REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2014-003309

PARTE ACTORA: MERLYN XIOMARA VADCARD Y EDGAR GREGORIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros: 4.974.507 y 6.092.110 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 112.398 y 105.597 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR GREGORIO MENDEZ y MERLYN XIOMARA VADCARD RAMÍREZ en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido la presente demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014. Posteriormente el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación, así mismo se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente., quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 lo dio por recibido. En fecha 28 de septiembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, siendo en fecha 28 de septiembre de 2015, cuando este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., mediante diligencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas por este Juzgado, mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramado para el día 07 de abril de 2016, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y dada la complejidad del asunto fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día 14 de abril de 2016 que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR GREGORIO MENDEZ y MERLYN XIOMARA VARCARD, en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que comenzaron a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas y fueron egresados de la misma empresa por motivo de jubilación contractual, mediante notificación emanada del Gerente General de Recursos Humanos todo ello de conformidad con lo establecido en el Anexo A, Art 3, Literal “B” y Art 4 del Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo, contratados a tiempo indeterminado y bajo el plan de horario de rotación 6x2 (cuatro 4 días laborando: 2 días diurnas, 2 noches y 2 días libres y 5x3 (5 días seguido laborando y 3 libres), que las utilidades y el bono vacacional tienen carácter salarial y deben ser incluidos dentro del cálculo del salario promedio de los últimos 12 meses trabajados para el cálculo de la pensión por jubilación de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha de egreso, que existe una diferencia en el cálculo pago del monto mensual de jubilación, así mismo existe una incidencia en el pago de los conceptos que recibe como jubilado por aguinaldo, aporte de caja de ahorro y bono recreacional en razón de ello, se demanda un ajuste por jubilación desde abril de 2013 al año 2014 y los meses que se sigan generando durante el procedimiento hasta la fecha del efectivo pago y ajuste correspondiente por jubilación, que existe una diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado 2011-2012, 2012-2013, así como diferencia de utilidades años 2011 y 2012 en razón que las mismas se calculan con base al salario integral, que la empresa erróneamente cancelo en la liquidación de prestaciones sociales en base a un salario inferior al concepto de prestación de antigüedad, que conforme a la cláusula 40 le corresponde a la parte actora 120 días de salario integral +1 de salario integral por cada año de antigüedad, que existe una diferencia en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad en virtud que la empresa lo calculó y pago la prestación de antigüedad en base a un salario integral menor al devengado, tanto respecto a los componentes del salario devengado del último mes laborado tales como salario base, prima de antigüedad, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades discriminados de la manera siguiente:
EDGAR GREGORIO MENDEZ
CARGO: SUPERVISOR
FECHA DE INGRESO: 13/09/1982
FECHA DE EGRESO: 15/02/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 30 AÑOS, 5 MESES Y 2 DIAS
ULTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 19.277,62
SALARIO DIARIO: 642,58
SALARIO PROMEDIO MENSUAL Bs. 34.884,48
SALARIO INTEGRAL Bs. 1281,19
CONCEPTOS QUE RECLAMA
DIFERENCIA POR AJUSTE DE JUBILACIÓN
DIFERENCIA EN EL APORTE DE CAJA DE AHORRO
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAU 41 2011-2012
DIAS ADICIONAL DE VACACIONES
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑOS 2011-2012 Y FRACCION 2013 CLAU 40
AUMENTO DE SALARIO CLAUSULA 39
DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
DIFERENCIA POR BONO DE RECREACIONAL AÑOS 2013-2014
DIFERENCIA AGUINALDO AÑO 2013-2'14
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

MARLYN XIOMARA VADCARD RAMIREZ
CARGO: SUPERVISOR
FECHA DE INGRESO: 13/12/1982
FECHA DE EGRESO: 15/01/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 30 AÑOS, 15 DIAS
ULTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 16.689,30
SALARIO DIARIO: 556,14
SALARIO PROMEDIO MENSUAL Bs. 27.927,93
SALARIO INTEGRAL Bs. 1.090,45
CONCEPTOS QUE RECLAMA
DIFERENCIA POR AJUSTE DE JUBILACIÓN
DIFERENCIA EN EL APORTE DE CAJA DE AHORRO
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAU 41 2011-2012
DIAS ADICIONAL DE VACACIONES
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑOS 2011-2012 Y FRACCION 2013 CLAU 40
AUMENTO DE SALARIO CLAUSULA 39
DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
DIFERENCIA POR BONO DE RECREACIONAL AÑOS 2013-2014
DIFERENCIA AGUINALDO AÑO 2013-2'14
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION



CONCEPTOS RECLAMADOS

ANTIGÜEDAD DESDE EL 07/11/2000 AL 07/10/2014
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACION POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOC
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2001 AL 2013
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2000 AL 2013
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2000 AL 2013
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013-2014
INCIDENCIA SALARIAL FERIADOS Y DESCANSO 07/11/2000 AL 07/10/14
RECARGO BONO NOCTURNO 07/11/2000 AL 07/10/2014
HORAS EXTRAORDINARIAS 07/11/2000 AL 07/10/2014
INTERESES SOBRE PREST DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 07/11/2000 AL 07/10/2014
DIAS DE DESCANSO LABORADOS DEL 07/05/2012 AL 07/10/2014
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada C.A.Metro de Caracas, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la representación judicial de la parte demandada no –presento en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal la representación judicial de los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Merlyn Xiomara Vadcard Ramírez, promovieron los siguientes medios probatorios:

Documentales:
-Marcados “A” y “D” se desprende a los folios (2 y 29) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Notificaciones Nros. 133 y 092 de fecha 24 de octubre de 2012 emitido por Metro Caracas dirigido a los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Merlyn Xiomara Vadcard Ramírez mediante el cual informa que el beneficio de jubilación tendrá lugar a partir de las fechas 16 de enero de 2013 y 16 de febrero del mismo año, conforme la Convención Colectiva, anexo “A”, Art 3 Literal “B” y Art. 4. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar su condición de jubilado por parte de Metro de Caracas, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “B” y “E” se evidencia Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de fechas 6 de abril de 2013 y 22 de febrero de 2013 emitido por Metro de Caracas, Gerencia General de Recursos Humanos, Oficina de Liquidaciones y Prestaciones Sociales donde se evidencia el motivo de egreso, el cargo Supervisor de Operación de Metro, el pago de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, debidamente firmadas por la parte actora, por las sumas de Bs. 389.051,03 y 336.354,63. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Corre a los folios (4 al 23, 26 al 53) del cuaderno de recaudos Nro. 2 donde se desprende recibos de pago suscritos por Metro de Caracas. Dichas instrumentales fueron promovidas por la parte accionada en su debida oportunidad legal, así mismo no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I” se evidencia a los folios (59 al 72) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copia simple de la XI Convención Colectiva de Metro de Caracas 2013/2016. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, el Juez las conoce, en este caso es Ley entre las partes. Así se Establece.
Exhibición de Documentos: De planillas de controles de asistencia que lleva la empresa demandada desde el mes de enero de 2012 a enero de 2013. . Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitadas por la parte actora, señalando lo siguiente: En cuanto a los controles de asistencia la parte promovente debió señalar lo que quiere con la exhibición, ya que fue solicitada en forma pura y simple, manifestó además, que alguno de los controles de asistencia fue consignado por su representada en el expediente. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada señalo los argumentos sobre los cual no fue posible traer a la audiencia la totalidad, las instrumentales objeto de exhibición, razón por la cual no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas Parte Demandada: En su debida oportunidad legal la representación judicial de Metro de Caracas promovió los siguientes medios probatorios:

-Documentales:
-Marcado “B1”, “B2” y “B3” se desprende a los folios (6 al 18) del cuaderno de recaudos Nro. 1 cláusulas correspondiente a la Convención Colectiva del Trabajo años 2011-2013, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (19 al 23) del cuaderno de recaudos Nro. 1 relación de forma de cálculo de los pasivos laborales de la parte co-demandante. Dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo suscribe, en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “E” y “G” Liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones a nombre de los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Merlyn Xiomara Vadcard Ramírez..Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración adscrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (25 al 51, 53 al 76, 101 al 114) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copias certificadas del cuaderno de recaudos Nro, 1 recibos de pago emitidos por Metro de Caracas a beneficio de los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Merlyn Xiomara Vadcard Ramírez que comprende el pago de salario, prima de antigüedad, prima profesional las deducciones de ley correspondiente a los años 2012. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrita. Así se establece.-
-Riela al folio (77 al 78) del cuaderno de recaudos Nro. 1 memorandum de fecha 05 de febrero de 2015 dirigido a la Coordinación de Litigio correspondiente a la forma de cálculo de prestaciones sociales para el caso de los trabajadores con salario variable, dicha instrumenta fue impugnada y desconocida por la parte actora en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado “J” y “K” relación de horario rotativo de los trabajadores Merlín Xiomara Vadcard y Edgar Gregorio Méndez. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa, sello húmedo de quien lo emana motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “L” y “M” se desprende relación de salario percibido y su componente salarial de Merlyn Vadcard Ramírez, dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana, en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (85 al 100) del cuaderno de recaudos Nro. 1 controles de asistencia emitidos por Metro de Caracas, correspondiente al año 2012 a nombre del ciudadano Edgar Méndez. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Esther María Puchi Peña, Rosmary Milagro Aponte, Iván Samuel Méndez Orozco. Se deja constancia de incomparecencia a la audiencia de juicio al ciudadano Iván Samuel Méndez Orozco, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
En relación a la testimonial de la ciudadana Esther María Puchi de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que trabaja para Metro de Caracas y su cargo es de Analista de Recursos Humanos en la Oficina de Liquidaciones y Prestaciones, que entre sus funciones se encuentra el de realizar la liquidación y prestación del personal jubilado, que el salario integral estaba compuesto por el salario diario+alícuota de utilidades+alícuota de vacaciones+alícuota de días de salario de vacaciones +alícuota de aguinaldo +remuneración variable de los últimos 6 meses, que el cálculo de fracción de vacaciones se calcula en base a la fecha de ingreso y egreso, que el bono vacacional se cancela conforme al salario normal, que tiene intereses en los cálculos realizados en el juicio, aduce que las utilidades son canceladas en base al salario integral, aduce que se pago la liquidación conforme al salario diario, que el cálculo de las vacaciones fueron canceladas con base al salario básico y conforme a la última contratación colectiva.-
En relación a la testimonial de la ciudadana Rossmary Milagros Aponte señala en sus deposiciones lo siguiente: Que su cargo es de auxiliar administrativo con 8 años en Metro de Caracas, que entre sus funciones son los trámites administrativos del personal operativo, que la tabla de rotación funciona acorde como el personal labora es decir 5 días continuos del tiempo asignado (Mañana o Tarde).-
En relación a las testimoniales antes descrita, quien decide le merece fe suficiente en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco del Tesoro, cuyas resultas constan a los folios (277 al 282) de la pieza principal del expediente mediante el cual remite relación de depósitos de nómina en la cuenta corriente de la entidad financiera antes descrita correspondiente al periodo 2012-2013. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Junta Liquidadora del Metro de Caracas, cuando la misma no conteste la demanda en su debida oportunidad. De tal forma que la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la prestación de servicio de los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Merlyn Xiomara Vadcard Ramírez en la entidad de trabajo Metro de Caracas, en el cargo de Supervisor de Operación, el primero desde el 13 de septiembre de 1982 y el segundo 13 de diciembre de 1982 hasta el 15 de febrero de 2013 y 15 de enero de 2013 con un tiempo de servicios de 30 años, 5 meses y 2 días, así como de 30 años y 15 días, egresando ambos con motivo a jubilación contractual en fecha 24 de octubre de 2012. Así las cosas, del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes se evidencia planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago suscritos por Metro de Caracas, promovidas por la parte actora, donde se evidencia la fecha de ingreso, el tiempo de servicio y las comunicaciones emitidas por Metro de Caracas, mediante el cual notifican el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva anexo “A” Literal “b” del Art. 4, que denotan sin lugar a dudas, su prestación de servicio de los accionantes en Metro de Caracas y el disfrute del beneficio de jubilación.- Así se establece.-
En este mismo orden de ideas con relación a los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores, los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Merlyn Xiomara Vadcard, señalan que el último salario normal mensual era de Bs. 19. 277,62 y Bs. 16.689,30, así se evidencia en los recibos de pago promovidos por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene por cierto lo señalado por actora en su escrito libelar. Así se establece.-
Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a: Diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de bono recreacional, diferencia aporte de caja de ahorro, diferencia de ajuste por jubilación años 2013-2014, diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional años 2011-2012, 2012-2013 y fracción 2013, días adicionales , diferencia en el pago de las utilidades años 2011-2012 fracción 2013, diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación este Juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a delimitar los conceptos demandados en su escrito libelar, es importante aclarar que la parte actora consigno en su oportunidad, copia simple de la X Convención Colectiva del Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A, Metro de Caracas (SITRAMECA) la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013, por otra parte, la representación judicial de la entidad de trabajo antes descrita consigno marcada “B1” un conjunto de cláusulas, presuntamente de la Convención Colectiva de Metro de Caracas, instrumental poco clara y confusa, ya que no vislumbra, el año, las partes que celebraron el cuerpo normativo y si realmente corresponde a Metro de Caracas. En este sentido, atendiendo al principio pre operario, cuyas cláusulas superan los beneficios de los reclamantes y considerando que la finalización de la relación laboral tuvo lugar en el año 2013 convención colectiva vigente para ese entonces, este Juzgador tomará en cuenta, para la procedencia o no de los conceptos, la Convención colectiva promovido por la parte actora. Así se decide.-

En relación a la diferencia en el cálculo y pago del monto mensual de las jubilación, la parte aduce que los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Marlyn Xiomara Vadcard Ramírez, devengaban los salarios básico por las suma de Bs. 19.277,62 y Bs. 16.689,30, cuando el artículo 4 anexo “A” del plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo años 2011-2013 prevé el derecho a percibir un monto equivalente a un 80% del salario promedio del último año de la relación laboral , conforme lo previsto en el Artículo 4 Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo año 2011-.2013. Así las cosas, la cláusula 4 del anexo antes descrito prevé lo siguiente:

“El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses por la trabajadora o trabajador que cumpla horario rotativo y para los trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será el 80% del último salario base devengado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de funcionarios funcionarias.-

Así las cosas, tomando en cuenta lo estipulado en la cláusula antes descrita y aunado al hecho que se observa que la parte demandada quedo confesa en relación a los hechos aducidos por la parte actora y tras haber sido reconocido por Metro de Caracas en la audiencia de juicio, el pago del salario sobre la base promedio de los últimos 6 meses, y no ser desvirtuado con elementos probatorios fehacientes, existe una diferencia sobre la remuneración percibida por los trabajadores y lo que realmente le corresponde, en razón de ello, se declara su procedencia en derecho sobre la incidencia del beneficio de la jubilación desde abril 2013-2014, y en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2012 hasta el febrero 2013, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, con ello, determinar el 80% del beneficio de jubilación, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 4 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez Sobreviviente.-Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, con relación a la incidencia de prestación de antigüedad sobre la base que tales conceptos fueron calculados en forma errónea. De la revisión del acervo probatorio se evidencia planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Marlyn Xiomara Vadcard Ramírez folios (29 y 52) del cuaderno de recaudos Nro. 1, donde se desprende su cálculo sobre la base del salario percibido por los trabajadores durante los últimos 6 meses, todo ello conforme lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante a ello, es importante recordar que en el presente asunto, se encuentra presente una Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores y concede beneficios superiores por encima de la Ley Sustantiva. Así las cosas, por cuando la cláusula 4 del anexo de la Convención Colectiva del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, prevé el cálculo del promedio de doce meses de salario al término de la finalización la relación de trabajo, criterio éste último que beneficia al trabajador, a la luz del principio pre operario, en comparación con la ley del trabajo vigente, en consecuencia, se ordena el recalculo mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2012 hasta el febrero 2013, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, conforme lo previsto en el artículo 4 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez Sobreviviente.-Así se decide.-
Con relación a la incidencia de los conceptos de aguinaldo, Caja de Ahorro, bono recreacional, bajo el fundamento que existe una diferencia en el pago del monto mensual de la jubilación. Resulta pertinente destacar las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva:
Cláusula 59.- La empresa conviene en aportar una cantidad igual al ahorro que haga cada trabajadora o trabajador, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados en la Caja de Ahorro constituida legalmente por sus trabajadores. En ningún caso el aporte de la Empresa podrá exceder el diez por ciento (10%) del respectivo salario básico”.-

“Artículo 7.-La empresa dará a sus jubiladas y jubilados un aguinaldo en dos porciones. La primera porción corresponde a 40 días se pagará con la primera quincena del mes de julio y la segunda porción correspondiente al restante de los días con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente con la antigüedad que tenía al momento de su jubilación.”

Artículo 18.-El jubilado o jubilada, tendrá derecho a un Bono por Recreación, equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión, en la cual se cancelará en la fecha aniversario de ingreso del jubilado a la C.A. Metro de Caracas”.

De las cláusulas antes descrita, es evidente que para el pago de tales conceptos, se toma en cuenta el monto de la pensión percibida por los extrabajadores, y tras haberse detallado en el cuerpo de la sentencia, la procedente de su ajuste, es evidente que existe una diferencia en el cálculo del promedio de los últimos 12 meses de sus salarios, que conduce a quien aquí decide, a declarar su procedencia en derecho, en razón de ello, se ordena ajustar el aporte de caja de ahorros y el pago por diferencia del Bono por Recreación, cuyo cálculos se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2012 hasta el febrero 2013, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar la incidencia existente en los conceptos de aguinaldo, caja de ahorro y bono recreacional años 2013-2014. Así se decide.-
En lo atinente a los conceptos de vacaciones, días adicionales años 2011-2012, 2012-2013 reclamados por los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Merlyn Xiomara Vadcard bajo el fundamento que la empresa cálculo y pago tales conceptos fueron cancelados con base a un salario básico. Este Juzgador trae a colación la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2011-2013 que reseña lo siguiente:

“Cláusula 41.-Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras los Trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remunerados a razón de su salario integral”.

La norma es clara al establecer que el pago de vacaciones será de 30 días de salario integral que incluye el salario básico+ los componentes salariales+alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de la incidencia sobre la base del salario integral, conforme lo establecido en la cláusula de la Convención Colectiva, que prevé el pago de sus vacaciones conforme al salario integral, en este sentido, la parte demandada no desvirtúo con elementos probatorios fehacientes, el alegato señalado por los accionantes, que determinare su cancelación sobre la base del salario integral, en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2012 hasta el febrero 2013, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar el salario integral percibidos por los trabajadores y monto total por concepto de vacaciones.-Así se decide.-
Respecto al bono vacacional correspondiente a los años 2011-2012 y fracción de bono vacacional 2013 de los ciudadanos Edgar Gregorio Méndez y Marlyn Xiomara Vadcard, conforme a lo estipulado en la cláusula 41 que prevé según su decir, el pago equivalente a 65 días multiplicado a salario integral.
Es importante destacar que la cláusula 41 de la Convención Colectiva establece en relación al pago del Bono vacacional de 65 días de salario, más sin embargo no discrimina si su pago se hará sobre un salario normal o integral, resultando la norma ambigua para su interpretación, que conduce a quien aquí decide a declarar su improcedencia en derecho, por cuanto se evidencia que el pago del concepto en Studio se debe hacer con el salario normal y no integral.- Así se establece.-
Finalmente en relación al reclamo por los conceptos de incidencia por utilidades años 2011, 2012 y fracción 2013, prestación de antigüedad sobre la base que la empresa calculo y pago un monto menor por dichos conceptos, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado, y este Juzgado tras haber declarado previamente en el cuerpo de la sentencia la improcedente del pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado, es decir, con base de un salario integral, mal puede pretende sea cancelado tales conceptos, declarándose no ajustado a derecho los mismos.- Así se decide.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo a saber, 15/02/2013 y 15/01/2013, respectivamente, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 15/02/2013 y 15/01/2013 respectivamente, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (26/11/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las diferencias ordenadas a pagar, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR GREGORIO MENDEZ y MERLYN XIOMARA VARCARD, en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO