JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de 2016
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002148

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CASTRO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 81.945.202.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 5.704.
DEMANDADAS: CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, registrada bajo el número 10, Tomo 403-A Sgdo, y en forma subsidiaria CREATIÓN BY MARINO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el número 78, Tomo 6-A-1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.039, 8.408, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano por el ciudadano Jose Antonio Carvajal Castro contra la entidad de trabajo Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., y subsidiariamente contra la entidad de trabajo Creatión By Marino, c.a., la cual fue sustanciada y admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien luego de ordenadas y materializadas las notificaciones correspondientes, ordenó al remisión del expediente a la fase de mediación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial. En este sentido y agotada la fase de mediación y siendo infructuosa la misma, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien luego de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha 31 de marzo de 2016, difirió y dictó el dispositivo del fallo el día 07 de abril de 2016, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Reclama el actor el pago de prestaciones sociales derivadas de relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada Cervecería Restaurant Las Tres Estrellas, desde el 15 de septiembre de 1987, desempeñando el cargo de Mesonero, con un salario inicial que según él ha debido percibir por la cantidad de Bs.967,50, cumpliendo un jornada de trabajo de 10:00 am a 2:00 pm y de 6:00 pm a 2:00 am, laborando todos los días del año. Alega la parte actora que la demanda incumple con sus obligaciones laborales, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el pago de lo atinente al salario mínimo toda vez que solo se le estaba pagando lo correspondiente al 10% sobre el servicio, sin que se le pagara además del salario mínimo, la bonificación nocturna, horas extras y días feriados trabajados y que en ocasión a dicho procedimiento la parte patronal pagó la cantidad de Bs.8.000,00 por concepto de salarios mínimos retenidos. Que a partir del 01 de agosto de 2008 se desempeñaba como Mesonero con un sueldo mensual de Bs.2000,00, más comisión, sin incluir la bonificación nocturna y otros conceptos. Alega por un lado que para la fecha de la demanda no había culminado la relación de trabajo (folio 09 del expediente), que no se le ha hecho entrega de la forma 1402-14100 de la Seguridad Social, señalando luego que se daba por terminada la relación de trabajo a partir de la demanda objeto del presente procedimiento y que el tiempo en que no prestó servicio activo obligaba al patrono a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego expresa el actor a renglón seguido en su demanda (folio 09 del expediente) que dio por rescindida la relación de trabajo por causas justificadas haciéndose acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de las siguientes acreencias:
1.- Retención de Salarios, calculados con base al salario obtenido en el último mes de servicio, esto es, el salario devengado para el día 02 de abril de 2013, compuesto por el salario mínimo a la fecha del despido estimado por Decreto del Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial número 40.125, el mes de abril de 2013 en la cantidad de Bs.2.047,52 (Bs.68,25 diarios), así como por el salario variable conformado por la Comisión equivalente a Bs.10.000,00 mensual (Bs.300,00 diarios) y por una bonificación nocturna calculada sobre el 30% del salario mensual del salario mensual de Bs.2.047,52, lo que resulta en un total mensual de Bs.614,10, (Bs.20,00 diarios), todo resultando en un salario diario de Bs.408,00, estimando la parte actora que desde la fecha del accidente ocurrido el 02 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2014 transcurrió un total de 405 días que multiplicados por el salario integral de Bs.408,00, resulta en un total de Bs.166.000,00, que reclama por concepto de salarios retenidos.
2.- Indemnización prevista en los literales A) y B) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, señalando como base de cálculo el salario devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 de Bs.15.000,00 mas una bonificación nocturna equivalente al 30% de dicho salario, que resulta en Bs.45.000,00, que sumados resultan en Bs.19.500,00 mensuales, reclamando le sea reconocido equivalente a 10 años, es decir 10 meses de salario y por ende la cantidad de Bs.150,00, por concepto de indemnización de antigüedad y Bs.150,00 por concepto de compensación por transferencia.
3.- Reclama el pago de Bonificación nocturna por Bs.247.723,08, bajo el argumento de haber laborado 365 jornadas nocturnas desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1998, e igual número de días por los períodos que van desde el 15 de septiembre de de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1999 y sucesivamente así hasta el 15 de septiembre de 2013, lo cual suma un total de 5840 jornadas nocturnas laboradas, que deben ser pagadas con recargo de 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, que multiplicados por el salario mínimo nacional de Bs.4.251,40 mensual (Bs.141,7 diarios), cuyo 30% es de Bs.42,42, todo lo que resulta en Bs.247.723,08.
4.- Reclama el pago de Vacaciones causadas no canceladas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y fracción del año 2012, a razón de 15 días por año y 14 días adicionales por 14 años de servicios, a razón de un año por día para las vacaciones vencidas, más una bonificación de 15 días mas 14 días por los 14 años de servicio, todo calculado por un salario conformado por el mínimo nacional de Bs.141,00 diario, bonificación nocturna de Bs.42,2 diarios, comisión variable de Bs.300,00 diarios, lo cual resulta en Bs.483,00 diarios.
5.- Reclama el pago de la participación en los beneficios de la entidad de trabajo (utilidades), por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, utilizando como base de cálculo un mes de salario por cada año de trabajo, que en este caso corresponde al percibido en el mes anterior al accidente del que fue victima.
6.- Reclama además el pago de la bonificación de fin de año en los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 30 días de salario por los períodos que van desde el 15-09-2011 al 15-09-2012 y 15-09-2012 al 15-09-2013 a razón de 60 días.
6.- Reclama el pago de horas extras por haber laborado en el horario desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde y desde las 6:00 de la tarde hasta las 2:00 de la mañana, laborando más allá de la jornada de 8 horas diarias, con un exceso de 03 horas estar, dejando de cumplir la empresa con el pago acordado desde el mes de enero de 2011 y estima hasta el mes de enero de 2013.
7.- Reclama el pago de las prestaciones sociales conforme al literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por cada año de servicio desde el 19 de junio de 1997 hasta el “30 de julio”, para un total de 17 años de servicio, sobre la base de un salario integral de Bs.538,45 diarios.
8.- Reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por virtud de la terminación de la relación de trabajo que no le es imputable.
9.- Reclama el pago de la prestación adicional prevista en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 02 días por cada año de servicio adicional, tomando en cuenta que laboró por un tiempo de 17 años.
10.- Reclama el pago de los días no hábiles trabajados desde el “mes de enero de 1959”, solicitando su cuantificación mediante experticia.
Finalmente se debe señalar que el actor fundamenta la demandada contra la entidad de trabajo “Creatión By Marino, c.a.”, bajo el argumento que conforma un grupo económico con la demanda Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, por estar constituidas ambas con los mismos socios, estando comprometido el patrimonio de ambas empresas en una unidad patrimonial y que fueron creadas en fraude a la ley.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice que la demandada Cervecería Restaurant las Tres Estrellas deba ser catalogada como un centro nocturno, señalando que el actor cumplía una jornada de trabajo desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche.
2.- Admite que tanto la Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., como Creatión By Marino, c.a., son propiedad de los mismos socios, pero que ambas tienen objetos diferentes, sin que entre ellos exista conexión o afinidad, puesto que la primera se dedica a la explotación del ramo de venta de comida y licores al público, mientras que la segunda a la confección de “Koalas”, morrales, maletas y maletines, por lo que no existe conexidad entre ambos objetos sociales, teniendo ambas una administración autónoma e independiente, por lo que no existe tal Unidad Económica alegada.
3.- Negó la fecha de ingreso alegada por el actor, señalando que la relación de trabajo comenzó con Cervecería Restaurant las Tres Estrellas el 03 de enero de 1997, desempeñando el cargo de Mesonero Diurno, con un horario trabajo desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche, por lo que no trabajó horas extras.
4.- Alegó que el actor fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Niega y rechaza que el actor dentro de su horario de trabajo haya tenido que ir a comprar el pago para la compañía a las 9:00 de la mañana del 02 de abril de 2013 y que haya sufrido un accidente en ocasión a la relación de trabajo alegada, puesto que su cargo era de mesonero y su horario de trabajo comenzaba a las 11:00 de la mañana.
6.- Que es improcedente el pago de las indemnizaciones por despido en los términos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que el actor renunció formalmente a su trabajo el 30 de junio de 2013, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, negando y rechazando por tanto el reclamo por Salarios Retenidos, negando de igual manera los salarios alegados por el actor.
7.- Negó y rechazó el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que la relación de trabajo comenzó el 03 de enero de 1997, sin que hubiera cumplido 06 meses de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicha ley.
8.- Negó y rechazó el pago de jornadas nocturnas, debido a que el actor se desempeñó como mesonero diurno, que jamás laboró de noche y que la mayoría de las veces se retiraba a las 6:30 de la tarde, señalando que si tal como lo señala el actor en su demanda tuvo un accidente el 02 de abril de 2013 al ser atropellado por un vehículo, mal pudo laborar 365 jornadas nocturnas entre el 15 de septiembre de 2012 y el 15 de septiembre de 2013.
9.- Negó y rechazó el reclamo de vacaciones causadas no canceladas, del beneficio anual o utilidades y de lo que reclama como “bonificación de fin de año”, alegando el pago y disfrute de vacaciones y utilidades oportunamente y que mal puede reclamarse la bonificación de fin de año adicional a las utilidades reclamadas y pagadas.
10.- Negó y rechazó adeudar horas extras por no haber laborado las mismas, dado el horario diurno alegado.
11.- Negó y rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales así como de la prestación adicional por el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2013, alegando el pago de dicho concepto en forma oportuna desde el 19 junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2013.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que deberá resolver en el presente asunto el tiempo que duró la relación de trabajo que vinculara a las partes, la forma de terminación de la misma, así como la jornada de trabajo y en consecuencia el salario devengado por el actor a los fines del cálculo de las prestaciones sociales; debiendo finalmente este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la existencia de un grupo económico entre las comandadas de autos. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
- Documentales cursantes a los folios 30 al 35 del expediente relacionadas con copia certificada de estatutos sociales de la sociedad mercantil Creatión By Marino, c.a., que demuestran el objeto social de la misma en torno a la fabricación de prendas de vestir, así como de los socios de la misma, ciudadanos Joao Sidonio Teixeira, Luis Fernandes y Joao Francisco Paulos. A dicha documental se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en juicio. - Documental cursante al folio 37 del expediente así como al folio 115, relacionada con constancia de trabajo emanada de Las Tres Estrellas, que demuestran la prestación del servicio del actor con un sueldo mensual de Bs.2.000,00 mas comisión. - Documental cursante a los folios 38 al 43, así como a los folios 116 al 122 del expediente relacionadas con acta de visita de inspección llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual no aporta solución al tema controvertido, por no evidenciarse que se encuentra con solicitud directamente formulada por el Trabajador accionante, por lo que se desecha del material probatorio. - Documentales cursantes a los folios 44, así como a los folios 126 al 127 del expediente relacionadas con solicitud de reclamo formulado por el actor contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo la cual no fue objeto de impugnación en juicio por lo que se le otorga valor probatorio. - Documentales cursantes a los folios 45 al 46 así como a los folios 128 al 129 del expediente referidas a estudios médicos practicados al actor emanados de Misión Barrio adentro y Seguro Social, de cuyo contenido no se evidencia que aporten solución al tema controvertido al no estar discutido pago de indemnizaciones por infortunio, razón por la cual se desechan del material probatorio. - Documental cursante al folio 107 del expediente relacionada con constancia de trabajo a la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que fue aportada al proceso luego de la audiencia preliminar, por lo que es promovida extemporáneamente. Así se establece.

- Promovió exhibición de recibos de pago de salarios por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, sobre lo cual la demandada si bien no exhibió los documentos solicitados, mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicarse en el escrito promocional los elementos que pretendía el actor dejar como establecidos. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:
- Documentales cursantes a los folios 135, 141 y 142, relacionadas con formas 14-02 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los que se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculara a las partes, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido debidamente impugnadas en juicio. – Documentales cursantes a los folios 136 al 140 del expediente, relacionadas la cursante al folio 136 con ficha del trabajador, donde se fecha de ingreso, así como la jornada desempeñada por el trabajador accionte desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche; evidenciándose de las cursantes a los folios 137 al 140 pagos a cuenta de prestaciones sociales realizados en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta el 30 de junio de 2013, evidenciándose el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por dichos períodos; al respecto y como quiera que dichas documentales no fueron objeto de impugnación en juicio es por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio. Documentales cursantes a los folios 143 al 154 del expediente, relacionados con recibos de pago de préstamos a cuenta de prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio razón por lo que a los mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no obstante que no constaban al expediente al momento de la realización de la audiencia oral de juicio y haber insistido en ellas la parte actora, este Tribunal constató que como quiera que la información solicitada se correspondía con las documentales cursantes a los folios 135, 141 y 142 del expediente sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento en los términos antes expuestos, y que los mismos no fueron objeto de impugnación por las partes, consideró inoficioso continuar con el trámite de la prueba solicitada. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y de la contestación, y tomando en cuenta el tema controvertido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1.- En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo que vinculara a las partes y la forma de terminación de la misma, alega el actor que la misma comenzó desde el 15 de septiembre de 1987, cumpliendo un jornada de trabajo de 10:00 am a 2:00 pm y de 6:00 pm a 2:00 am, laborando todos los días del año; por otro lado y en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo sostuvo por un lado que para la fecha de la demanda no había culminado la relación de trabajo (folio 09 del expediente), señalando luego que se daba por terminada la relación de trabajo a partir de la demanda objeto del presente procedimiento y que el tiempo en que no prestó servicio activo obligaba al patrono a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego expresa el actor a renglón seguido en su demanda (folio 09 del expediente) que dio por rescindida la relación de trabajo por causas justificadas haciéndose acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte la demandada sostuvo en su contestación que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor comenzó en fecha 03 de enero de 1997, culminando la misma por renuncia el 30 de junio de 2013 por renuncia voluntaria, asumiendo con ello la carga probatoria de tales supuestos fácticos. Siendo puede observarse que ante las imprecisiones de la parte actora en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, puede concluirse que la demandada cumplió con la carga probatoria impuesta, al demostrar mediante documental cursante al folio 136 del expediente y suscrita por el trabajador accionante, que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor comenzó en fecha 03 de enero de 1997, lo cual concuerda planillas de declaración de empleo ante al Seguridad Social y cursante a los folios 141 y 142 del expediente, suscrita por la empresa y por el trabajador la mencionada fecha 03 de enero de 1997, como fecha de inicio de la relación de trabajo, sin que exista a los autos prueba suficiente que haga presumir la fecha alegada por el trabajador accionante. Por otro lado y en cuanto a la fecha de término de la relación de trabajo se evidencia de documental cursante al vuelto del folio 140, documental marcada con la letra “S” del expediente que dicha relación culminó mediante renuncia en 30 de junio de 2013, oportunidad en la cual recibió pago de prestaciones sociales, todo ello se concluye ante las inconsistencias y contradicciones en que incurrió el actor en su libelo de demanda con respecto a la fecha de egreso y al no evidenciarse de autos elemento probatorio alguno que determine con certeza otra fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió desde el 03 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2013. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo y salario alegados, se evidencia de documental cursante al folio 136 del expediente que el trabajador manifestó laborar en una jornada diurna computada desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche y que por tanto trabajó horas extras, por lo que al no existir elemento de prueba alguna que evidencie o demuestre la jornada extraordinaria alegada por parte actora en su escrito libelar, como era su carga dada la forma como fue contestada la demanda, por lo que debe concluirse, que la jornada desempeñada por éste fue desde las 11 de la mañana y hasta las 7 de la noche. Así se decide.

Reclama el pago de Bonificación nocturna por Bs.247.723,08, bajo el argumento de haber laborado 365 jornadas nocturnas desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1998, e igual número de días por los períodos que van desde el 15 de septiembre de de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1999 y sucesivamente así hasta el 15 de septiembre de 2013, lo cual suma un total de 5840 jornadas nocturnas laboradas, que deben ser pagadas con recargo de 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, que multiplicados por el salario mínimo nacional de Bs.4.251,40 mensual (Bs.141,7 diarios), cuyo 30% es de Bs.42,42, todo ello resulta en Bs.247.723,08. De igual manera Reclama el pago de horas extras por haber laborado en el horario comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde y desde las 6:00 de la tarde hasta las 2:00 de la mañana, laborando más allá de la jornada de 8 horas diarias, con un exceso de 03 horas estar, dejando de cumplir la empresa con el pago acordado desde el mes de enero de 2011 y que estima hasta el mes de enero de 2013. Sobre lo reclamado, debe señalarse que tal como antes se dispuso, el servicio prestado por el actor lo fue en una jornada diurna que se extendió desde las 11:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, para un total de 08 horas diarias, lo que se correspondía con la jornada de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997 según lo dispuesto en su artículo 195, según el cual la jornada diurna no podría extenderse más allá de 44 horas semanales; jornada ésta que luego fuera reducida en los términos del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que la jornada diurna de 08 horas diarias no puede ser mayor a 40 horas semanales, con dos días de descanso, la cual entraría en vigencia al año de promulgación de la nueva ley sustantiva laboral según el numeral 1° del artículo 557 de la referida ley, esto es, el 07 de mayo de 2013. Siendo así y tomando en cuenta entonces que no existe prueba alguna sobre la jornada nocturna alegada por el trabajador y que las horas extras reclamadas solo abarcan hasta el mes de enero de 2013, fecha en la cual no había vencido el lapso de aplicación de la nueva jornada prevista en los términos del numeral 1° del artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que debe declararse improcedente lo peticionado por el actor en cuanto a la jornada nocturna y las horas extras. Así se establece.

En cuanto a las comisiones alegadas como formando parte del salario alega el actor que su último salario estaba compuesto por el salario mínimo que al mes de abril de 2013 era la cantidad de Bs.2.047,52 (Bs.68,25 diarios), así como por el salario variable conformado por la Comisión equivalente a Bs.10.000,00 mensual (Bs.300,00 diarios) y por una bonificación nocturna (ya resuelta como improcedente en los términos antes expuestos) calculada sobre el 30% del salario mensual del salario mensual de Bs.2.047,52, lo que resulta en un total mensual de Bs.614,10, (Bs.20,00 diarios), todo resultando en un salario diario de Bs.408,00. Sobre dicho salario la demandada señaló en su contestación a la demanda, que el actor no devengó tal comisión alegada, sino el salario mínimo, sin aportar a los autos pruebas fehacientes que demuestren tales argumentos, tales como la prueba por naturaleza como son los recibos de pago debidamente suscritos o bien reconocidos por el trabajador, existiendo solo una manifestación unilateral de tal información aportada al seguro social, razón la cual considera quien decide, que además del salario mínimo, el salario del trabajador estaba compuesto por una comisión mensual de Bs.10.000,00, que se considera como formando parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes planteado y establecido el salario del actor se encuentra conformado por el mínimo nacional y por comisiones mensuales, que como quiera que no fueron detalladas por la demandada, deben considerarse las alegadas por el actor de Bs.10.000,00 mensuales ó su equivalente a Bs.333.33 diarios. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanta los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1.- Reclama el actor el pago de Salarios Retenidos, bajo el argumento del impago de dicho concepto desde la fecha del accidente ocurrido el 02 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2014, concepto que se declara imprudente puesto tal como se estableció precedentemente la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue hasta el 30 de junio de 2013. Así se decide.

2.- Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones previstas en los literales A) y B) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, señalando como base de cálculo el salario devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 de Bs.15.000,00 mas una bonificación nocturna equivalente al 30% de dicho salario, que resulta en Bs.45.000,00, que sumados resultan en Bs.19.500,00 mensuales, reclamando le sea reconocido equivalente a 10 años, es decir 10 meses de salario y por ende la cantidad de Bs.150,00, por concepto de indemnización de antigüedad y Bs.150,00 por concepto de compensación por transferencia. Por su parte la demandada negó la procedencia en derecho de lo peticionado dada la fecha de inicio de la relación de trabajo. Respecto de lo planteado y tal como fue resuelto precedentemente, la relación de trabajo que vinculara a las parte comenzó en fecha 03 de enero de 1997, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, no cumplía con los supuestos de procedencia (tiempo de servicio) de las indemnizaciones previstas en los literales A) y B) de la mencionada ley sustantiva procesal, por lo que se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

3.- Reclama el actor el pago de Vacaciones causadas no canceladas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y fracción del año 2012, a razón de 15 días por año y 14 días adicionales por 14 años de servicios, a razón de un año por día para las vacaciones vencidas, más una bonificación de 15 días mas 14 días por los 14 años de servicio, todo calculado por un salario conformado por el mínimo nacional de Bs.141,00 diario, bonificación nocturna de Bs.42,2 diarios, comisión variable de Bs.300,00 diarios, lo cual resulta en Bs.483,00 diarios. De igual manera reclama el pago de la participación en los beneficios de la entidad de trabajo (utilidades), por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, utilizando como base de cálculo un mes de salario por cada año de trabajo, que en este caso corresponde al percibido en el mes anterior al accidente del que fue victima, lo cual fue negado por la demandada alegando el pago oportuno de tales conceptos. Al respecto se evidencia de documentales cursantes a los folios 139 al 140 y sus vueltos, que la demanda ciertamente pagó las vacaciones causadas de los años 2011, 2012 y 2013, pero en forma errónea al no tomarse en consideración la cantidad correcta de días por año tomando en cuenta la antigüedad del trabajador desde el 03 de enero de 1997, que ya para el 2011 tenía un acumulado de 29 días por ese concepto y no solo 22, como se le pagó, e igual sucede con los períodos 2012 (30 días por año) y 2013 (30 días por año), por lo cual procede el pago de las diferencias causadas, con la inclusión del salario establecido en el presente fallo compuesto por el mínimo nacional del período más las comisiones establecidas. Por otro lado no se evidencia de autos el pago del bono vacacional de los períodos reclamados, por lo que corresponde en derecho su pago sobre la base del último salario mínimo nacional devengado a la fecha terminación de la relación de trabajo más las comisiones establecidas en el presente fallo como sanción al patrono por la falta de pago oportuno. Finalmente y en cuanto a las Utilidades reclamadas por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, se evidencia de autos el pago de dicho concepto según documentales cursantes a los folios 139 (vuelto), y 140 del expediente; sin embargo no se evidencia de autos el pago de 30 días de utilidades para el año 2012, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ni la correspondiente a la fracción causada desde el 01 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016, en los términos de la prenombrada ley sustantiva laboral, ni se evidencia que en todos los períodos reclamados se haya incorporado al salario base de cálculo las comisiones establecidas en el presente fallo, por lo que se ordena el pago de las diferencias de utilidades en los términos antes expuestos, procediendo en consecuencia su pago. A los fines de lo que corresponda al actor por los conceptos antes establecidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien deberá ajustarse a los parámetros antes señalados. Así se decide.

4.- Reclama además el pago de la bonificación de fin de año en los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 30 días de salario por los períodos que van desde el 15-09-2011 al 15-09-2012 y 15-09-2012 al 15-09-2013 a razón de 60 días, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento tal concepto por coincidir con el pago de utilidades. Respecto de lo planteado evidencia el Tribunal que tal como se evidencia del presente fallo, ya previamente se emitió pronunciamiento sobre las utilidades reclamadas por el trabajador por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que tales utilidades coinciden por ley con el término bonificación de fin de año, tal como se disponía en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal puede peticionarse tal concepto como si fuesen dos instituciones diferentes, lo que conlleva a declarar la improcedencia en derecho de lo peticionado. Así se decide.

5.- Reclama el pago de las prestaciones sociales conforme al literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por cada año de servicio desde el 19 de junio de 1997 hasta el “30 de julio”, para un total de 17 años de servicio, sobre la base de un salario integral de Bs.538,45 diarios; reclamando de igual manera el pago de la prestación adicional prevista en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 02 días por cada año de servicio adicional, tomando en cuenta que laboró por un tiempo de 17 años, lo cual es rechazado por la demandada bajo el argumento que pagó dicho concepto oportunamente al término de la relación de trabajo, lo cual fue negado por la demandada alegando el pago oportuno de dicho concepto. Respecto de lo planteado debe señalarse que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo dispuso una nueva forma para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, antes prestación de antigüedad, señalando en sus literales a) y b) que bien podía realizarse dicho cálculo en forma acumulativa desde el inicio de la relación de trabajo a razón de 15 días cada trimestre luego de la entrada en vigencia de dicha ley con dos días acumulativos por año y con base al salario devengado en cada período, o bien a razón de 30 días por año pero con base al último salario devengado; debiendo pagarse la forma que más beneficie al trabajador, con lo cual no puede pretender el actor el cálculo de la antigüedad tomando en cuenta ambos sistemas cuando pretende incorporar a la forma de cálculo del literal C, los días adicionales por año de antigüedad, por lo que resulta improcedente en derecho tal acumulación. En todo caso, considera quien decide que analizados los recibos de pago de dicho concepto realizados por la demandada y cursantes a los folios 137 al 140 del expediente, tales pagos son erróneos en cuanto a que no se tomó en cuenta el salario establecido en el presente fallo ni los días completos por año conforme a la ley, al no adicionarse los dos días por año de antigüedad tomando en cuenta que tales cálculos se realizaron conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y luego conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la nueva ley sustantiva laboral, sin los intereses correspondientes, razón por la cual considera quien decide, que corresponde al actor el pago de las diferencias de la prestación de antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales con la fórmula más beneficiosa, esto es la contemplada en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con los correspondientes intereses tomando en cuenta los previstos en el artículo 108 de la ley derogada y luego del mes de mayo de 2013, los previstos en el literal f) del artículo 142 de la nueva ley laboral. A los fines de lo que corresponda al actor por los conceptos antes establecidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien deberá ajustarse a los parámetros antes señalados. Así se decide.


6.- Se reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por virtud de la terminación de la relación de trabajo que no le es imputable, lo cual se declara improcedente en derecho por cuanto tal como fue establecido supra, la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por renuncia del trabajador accionante. Así se decide.

7.- Reclama el pago de los días no hábiles trabajados desde el “mes de enero de 1959”, solicitando su cuantificación mediante experticia, sobre lo cual debe señalarse en primer lugar una total falta de argumentación y por ende indeterminación de lo peticionado, en cuanto a que no indica el actor la forma y tiempo en que se cumplieron tales días no hábiles laborados en cuanto a día mes y año, y en segundo lugar porque no le está dado realizar tal operación al ser quien debe pronunciarse sobre la procedencia o no de lo peticionado conforme a los alegatos y las pruebas aportadas, razón por la cual el Tribunal ante tal indeterminación debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

Finalmente y cuanto al alegato del actor sobre la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, las entidades de trabajo Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., y Creatión By Marino, c.a., bajo el argumento que el control y dirección de las mismas corresponde a los mismos socios, mientras que la parte demandada alega que si bien ambas entidades de trabajo están conformadas por los mismos socios, las mismas no constituyen un grupo de empresas por tener objetos diferentes. Sobre lo planteado se evidencia del expediente y por la misma declaración de la demandada en su contención, que ambas sociedades mercantiles son dirigidas por los mismos ciudadanos Joao Sidonio Teixeira y Fernando Ezequiel Texeira, en su condición de socios y que ciertamente sus objetos sociales difieren en cuanto a que Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., se dedica al ramo de venta de comida y licores, mientras que Creatión By Marino, c.a., tiene por fin la fabricación de prendas de vestir, morrales, bolsos entre otros. Al respecto y en cuanto a la existencia del grupo económico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1459 de fecha 01-11-05, dispuso lo siguiente:
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos. (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
Siendo así y no obstante las codemandadas de autos tienen objetos diferentes, evidencia el Tribunal que sus órganos accionarios están conformados en proporción significativa por las mismas personas, razón por la cual se declara la existencia de un grupo económico entre Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., y Creatión By Marino, c.a. Así se establece.

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la Garantía de Prestaciones Sociales serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 30 de junio de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 05 de noviembre de 2014 (folios 72 y 74 del expediente contentivo de la presente causa) para el resto de los conceptos condenados incluidos los intereses de la prestación de antigüedad, todo hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 30 de junio de 2013 y desde la notificación de la parte demandada, el día 05 de noviembre de 2014 para los otros conceptos laborales acordados, incluidos los intereses de la prestación de antigüedad , todo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del cálculo de estos conceptos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada y nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se establece.

Se ordena la notificación de las partes de la publicación del presente fallo, el cual se publica en esta fecha, dadas las limitaciones de tiempo y carga de trabajo del Tribunal generados en ocasión a la limitación del horario de trabajo por Decreto Presidencial. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso recursivo contra el presente fallo. Líbrese Boletas. Cúmplase.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO, contra las entidades de trabajo CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS, C.A., y CREATIÓN BY MARINO, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Glenn Morales
EL JUEZ

Abg. Israel Ortiz
EL SECRETARIO