REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2016.
Año. 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2014-004247.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERIDA: ZORAIDA FRANCISCO NATALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-9.878.889.-
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Vilela, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.119.708.-
PARTE OFERENTE: “PFIZER VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo 1958, bajo el N°.31, Tomo.8-A.-
APODERADA DE LA OFERENTE: Cesar Freites Vallenilla y Rafael Blanco R; venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 108.271 y 39.945, en su orden.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2014; al cual las partes han denominado “Transacción”, y en el cual luego de expresados los términos y “alcance” de dicho acuerdo, le solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar la Transacción celebrada”.
Este tribunal procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que de seguidas se expresan:
El presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, la cual fue presentada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, por el profesional del derecho, Cesar Freites Vallenilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “PFIZER VENEZUELA, S.A.”; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor de la trabajadora, ciudadana, Zoraida Francisco Natale, Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares seiscientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 679.943.62), por los conceptos y montos expresados en el contenido de la solicitud.-
De igual forma, se observa que el acuerdo denominado transacción, celebrado entre la trabajadora, Zoraida Francisco Natale, asistida por el abogado, Pedro Vilela, antes identificado; por una parte, y por la otra, la
empresa “PFIZER VENEZUELA, S.A.”. Representada por su apoderado, el profesional del derecho, Rafael Blanco; en la cual recibe la suma total de Bolívares un millón cuatrocientos veintidós mil novecientos setenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.422.975.55).
Por otra parte, se observa que en la cláusula cuarta del acuerdo suscrito por las partes, convienen en que la Oferente le realizará a la Oferida, “…una transferencia bancaria de una cuenta de EL OFERENTE situada en el exterior del país a una cuenta de LA OFERIDA situada igualmente en el exterior del país, … por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (US$. 57.791,48); equivalente a la suma de Bs. 364.086.32; calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6.30 por Dólar…”.
Pues bien, este juzgador, en cuanto al contenido y alcance de dicha cláusula, se abstiene de aprobar o dejar constancia del supuesto pago, en primer lugar por ser ilegal o en todo caso, contraria a derecho, la tasa de cambio utilizada o tomada con referencia por las partes, toda vez que se trata de un pago de prestaciones sociales y la tasa de Bs. 6,30 por dólar, es para importación de medicamentos, no para ser utilizada como referencia para el pago de prestaciones sociales; y en segundo lugar, no consta en autos que la supuesta transferencia se haya efectuado a favor de La Oferida. Así se establece.
Ahora bien, este juzgador visto del acuerdo celebrado entre la Oferente y la Oferido, reitera una vez más, el criterio que ha venido sosteniendo en cuanto a que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional; toda vez que para ello se requiere la existencia de un procedimiento contencioso, ya que sólo en ellos, pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. En tal sentido, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al homologar una transacción e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.-
La institución de la Oferta Real de Pago, un medio previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, empero, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social Trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no lo libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del
trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el
carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario
pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; y por ello no suscribe la
tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y la Trabajadora Oferida, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le
adeudan a la trabajadora, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; toda vez que una de las características de la jurisdicción graciosa es que no causa
cosa juzgada; ello así, este tribunal, sólo procederá dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono al favor del trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo denominado transacción, suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “PFIZER VENEZUELA, S.A.”; antes identificada y la ciudadana, Oferida, Zoraida Francisco Natale, ya identificada; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago; por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “PFIZER VENEZUELA, S.A.”; en favor de la ciudadana, Zoraida Francisco Natale, ya identificada, quien estando debidamente asistida de abogado, aceptó y recibió la suma de Bolívares un millón cuatrocientos veintidós mil novecientos setenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.422.975.55); a la cual se hace referencia en el escrito denominado “Transacción”, mediante Cheques de Gerencia identificado así: con el N°.00024863; girado contra la cuenta cliente N°. 0104-0030-99-2300044363, y ordenado por la empresa Oferente por la suma de Bs.1.422.975.55y librado contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha once (11) de noviembre de 2014; cuyo beneficiario es la ciudadana, Zoraida Frabcisco Natale. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento.
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis 2016.-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las- dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
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