REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002411
PARTE ACTORA: PAHOLA AMORES, titular de la cédula de identidad N° V-23.210.520.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOLAN FAJARDO, JOSE GREGORIO FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.820 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERREL STORE, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MOTAVITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.630.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado vista la distribución, a los fines de su tramitación en la etapa de mediación, en tal sentido de dio por recibido, se celebró la audiencia primigenia y sus diferentes prolongaciones, suspendiéndose la causa de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo alegado por los abogados de ambas partes en la audiencia preliminar, según se evidencia del acta levantada en fecha 04 de marzo de 2015, siendo ésta la última actuación de las partes y del Juez en la presente causa.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2016, presentó diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016.

Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, establece que la perención de la instancia ocurre de pleno derecho, por el transcurso de un año sin que se haya verificado algún acto de procedimiento, y que lo mismo sucede donde haya transcurrido un año sin actuación de las partes o del juez después de vista la causa, debiendo ser declarada de oficio por el Juez.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de esta institución jurídica, que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, de acuerdo con la ley; que es un mecanismo procesal de terminación del proceso que no está sujeta a la voluntad de las partes, sino a la falta de impulso procesal por parte de estas; que produce la extinción del proceso, sin embargo puede intentarse nuevamente la acción, pero solo después de cumplido el lapso de noventa días continuos de haberse declarado la misma; que deben descontarse los lapsos en los que la causa ha estado paralizada para el computo del año sin actuaciones de las partes. (Vid. Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, de la Sala Constitucional y sentencia de fecha 10 de julio de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la última de éstas ocurrió el 4 de marzo de 2015, y en fecha 18 de marzo de 2016, fue solicitada la declaratoria de la perención de la instancia, habiendo transcurrido un (1) año y catorce (14) días entre ambas fechas.

Al aplicar los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso en concreto, corresponde descontar los periodos de vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año y catorce (14) días. Así vemos que con sólo computar a los efectos del referido descuento el tiempo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2015, deben restarse treinta y dos (32) días, lo cual lleva a concluir que entre el 4 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2016, no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron once (11) meses y trece (13) días. Lo que quiere decir, que no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Así se establece.

Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de acuerdo con los hechos ocurrido y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes referido, negar la solicitud de perención realizada por la parte demandada en el presente procedimiento y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Alonso Soto