REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000285
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.884.133
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y ALEXIS FEBRES CHACOA.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1977, bajo el N° 18 Tomo 110-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO LUIS SALGADO SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 106.625.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS contra de la entidad de Trabajo C.A. METRO DE CARACAS.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS SUAREZ, comenzó a prestar sus servicios en la demandada en fecha 18/08/1997, desempeñando el cargo de Administrador B, devengando un salario básico inicial de Bs. 208,26 mensual, y un salario básico final de Bs. 318,37 mensual, dice que con el transcurso del tiempo fue ascendido en diferentes cargos, ocupando como último Ejecutivo de Seguros Master persistiendo el estatus de jefe de la oficina de Administración de Seguros, con un salario mensual normal de Bs. 5.060,99. Asimismo, dice que el último cargo desempeñado era calificado como personal de confianza, con una cantidad de funciones que ejercía, las cuales se encuentran discriminadas en el escrito libelar.
Por otro lado dice que el actor en el presente asunto en su condición de personal de confianza se encontraba amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y de Confianza de C.A. METRO DE CARACAS, el cual regula los beneficios laborales, indemnizaciones y prestaciones sociales del personal antes mencionado y la entidad de trabajo ha hecho extensible al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios socioeconómicos logrados en el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y los trabajadores.
Ahora bien, esta representación continúa su exposición arguyendo que, en fecha 05 de febrero de 2009, en horas de la mañana, el ciudadano actor fue despedido, a su decir, de forma injustificada por el Presidente encargado de la demandada, invocando en la carta de despido la cláusula 3 del Régimen antes mencionado que establece las indemnizaciones que le corresponden al personal de Confianza como lo es la indemnización por despido injustificado, no obstante, arguye que la empresa demandada el 10 de diciembre de 2009 procedió a pagar de forma incompleta las prestaciones sociales del trabajador de acuerdo a la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas, pues dice que el cálculo para hacer efectivo el pago de los conceptos laborales del trabajador, fue hecho en base a un sueldo inferior al que le correspondía al actor, pues no se le aplicaron los aumentos de la Convención Colectiva a los que tenía derecho. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; por la cantidad de Bs. 5.876,01.
Diferencia en el pago de Bono Vacacional vencido y no disfrutados periodos 2006-2007 y 2007-2008; por la cantidad de Bs. 8.158,50.
Bono Vacacional periodos 2005-2006; por la cantidad de Bs. 12.483,80.
Días Feriados; por la cantidad de Bs. 1.130,00.
Diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009; por la cantidad de Bs. 1.624,90.
Diferencia en la prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 11.552,17.
Intereses sobre la prestación de antigüedad; por la cantidad de Bs. 1.634,15.
Diferencia en el pago de la indemnización prevista en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas; por la cantidad de Bs. 7.705,80.
Diferencia en el pago de la indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 13.616,00.
Diferencia en el pago de la indemnización prevista en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 11.297,28.
Pago en la diferencia de utilidades fraccionadas año 2009; por la cantidad de Bs. 2.443,90.
Pago en la diferencia de utilidades fraccionadas año 2005; por la cantidad de Bs. 1.080,14.
Pago en la diferencia de utilidades fraccionadas año 2006; por la cantidad de Bs. 880,95.
Pago en la diferencia de utilidades fraccionadas año 2007; por la cantidad de Bs. 2.578,55.
Pago en la diferencia de utilidades fraccionadas año 2008; por la cantidad de Bs. 1.329,81.
Diferencia de salario año 2005; por la cantidad de Bs. 13.511,34.
Diferencia de salario año 2009; por la cantidad de Bs. 1.594,46.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 96.863,61, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alegan como punto previo la prescripción de la acción, así como la prescripción para reclamar las utilidades.
Por otro lado admiten que la parte accionante ingresó a la demandada en la fecha alegada en el escrito libelar, también admiten que el ciudadano Contreras ejercía el cargo alegado calificado como personal de confianza, y fue despedido en la fecha señalada en dicho libelo.
Ahora bien, esta representación arguye que al ciudadano actor no le corresponde la aplicación de las VII, VIII Y IX Convenciones Colectivas. Asimismo, señalan que los trabajadores de Dirección y de Confianza están excluidos de su aplicación, así como niegan, rechaza y contradicen todos y cada uno tanto de los conceptos reclamados como los montos en cada uno de los periodos mencionados en el escrito libelar. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que al accionante le corresponda la supuesta extensión automática en la aplicación del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los incrementos salariales y bonificación estipulados en las VII, VIII Y IX Convención Colectiva, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar en primer término si procede la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, así como la aplicación o no al actor de las Convenciones Colectivas de la demandada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentos:
-Cursante al folio veintitrés (23) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 consta oficio dirigido al trabajador por parte de la empresa en la cual se evidencia la notificación sobre el despido, este Juzgado la desecha por cuanto no aporta nada en la resolución de la controversia. Así se establece.
-Inserto al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 del presente expediente, liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al trabajador, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante desde el folio veinticinco (25) hasta el doscientos treinta y cuatro (234) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 consta recibos de pago a favor del trabajador mediante el cual se observan los conceptos devengados por éste durante la relación de trabajo, este Juzgado la desecha por cuanto no aporta nada en la resolución de la controversia. Así se establece.
-Inserto al folio docientos treinta y cinco hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 consta demanda interpuesta por el trabajador de fecha 12 junio de 2009 mediante el cual se observa admisión de la misma y su respectivo desistimiento. del presente expediente, liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al trabajador, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio doscientos cincuenta (250 ) al folios deciento cincuenta y uno (251) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 consta Gaceta Oficial Nro. 39.167 de fecha 28 bde abril de 2009 mediante el cual se aprueba el crédito adicional para el pago de los compromisos adquiridos en la Covención Colectiva suscrita entre el Metro de Caracas y sus trabajadores, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y dos (262) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 del presente expediente, consta Memorandum a través del cual se evidencia que la Junta Directiva en reunión de fecha 20.08.2004, decidió autorizar el Punto de Cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los aumentos salariales acordados en las negociaciones de la VIII Convención Colectiva, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos ochenta y siete (287) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 del presente expediente, consta Punto de Cuenta de fecha 25.10.2005 mencionado ut supra en el cual se evidencia la propuesta de actualización del tabulador, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y dos (292) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consta Punto de Agenda mediante el cual refleja el alcance de la decisión de la junta directiva Nro. 1296 de fecha 11.05.2009 en la cual se autorizó incorporar al presupuesto del ejercicio fiscal 2009 de la demandada la cantidad de Bs. 344.189.648,46 proveniente del C´redito Adicional Aprobado según Gaceta Oficial Nro. 39.167 de fecha 28.04.2009, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y seis (296) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, cursa Memorandum mediante el cual se observa los incrementos salariales para el personal de confianza de fecha 26.04.2010, el cual fue recibido por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos el 27 de abril de 2010, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio doscientos noventa y siete (297) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, cursa Circular de fecha 21.04.2009 mediante la cual designan al ciudadano River Linares Amaya como Gerente de organización y Procesos, notificando al personal al respecto, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio doscientos noventa y siete (298) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, cursa impresión de pantalla del Computador mediante el cual se observa la discriminación de diferentes pagos emanados del Gerente de Calidad adscrito a la Gerencia de organización y Procesos, este Juzgado no le concede valor probatorio por no haber sido promovido conforme a las exigencias de ley. Así se establece.
-Cursa al folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos tres (303) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, corren insertos pagos realizados al trabajador con relación al concepto de bono único, mediante el cual se evidencia el monto detallado en el mismo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece
Exhibición:
Promovió la exhibición del original de las siguientes documentales:
- Punto de Cuenta y Decisión de Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004; Memorándum No. SE/JD/0154-2004; Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas No. CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000; Punto de Cuenta aprobado por el Presidencia de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11-04-2000, No. 1/1-16-14; Memorando No. 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998; Memorando No. VPC-GRH-0037 de fecha 24 de agosto de 2000 emitido por la Vicepresidencia Corporativa; Puntos de Cuentas aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11-05-2009 y 02-06-2009; Memorando No. CJU/JDI/0051/10 de fecha 26-04-2010, cuya copia simple fue consignada a los autos marcada con la letra “Q3”; Nómina de Pago del Bono Compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12-05-2009, Circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos /Corporativos y de línea, Memorando emanado del Presidente para entonces No. PRM-351-2009 de fecha 21-04-2009; Nómina especial del pago del Bono Compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21-05200-31-05-2009, recibos de pago de dicho bono a los trabajadores de confianza a los ciudadanos Volcán Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando, Duarte Farias Adrián José y Angarita Zoraima, cuyas copias simples fueron consignadas a los autos marcadas con las letras “s1”, S2”, S3” y S4”; Punto de cuenta aprobado en fecha 25-10-20058 por la Presidencia de la Empresa.
En relación a la prueba de exhibición la parte demandada exhibió en un folio útil, el Memorando SE/JD/0154-2004 de fecha 20 de agosto de 2004 donde se hace conocimiento de lo aprobado por la junta Directiva, en su reunión Nro. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la documental que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora manifiesta que lo consigna marcado “P2” y “S” la demandada manifestó no lo reconoce pues a su decir no fue consignado; al respecto este Juzgado observa que si rielan en autos a los folios 256 al 262 cursan las documentales marcadas “P” y de los folios 299 al 303 rielan las documentales marcadas “S”, por tanto se les concede valor probatorio. Así se establece.-
La parte demandada en cuanto a la documental Q1 señala la reconoce, indicando está incompleta; este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las nóminas cuya exhibición fue promovida manifiesta que no son susceptibles de exhibición por ser un sistema digital de más de 10.000 trabajadores, por tanto este Juzgado no le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes; con relación de la prueba de informes requerida a SUDEBAN con la finalidad de solicitar al Banco Mercantil el depósito realizado por la parte demandada al trabajador River Linares Amaya, cuyas resultas corren insertas desde el folio 120 al 122 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, mediante la cual se evidencia una operación de pago de nómina por el monto de Bs. 15.000,00 en fecha 14.05.2009 realizada por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, correspondiente al referido trabajador, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Rielan del folio trescientos diez (310) al trescientos once (311) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consta copia certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de las Cláusulas Nro. 2 y 35 de la Convención Colectiva con relación al ámbito de aplicación de la misma y al aumento de salario, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto al folio trescientos doce (312) consta liquidación de prestaciones sociales del accionante, este Juzgado le otorga el valor probatorio dado en la misma documental promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio trescientos trece (313) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, corre inserta copia certificada del cheque a favor del trabajador de fecha 07 de diciembre del 2000 se le concede valor probatorio artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio trescientos catorce (314) al trescientos quince (315) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, cursa liquidación de prestaciones sociales y cheque recibido en fecha 06.10.2009, se le concede valor probatorio artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el trescientos diez (316) trescientos veintisiete (335) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consta “Régimen de Beneficios al Personal de Dirección y Confianza. Actualización del año 2003, en la misma se puede evidenciar las cláusulas que van a regir dicho régimen, se le concede valor probatorio artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el trescientos treinta y seis (336) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consta recibo de pago a nombre del trabajador en el cual se evidencia las asignaciones y deducciones del mismo, se le concede valor probatorio artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el trescientos treinta y siete (337) al folios cuatrocientos uno (401) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consta demanda de fecha 09 de diciembre de 2010, se le concede valor probatorio artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Asimismo la parte demandada presentó constante de 6 folios útiles copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de noviembre de 2005, registrada en el Registro Mercantil Primero, en la cual se consideró que mediante punto de agenda presentado pro la Ingeniero Dolores González se autorizó la actualización del Tabulador vigente, sin conocimiento previo por parte del ciudadano Ministro de Infraestructura, tal como se acordí e la reunión Nro. 1.196 de fecha 22 de octubre de 2004. Por lo que se instruyó a la Junta Directiva para que proceda a la Revisión de la decisión del punto extraordinario de la reunión de junta directiva Nro. 1.227 de fecha 22 de octubre de 2005, relacionada con la actualización del tabulador salarial. Asimismo, se procedió a la designación de la nueva Junta Directiva, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes:
-Solicitando al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre reuniones de Junta Directiva, cuyas resultas no fueron recibidas y la parte promovente desistió de su evacuación, por tanto se desechan del proceso.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a quien hoy de decide pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la demandada, indicando en el escrito de contestación.
Se observa, siendo que la acción para demandar la diferencia de prestaciones sociales, pues la relación de trabajo culminó en febrero de 2009, por lo que a partir de esa fecha por lo que tenía a la luz de la LOT hoy derogada 1 año, el cual se cumplía en febrero de 2010, no obstante se interrumpió la prescripción visto que el cobro de sus prestaciones sociales , según consta al folio 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. en fecha 10.12.2009, por lo que el año se cumplía en diciembre 2010, presentando demanda el 09.12.2010, sobre la cual la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses exigidos por la ley (10.01.2011), juicio que culminó por desistimiento en decisión definitivamente firme en fecha 21.09. 2011, por lo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el lapso de prescripción en beneficio de los trabajadores y progresividad de las normas laborales establece un lapso mucho mayor, y la demanda fue presentada en enero de 2012.
Por tanto la acción no está prescrita, por lo tanto se declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.
Ahora bien, de seguidas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento con respecto a la aplicación al actor de las Convenciones Colectivas de la demandada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Partiendo que en el presente juicio no es un hecho controvertido entre las partes que el trabajador accionante ocupaba un cargo considerado como de confianza y por tanto excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por lo que sólo le es aplicable al personal de esta categoría aquellos beneficios de la Convención Colectiva que de manera discrecional, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley le sean concedidos por la entidad de trabajo.
Asimismo, cabe citar la sentencia Nro. 0364 del 28/03/2014 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció:
“…1) Ajuste de salario por aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1 de enero de 2009, y bono compensatorio, conforme a lo establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011.
Con relación a este concepto la parte actora alega, que aun cuando la categoría de empleados de dirección y confianza están excluidos del ámbito de aplicación de las contrataciones colectiva, la empresa demandada, desde el año 1985, aplicando los artículos 146 y 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al contenido del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza actualizados en los años 1998 y 2003, ha extendido a la referida categoría de trabajadores los beneficios económicos otorgados a los empleados de la empresa, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.304,44, por concepto del ajuste salarial otorgado a partir del 1-01-2009, establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva.
Por otra parte, la empresa demandada en su contestación rechaza el pago reclamado alegando que por cuanto para el momento de la homologación de la Contratación Colectiva, la parte actora se encontraba como personal activo dentro de la empresa, desempeñando un cargo de dirección, no le corresponde la aplicación de dicha cláusula por cuanto la demandante resulta excluida del ámbito de aplicación de la IX Convención Colectiva.
En tal sentido, la Sala observa que, tal como fue establecido en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó la denuncia planteada por el formalizante y en virtud de la cual se declaró con lugar el presente recurso de casación, se estableció que por cuanto para la oportunidad en que entró en vigencia la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual ocurrió el 25 de marzo de 2009, mediante su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, la demandante pertenecía a la nómina de trabajadores activos de la empresa, desempeñando un cargo cuya naturaleza estaba comprendida dentro de la calificación de empleados de dirección, la misma resultaba excluida de su ámbito de aplicación, y al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, promovido por la parte actora, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, ni desprenderse de las actuaciones del expediente que la demandante haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales otorgados a partir del 1 de enero de 2009, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención.
Razón por la cual resulta improcedente el concepto de ajuste salarial y bono compensatorio, formulado por la parte actora, conforme al aumento salarial establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011 (…)
Ahora bien, por cuanto respecto a los conceptos de: 3) Diferencia de pago de los conceptos de: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y días adicionales en vacaciones –cláusula 37 de la Convención Colectiva-, correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008. 4) diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2008-2009; 5) Diferencia de pago de las utilidades fraccionadas del año 2009; 6) Diferencia de pago de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Diferencia de pago de la asignación mensual de jubilación, así como el ajuste de la misma; y 8) Diferencia de pago por concepto del aporte efectuado por la empresa a favor de la parte actora en la caja de ahorro, correspondiente al 10% del salario básico mensual; observa esta Sala que la parte actora alega como fundamento para el reclamo de los mismos que la empresa demandada, al momento de liquidar sus prestaciones sociales calculó y pagó erróneamente dichos conceptos, ya que tomó como base de cálculo el salario devengado por la parte actora sin incluir el monto correspondiente al aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1 de enero de 2009, al haber quedado establecido precedentemente que a la parte actora, por ser trabajadora de dirección, no le era aplicable la cláusula N° 35 de la de la IX Contratación Colectiva 2009-2011, referida a los aumentos salariales y bono compensatorio, resultan improcedentes los conceptos antes señalados e identificados en la presente decisión con los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Así se establece…”.
Aplicando “mutatis mutandi” al caso de autos, el criterio sustentado en caso similar por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, pues el caso conocido por la Sala se trataba de un trabajador de dirección y en el caso que nos ocupa se trata de un trabajador que según lo indicado por ambas partes, ejercía un cargo de confianza, y por tanto a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y IX Contratación Colectiva 2009-2011, el actor se encontraba excluido de su aplicación, sin que exista prueba alguna que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva.
Asimismo, cabe indicar que tratándose la demandada de un ente público existen mecanismos legales que deben cumplirse para la aprobación de las Convenciones Colectivas en el Sector Público, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y específicamente lo regulado en el Título III, Capítulo III, Sección Tercera del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es posible aprobar extensión de beneficios para el personal de Dirección y Confianza expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, sin el cumplimiento de requisitos legales de orden público, por tanto es improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la aplicación del tabulador salarial previsto para el personal regido por la Convención Colectiva. De allí que considerando que los conceptos demandados derivan de la aplicación del aumento salarial no aplicable al accionante, por disponerlo así la Convención en consonancia con las disposiciones legales vigentes para la fecha en que la misma fue suscrita, forzoso es para esta Juzgadora dictar la siguiente decisión.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS SUAREZ contra la entidad de Trabajo C.A. METRO DE CARACAS; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la sentencia Nro. 172 del 11/02/2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nro. 1128 de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-L-2012-000285
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