum a las partes, pero no libremente, más bien impone la consideración de un grupo de variables que sirven de base para la estimación definitiva del valor del derecho a percibir propina, se trata de unos mínimos que a nuestro juicio son de carácter absoluto, su cumplimiento no puede ser objeto de renuncia, se constituye en un derecho irrenunciable, y no podía ser de otra manera al tratarse del salario.
Un acuerdo entre patrono y trabajador que estipule el quantum del derecho a percibir propina ignorando los parámetros señalados por la ley, sería ilegal, y en consecuencia sometido a un control correctivo por parte de los Tribunales del Trabajo, máxime cunado un trabajador se encuentra bajo subordinación en principio y con la necesidad de laboral no puede ser otra la conclusión si partimos que el Derecho del Trabajo como ordenamiento tuitivo de la clase trabajadora consideró como un mínimo indisponible, es decir, de orden público necesario, la utilización de los criterios indicados por la norma que se comenta.
Ha sido criterio reiterado que si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
De esta forma, ambas partes aceptan e que el trabajador recibe propina. La propina no es un salario pero el derecho a recibirla si lo es o por lo menos un valor que ella represente, por lo cual de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores este juzgador pasa a estimar el valor de la propina en relación a este negocio, al respecto hay que señalar: que la demandada tiene un local grande en la Parroquia Sucre, al Oeste de la ciudad Capital, una de las parroquias de Caracas que tiene mayor densidad población. La ubicación es bastante céntrica y accesible, está ubicado cerca de la Estación del Metro de Caracas en una avenida principal la avenida sucre, en ese negocio se presta servicio de alimentación (venden pollo en brasas y expende cerveza y licores. El trabajador laboro los días de fiesta y domingos como fue corroborado por este juzgador a través de los recibos de pago, días de descanso y feriados. Debido a todo esto este negocio goza de una gran clientela, razón por la cual asume que el monto por propina percibido por el trabajador derivado de este concepto para el año 2013 alcanza en principio la suma de Bolívares de 1.400.00. Pero, los meses y año siguiente el monto por este concepto fue aumentando, como se puede observar en la tabla, bajo la primicia del aumento constante del salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y al fenómeno inflacionario que vive el país esto último es un hecho notorio en Venezuela lo que trae como consecuencia que para el 2014 la propina alcanzó un monto en Bolívares 1800 mensual, por lo tanto queda establecida de esta manera la propina percibida por el demandante. Así se establece.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O NO DE LAS DIFERENCIAS DEMANDADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO
En consecuencia este sentenciador, para decidir en cuanto a la procedencia o no de las diferencias demandadas por la parte actora en su libelo, pasa a revisar el libelo de demandada así como la contestación y el valor probatorio otorgado a las pruebas presentes en el expediente. En este sentido quien decide, luego de haber realizado una revisión a los elementos de pruebas aportados por las partes, toma los salarios básicos como base de los cálculos sobre la diferencia demandada los montos en bolívares, correspondientes al salario fijado por las parte en los contratos de trabajo que cursan en este expediente (folio 92 al 98) para la época en que se mantuvo la relación de trabajo y los otros datos que contienen los recibos de pago aportados por las partes los cuales cursan de los folio 71 al 91 y 99. Dichos recibos no fueron impugnados en la audiencia de juicio y a los cuales se les concedió todo su valor probatorio. En consecuencia quien decide tomo dichos recibos a los fines de establecer el salario mensual. Sin embargo, como se observa en la tabla, el bono nocturno y los días feriados le fueron pagados al trabajador por la demandada mensualmente. Por su parte el trabajador según estos recibos de pago, laboro ciertos días de descanso legal y días feriados, que en principio fueron 4 días desde el mes de diciembre hasta junio del año siguiente, luego fueron 8 días laborados, excepto los meses de septiembre, diciembre, marzo y junio fueron 10 días de descano y feriados laborados, dichos días deberán ser pagados por la demandada de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto corresponden ser contabilizados en la tabla de cálculo. Así se establece.

EN CUANTO AL BONO NOCTURNO
Observa este sentenciador en cuanto al bono nocturno que el artículo 117 del de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales efectos pudo evidenciar este Juzgador de los recibos de pago anteriormente señalados que la empresa pagaba el bono nocturno y que el trabajador laboro los días domingos y feriados durante la relación de trabajo. Por lo tanto quien decide procede a realizar los cómputos respectivos en un lapso comprendido desde: el 12 de noviembre de 2012 hasta 15 de julio de 2014. Así se decide
EN RELACIÓN A LOS DÍAS DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT
En relación a los días de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, señala este sentenciador que la empresa demandada esta condenada a cancelar los mismo a favor del trabajador de conformidad con los artículos mencionados a Salario Integral los días de antigüedad más los días de antigüedad adicionales, a partir del primer año de servicios. Esto se recoge en la tabla Cálculos de Prestaciones Sociales.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ARTÍCULO 192 LOTTT) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTÍCULO 132 LOTTT)
En cuanto a las pretensiones de la parte actora relacionado con: el bono vacacional fraccionado (artículo 192) utilidades fraccionadas (artículo 132) este juzgado pasa a condenarlos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente de acuerdo con el salario real percibido por el trabajador mientras efectuó el objeto de su contrato sustrayendo lo cancelado por la empresa según consta en la liquidación cursante en el folio 91.
SALARIO COMPUESTO
Mes/Año Salario Basico mensual Propina Salario Mensual Salario basico diario Recargo Bono Nocturno 30% Días de descanso y feriados laborados Salario Mensual Normal
noviembre-12 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 781,91 5.551,58
diciembre-12 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 781,91 5.551,58
enero-13 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 781,91 5.551,58
febrero-13 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 781,91 5.551,58
marzo-13 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 781,91 5.551,58
abril-13 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 781,91 5.551,58
mayo-13 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 781,91 5.551,58
junio-13 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 1.563,82 6.333,49
julio-13 2.509,56 1.400,00 3.909,56 130,32 860,10 1.563,82 6.333,49
agosto-13 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 1.909,20 7.732,26
septiembre-13 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 2.147,85 7.970,91
octubre-13 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 954,60 6.777,66
noviembre-13 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 1.909,20 7.732,26
diciembre-13 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 2.386,50 8.209,56
enero-14 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 1.909,20 7.732,26
febrero-14 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 1.909,20 7.732,26
marzo-14 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 2.386,50 8.209,56
abril-14 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 1.909,20 7.732,26
mayo-14 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 1.909,20 7.732,26
junio-14 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 2.386,50 8.209,56
julio-14 2.973,00 1.800,00 4.773,00 159,10 1.050,06 477,30 6.300,36

Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral Días de Antigüedad y Días Adicionales Antigüedad o Garantía Mensual Antigüedad Acumulada Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado Utilidades Fraccionadas
noviembre-12 5.551,58 185,05 7,71 15,42 208,18 0 0,00 0,00
diciembre-12 5.551,58 185,05 7,71 15,42 208,18 0 0,00 0,00
enero-13 5.551,58 185,05 7,71 15,42 208,18 15 3.122,76 3.122,76
febrero-13 5.551,58 185,05 7,71 15,42 208,18 0 0,00 3.122,76
marzo-13 5.551,58 185,05 7,71 15,42 208,18 0 0,00 3.122,76
abril-13 5.551,58 185,05 7,71 15,42 208,18 15 3.122,76 6.245,53
mayo-13 5.551,58 185,05 7,71 15,42 208,18 0 0,00 6.245,53
junio-13 6.333,49 211,12 8,80 17,59 237,51 0 0,00 6.245,53
julio-13 6.333,49 211,12 8,80 17,59 237,51 15 3.562,59 9.808,12
agosto-13 7.732,26 257,74 10,74 21,48 289,96 0 0,00 9.808,12
septiembre-13 7.970,91 265,70 11,07 22,14 298,91 0 0,00 9.808,12
octubre-13 6.777,66 225,92 9,41 18,83 254,16 15 3.812,43 13.620,55
noviembre-13 7.732,26 257,74 10,74 21,48 289,96 0 0,00 13.620,55 3.866,13 3.866,13
diciembre-13 8.209,56 273,65 11,40 22,80 307,86 0 0,00 13.620,55 8.209,56
enero-14 7.732,26 257,74 10,74 21,48 289,96 15 4.349,40 17.969,95
febrero-14 7.732,26 257,74 10,74 21,48 289,96 0 0,00 17.969,95
marzo-14 8.209,56 273,65 11,40 22,80 307,86 0 0,00 17.969,95
abril-14 7.732,26 257,74 10,74 21,48 289,96 15 4.349,40 22.319,34
mayo-14 7.732,26 257,74 10,74 21,48 289,96 0 0,00 22.319,34
junio-14 8.209,56 273,65 11,40 22,80 307,86 0 0,00 22.319,34
julio-14 6.300,36 210,01 8,75 17,50 236,26 17 4.016,48 26.335,82 2.100,12 2.100,12 3.675,21
0,00
Pagado en planilla de liquidación (folio 91,99) y copias de cheques. 30.000,00 TOTAL 26.335,82 167,67 167,67 193,62
1.932,45 1.932,45 3.481,59

Queda de advertir este sentenciador para mayor claridad que los montos en Bolívares pagados por la empresa al trabajador y plasmados en la planilla de liquidación por Bs. 30.000,00 cursante a los (folios 91 al 99) deben restarse a los cálculos definitivos, realizados por este Tribunal y cuyo total fue de Bs. 33.673,31, obteniendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3. 673,31 monto este que deberá cancelar la demandada a la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la Prestación de antigüedad y sus intereses, se ordena un recalculo por el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre del 2012 hasta 15 de julio del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadores, aplicable para el presente caso deberá pagársele a la trabajadora. Se ordena a tales fines la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN
Se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, día 15 de julio de 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, es decir, 22 de septiembre de 2015, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (renuncia del Trabajador) para las prestaciones sociales, el día 15 de julio de 2014 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada 22 de septiembre de 2015, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDIXON JOSE RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad 14. 807. 676 contra la empresa CERVECERÍA AVI, empresa de este domicilio, debidamente inscrita, por ante Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1986, quedando anotado bajo el número 43, tomo 73 - a – segundo.
SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil dieciséis. Años 206º y 157º.

EL JUEZ
ADRIÁN MENESES

LA SECRETARIA
ABO. GABRIELA PIÑERO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA