REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2016.
Año. 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2016-000557.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE OFERIDA: Karla Helena González Sucre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-16.562.861.-
ABOGADO ASISTENTE: Yunellys Andrade, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.222.137.-
PARTE OFERENTE: “GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de junio 1995, bajo el N°.67, Tomo.234-A-Sgdo.-
APODERADA DE LA OFERENTE: William Fuentes H; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.31.934.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016; al cual las partes han denominado “Transacción”, y en el cual luego de expresados los términos y “alcance” de dicho acuerdo, le solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar la Transacción celebrada”.
Este tribunal procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que de seguidas se expresan:
El presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, la cual fue presentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, por el profesional del derecho, Juan Carlos Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A..”, carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor de la trabajadora, ciudadana, Karla Helena González Sucre, Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares ciento setenta y cuatro mil ciento once con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 174.111.59), por los conceptos y montos expresados en el contenido de la solicitud.-
De igual forma, se observa que el acuerdo denominado transacción, celebrado entre la trabajadora, Karla González Sucre, asistida por la abogada,

Yunellys Andrade, antes identificada; por una parte, y por la otra, la
empresa “GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A.”. Representada por su apoderado, la profesional del derecho, William Fuentes Hernández; en la cual recibe la suma total de Bolívares trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.341.295,44).
Ahora bien, este juzgador visto del acuerdo celebrado entre la Oferente y la Oferido, reitera el criterio que ha venido sosteniendo en cuanto a que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional; toda vez que para ello se requiere la existencia de un procedimiento contencioso, ya que sólo en ellos, pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. En tal sentido, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al homologar una transacción e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.
La institución de la Oferta Real de Pago, un medio previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, empero, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social Trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no lo libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del
trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el
carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario
pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; y por ello no suscribe la



tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y la Trabajadora Oferida, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le
adeudan a la trabajadora, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; toda vez que una de las características de la jurisdicción graciosa es que no causa cosa juzgada; ello así, este tribunal, sólo procederá dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono al favor del trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo denominado transacción, suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A.”; antes identificada y la ciudadana, Oferida, Karla Helena González Sucre, ya identificado; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago; por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A.”; en favor del ciudadano, Karla Helena González Sucre, ya identificada, quien estando debidamente asistida de abogado, aceptó y recibió la suma de Bolívares trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.341.295,44); a la cual se hace referencia en el escrito denominado “Transacción”, mediante dos Cheques de Gerencia identificados así: el primero, con el N°.00022243; girado contra la cuenta cliente N°. 0104-0018-04-2180062093, y ordenado por la empresa Oferente por la suma de Bs. 254.736.59 y librado contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha veintiséis (26) de abril de 2016; cuyo


beneficiario es la ciudadana, Karla Helena González; y el segundo, con el N°. 000305136; girado contra la cuenta cliente N°. 0104-0097-00-2970997477, y ordenado por la empresa Oferente, por la suma de Bs. 86.558.85 y librado contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha doce (12) de abril de 2016; cuyo beneficiario es la ciudadana, Karla Helena González;. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento.
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis 2016.-
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las- dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.