REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003683

De un análisis de los estatutos sociales consignados por la representación judicial del demandante ciudadanos Carmen Salinas y Alexis García inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.578 y 188.837, a través de diligencia de fecha 25 de abril de 2016, se observa que la sede de la sociedad mercantil demandada APTON S.R.L, se encuentra situada en las oficinas de la Discoteque “ BLOW UP”, en la Avenida Ávila Sur, Sótano del Edificio Las Mercedes, Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, la notificación debe practicarse en la dirección de la sede de la sociedad mercantil demandada por ser el lugar donde esta situada su dirección y administración por señalarlo de manera expresa sus estatutos sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Adicionalmente, es conveniente señalar que se puede realizar la notificación de la demandada APTON S.R.L, en la ciudadana KERIMER DEL CARMEN DE LAS SALAS CAMACHO por ser la misma según los estatutos sociales consignados, la presidenta de la empresa demandada, sin embargo, dicha notificación debe hacerse en la sede de la empresa demandada y no en la dirección suministrada por los apoderados judiciales de la parte demandante. A tales efectos, es imposible realizar la notificación de la ciudadana KERIMER DEL CARMEN DE LAS SALAS CAMACHO, en su carácter de presidente de APTON S.R.L, en el Centro Médico San Bernardino (Enfermeria), al entrar a mano derecha , piso 02, que es la dirección suministrada por los apoderados judiciales de la parte demandante ut supra identificados. Así se decide.

La razón por la cual es imposible para este Tribunal realizar la notificación de la ciudadana KERIMER DEL CARMEN DE LAS SALAS CAMACHO, en su carácter de presidenta de la demandada en la dirección proporcionada para tales fines, por los apoderados judiciales de la parte actora, es debido a que en materia laboral la notificación debe realizarse en al sede de la empresa demandada, tal y como se desprende del contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Por otra parte, el hecho de que con anterioridad se hubiese librado boleta de notificación al Centro Medico San Bernardino (enfermería), fue porque este Juzgador en principio debe realizar las notificaciones de la demandada en la dirección suministrada por la parte demandante y/o sus apoderados judiciales, no obstante, al constar en autos a través de los estatutos sociales consignados por los mismos apoderados judiciales del demandante que la dirección de la demandada APTON S.R.L es en las oficinas de la Discoteque “ BLOW UP”, en la Avenida Ávila Sur, Sótano del Edificio Las Mercedes, Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, es allí donde debe ser notificada a los fines de que la misma tenga valor y produzca efectos procesales validos, por ende, se ordena librar boleta de notificación de la demandada APTON S.R.L en la sede de la empresa demandada, es decir, la señalada en sus estatutos sociales. Así se especifica.
Por ultimo, si la parte actora lograra demostrar el cambio de domicilio de la demandada APTON S.R.L, esta en la libertad de hacerlo siempre que demuestre que en ese lugar está el asiento principal de sus negocios e intereses y la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio. Así se decide.

El Juez

La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios


Génesis Uribe