REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y siete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002122

Visto el escrito de transacción presentado en fecha diez (10) de Mayo de 2016, celebrado por el abogado HECTOR RAFAEL BADILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A., y la ciudadana DELIA YINESKA AGUILAR PAIVA venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.899.063, en su carácter de trabajadora demandante, debidamente representado por el profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ PRADA, titular de la cedula de identidad N° V-6.167.091, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.621, de modo que; para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa la comparecencia y aceptación personal de la trabajadora demandante supra identificado y debidamente suscrito en el contrato transaccional in fine, tal y como se verifica a los folios “93 al 96” del expediente en su pieza principal. Por otro lado, consta poder general por la representación judicial de la parte demandada al folio “45 al 47” de la pieza principal. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se declara.

En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, y asimismo se verifica que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula Tercera y Séptima, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 260.000,oo), pagaderos en ese mismo acto, ofrecimiento éste que fue aceptado sin reserva por la trabajadora demandante, y siendo recibidas mediante CHEQUE de la empresa, girado contra la Institución Bancaria “BANCO PROVINCIAL”, identificado con el número 00002774, de la cuenta N° 0108-0036-60-0100125079, a favor de la parte actora DELIA YINESKA AGUILAR, para dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, con carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ,


ABG. PEDRO RAVELO

El SECRETARIO


ABG. JOSE ANTONIO MORENO