REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-000280

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ LAUSSER ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.213.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAP DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

Se inicia la presente causa, mediante demanda por cobro de diferencia en el pago de días de descanso, vacaciones, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso y los intereses correspondientes a esa incidencia, de conformidad con el artículo 216 de la ley anterior, 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSSER ARCIA, contra la empresa INDUSTRIAS INTERCAP DE VENEZUELA, C.A., distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, en fecha 12 de febrero del presente año, se dictó de admisión de la demanda y se libró cartel de notificación; en fecha 22 de febrero de 2016, se notificó a la parte demandada de la demanda; en fecha 24 de febrero se dejó constancia de la notificación para la Audiencia Preliminar; en fecha 9 de marzo de 2016, la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda; en fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se abstuvo de admitir la reforma de la demanda por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicados; mediante actuación de fecha 3 de mayo de 2016, la parte actora consignó escrito mediante el cual reforma nuevamente el libelo de demanda.

Ahora bien, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solo puede reformar el libelo de demanda por una sola vez, después de la notificación de la demandada, antes de que ésta haya dado contestación a la demanda, en el presente caso la parte actora, ya había consignado escrito de reforma de demanda, luego de la notificación del demandado, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que mal podía reformar nuevamente la demanda; sin embargo, entiende esta juzgadora que la parte actora, quiso con el escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2016, subsanar el libelo de demanda. Así se decide.

De una revisión del referido escrito de reforma (subsanación), se evidencia que el referido apoderado no cumplió con lo ordenado, toda vez que no indicó las operaciones aritméticas empleadas para poder llegar al monto que demanda, lo cual comprende determinar los montos reclamados concepto por concepto, como llega a cada uno de esos montos, es decir cuantos días y monto expresado en bolívares reclama por días de descanso y feriados, cuantos días y monto expresado en bolívares por vacaciones, cuantos días y monto expresado en bolívares de asueto contractual sábado y día feriado domingo y como influyen en los conceptos que reclama y que arrojan diferencias, para luego determinar el monto total demandado; en tal sentido visto que el demandante no cumplió íntegramente con el mandato del Tribunal, de corregir el libelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, no admite la demanda y así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSSER ARCIA, contra la empresa INDUSTRIAS INTERCAP DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificada en autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Alonso Soto

En la misma fecha de hoy su publicó y diarios la presente decisión.



El Secretario,

Abg. Alonso Soto